Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 11 de 06/02/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de Turismo, Comercio y Transportes

Decreto 11/1985, de 22 de enero, por el que se regula la contratación previa en vehículos de servicio público discrecional de transporte interurbano de viajeros por carretera con capacidad inferior a diez plazas, incluido el conductor, para la recogida de viajeros en puertos y aeropuertos de Andalucía.

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El Real Decreto 2025/84 de 17 de octubre (BOE de 14 de noviembre, con rectificación de errores publicada en BOE de 7 de diciembre), sobre coordinación de competencias administrativas en relación con los servicios de transporte público de viajeros en automóviles de turismo, recoge en su exposición de motivos como uno de los objetivos, lograr una actuación especialmente dirigida a lo adecuada ordenación y coordinación de dichos servicios en aquellas zonas en las que los mismos tengan un carácter mayoritariamente interurbano y esencialmente supramunicipal.

En este sentido, en el precitado Decreto, se exceptúan de la norma general establecida, en cuanto a la forma de prestación de los servicios cuyos tráficos afecten a varios municipios, aquellos que pudieran efectuarse con origen en puntos tales como puertos, aeropuertos, etc.., y aquellos supuestos en los que se dé la contratación previa del servicio, posibilitándose a los Organos competentes en relación con los servicios interurbanos de la zona, para establecer las condiciones específicas en las que, en ambos casos, los vehículos provistos de autorización de transporte interurbano pudieran recoger viajeros fuera de su municipio de origen y ello con total independencia de lo que, en la citada norma, se regula sobre la posibilidad de constitución de Areas de Prestación conjunta.

Por último, se aborda especialmente el problema de lugar en el que hay que considerar iniciado el servicio en los supuestos de contratación previa, facultándose expresamente en el artículo 7º de referido Real Decreto a los Entes competentes en la expedición de las autorizaciones de transporte interurbano de viajeros por carretera en vehículos de capacidad inferior a 10 plazas, incluido el conductor para determinar, en qué casos y con qué condiciones los vehículos que hayan sido previamente contratados puedan prestar servicios realizando la recogida de pasajeros fuera del término del municipio que le haya otorgado la correspondiente licencia o en el que, en su caso estén residenciados.

Actualmente, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se han producido algunos conflictos que permanecían latentes en relación con la recogida de viajeros mediante previo contrato, en los aeropuertos, lo que hace necesario tomar las medidas precisas que, como desarrollo de Real Decreto 2025/84, sirvan para la mejor ordenación en Andalucía de los citados servicios, regulando de una parte, la contratación previa de los mismos y en forma paralela, imponiendo la existencia obligatoria de un documento de control adecuado, que facilite el conocimiento exacto de la forma de prestación de los servicios, la actuación eficaz de la inspección y a su vez pueda servir para el usuario de documento que acredite la realización del servicio quedando protegido ante cualquier tipo de accidente media ante cobertura del Seguro Obligatorio de Viajeros, y posible reclamación tarifaria, etc.., todo ello en aras a la mejor ordenación del Sector.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes, previa deliberación de Consejo de Gobierno en su sesión del día 22 de enero de 1985,

DISPONGO:

Artículo 1º. Los vehículos de servicio público discrecional de transporte de viajeros por corretera de capacidad inferior a 10 plazas, incluido el conductor, que se encuentren residenciodos en territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y que estén provistos de la oportuna autorización de transporte interurbano, no podran efectuar la recogida de viajeros fuera del término municipal que les haya otorgado la correspondiente licencia o en el que, en su caso, esten residenciados, salvo en los supuestos en que se den conjutamente las circunstancias siguientes:

a) Que la recogida de viajeros tenga lugar en los Puertos o Aeropuertos de Andalucía, con independencia de que estos estén situados en Municipio distinto del que haya expedido la oportuna licencia o del de residencia del vehículo, y el servicio, hasta el punto de encuentro de viajero, se efectúa en vacio.

b) Que para realizar el servicio de que se trate, el titular del vehículo haya efectuado su contratación previa, con un Agencia de Viajes legalmente constituida o directamente con particulares interesados en el servicio.

c) Que el indicado contrato quede reflejado en el documento de control oportuno a que se hace referencia en el artículo tercero del presente Decreto.

