Memoria 2024. TARCJA

187 XI. PRINCIPALES CRITERIOS ADOPTADOS POR EL TRIBUNAL EN SUS RESOLUCIONES En el supuesto analizado en la citada Resolución 491/2024 , se llega a la conclusión de que la respuesta dada por el órgano de contratación está comprendi- da bajo el concepto legal de secreto comercial ya que su contenido se encuentra estrechamente relaciona- do con la aplicación de conocimientos y metodolo- gías coincidentes, a la luz de lo expuesto, plenamente con los artículos 51.2, 56.5 y 133 de la LCSP, por lo que no se accede a la petición de acceso al expediente so- licitada por la entidad recurrente. Con relación a la extensión del concepto de confidencialidad también resulta relevante la sentencia del STJUE de 17 de no- viembre de 2022, Sala Cuarta, dictada en el asunto C-54/21 (Antea Polska y otros). En la Resolución 238/2024 , de 7 de junio, se analiza el supuesto en el que la recurrente solicita acceder a determinada documentación aportada por la adjudi- cataria para acreditar el porcentaje de trabajadores con discapacidad o en situación de exclusión social en la plantilla de su empresa, como criterio de des- empate. Se manifiesta en la citada resolución al ana- lizar lo solicitado, que dicha documentación abarca las páginas 161 a 933 del expediente, 8 carpetas in- tegradas por numerosas subcarpetas identificadas con nombres y apellidos, que a su vez contienen do- cumentos con datos personales, como certificados del reconocimiento del grado de discapacidad de las mismas, y que ha sido declarada confidencial por la adjudicataria. En la resolución se llega a la conclusión de que se tratan de datos protegidos por la Ley Orgá- nica 3/2018, de 5 de diciembre, de Protección de Da- tos Personales y garantía de los derechos digitales. Se indica que la recurrente solicita la anonimización de dichos datos, sin embargo, se considera que el resul- tado de la citada operación sería una documentación inservible para la comprobación de la acreditación de las circunstancias de las personas a las que se refiere, motivo por el que el Tribunal en el supuesto analiza- do considera correcta la denegación del acceso a esa documentación por parte del órgano de contratación y procede a denegar el acceso a la misma en sede de recurso. XI.4.2.3. Acceso al expediente en la sede del Tribunal La Resolución 375/2024 , de 6 de septiembre, con base en la redacción del artículo 52 de la LCSP, se- ñala que el precepto legal exige, como presupuesto necesario para el acceso al expediente en la sede del Tribunal, que previamente los interesados hayan so- licitado dicho acceso al órgano de contratación den- tro del plazo de interposición del recurso especial y que el citado acceso no se haya facilitado por parte del aquel órgano. La solicitud de acceso al expediente pueden hacerla los interesados dentro del plazo de interposición del recurso especial, debiendo el órgano de contratación facilitar el acceso en los 5 días hábiles siguientes a la recepción de la solicitud (LCSP art.52.2). Sólo en ese caso, el órgano competente para resolver el recurso deberá conceder al recurrente el acceso al expedien- te de contratación en sus oficinas por plazo de 10 días, con carácter previo al trámite de alegaciones, para que proceda a completar su recurso. Siendo esto así, no es posible considerar que una petición de vista durante la tramitación de la licita- ción suple la solicitud de acceso al órgano de contra- tación prevista en el artículo 52.2 de la LCSP, puesto que esta última actúa como presupuesto necesario de la vista en sede del Tribunal para el caso de que aquel órgano incumpla su obligación de puesta de manifiesto. La entidad podrá acceder a la documentación que fue solicitada previamente ante el órgano de contra- tación y que le fue denegada y no a una documenta- ción diferente.

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