Artículo 2º A los efectos de lo establecido en el punto a) del artículo anterior, se entenderá que la prestación del servicio inierurbano con recorrido íntegro dentro del territorio andaluz, tiene su origen y término en el Municipio expedidor de la licencia o en su caso del de la residencia de vehículo, estimándose que la contratación se realiza a circuito cerrado desde los indicados Municipios, con independencia del Puerto o Aeropuerto donde se efectúe la recogida de viajeros.

Artículo 3º. La contrataión previa de los servicios a que se hace referencia en los artículos precedentes deberá quedar reflejada obligatoriamenie en el documento control contenido en el libro de registro de contratos que se establece por el presente Decreto y cuyo formato oficial se publica como anexo al mismo.

El indicado libro registro, que para su plena validez deberá ser diligenciado en su primera hoja por la Unidad de Transportes de la Delegación de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes de la provincia de residencia de la oportuna autorización de transporte interurbano, constará de 50 hojas útiles de registro de servicios confeccionada cada una de ellas por triplicado ejemplar de diferente color e igual numeración destinándose,

La primera hoja de color blanco para su entrega al cliente. La segunda hoja de color verde para su remisión a la Administración. La tercera hoja de color amarillo quedará unida a su matriz para constancia de la contratación efectuada por el titular del vehículo.

Artículo 4º. El libro registro de contratos deberá en todo caso estar disponible a bordo del vehículo para ser exhibido por el conductor, cuantas veces sea requerido para ello, por los funcionarios de la Inspección de Transportes, Agentes de Vigilancia de Tráfico de la Guardia Civil, y asimismo Policía Municipal que actúe conforme a lo previsto en el artículo 2º, 2 de la Ley 38/1984 de 6 de noviembre.

Artículo 5º Para los vehículos que efectúen servicios interurbanos en base a la contratación previa prevista en este Decreto podrán adecuarse, para su mejor control, zonas especiales reservadas en los Puertos o Aeropuertos que sean puntos de generación de los viajes.

Artículo 6º Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes, podrán exigir en cualquier momento de los titulares de los vehículos a que se refiere el presente Decreto, la presentación obligatoria del indicado libro registro de contratos con el fin de efectuar los controles que se estimen necesarios o la recopilación de datos estadísticos precisos que faciliten la ordenación del sector, a cuyo efecto se faculta la Dirección General de Transportes para introducir los factores correctores que procedan sobre a contratación previa que esta Norma regula.

Artículo 7º. Para cada uno de los Puertos o Aeropuertos de Andalucía se podrá constituir una comisión de seguimiento del cumplimiento de los objetivos marcados en el presente Decreto, presidida por el Delegado de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes e integrada por un representante del municipio donde se encuentren ubicados los puntos de recogida de viajeros, dos representantes de otros Municipos incluidos en la zona de influencia designados de entre ellos por elección, y dos representantes de los Sindicatos o Asociaciones Profesionales con mayor representatividad en el sector según el número de asociados. Dichas comisiones, que se reunirán con la frecuencia debida para adoptar las medidas de apoyo que se estimen necesarias, para el establecimiento de las zonas especiales de aparcamiento reservado, seguimiento de datos estadísticos de vehículos contratados, sanciones impuestas, modos de control, etc. elevarán asimismo los resultados obtenidos a conocimiento de la Dirección General de Transportes a los efectos de ordenación procedentes.

Artículo 8º El incumplimientio de lo preceptuado se considerará como infracción de las condiciones esenciales de la autorización y en consecuencia será susceptible de calificación como falta grave o muy grave conforme a lo previsto en los artículos 6º f y 7º c de la Ley

38/1984 de 6 de noviembre sobre Inspección, control y régimen sancionador de los transportes Mecánicos por Carretera.

DISPOSICION ADICIONAL

Los vehículos automóvies dedicados a servicios especiales y de abono conforme a lo previsto en el artículo 38 del Reglamento Nacional de los Servicios Urbanos e Interurbanos en Automóviles Ligeros, continuarán efectuando la contratación de servicios en las oficinas donde radique la Dirección, Administación, Representación o sucursal de las Empresas Titulares, debiendo efectuar su estacionamiento, en los casos en que se realice transporte a los Puertos o Aeropuertos, en las zonas especiales reservadas previstas en el artículo 6º de este Decreto.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte dias de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de enero de 1985

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JUAN MANUEL CASTILLO MANZANO

Consejero de Turismo, Comercio

y Transportes

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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