Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 119 de 14/12/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de la Presidencia

DECRETO 233/1985, de 23 de octubre, por el que se modifica la composición de determinados Consejos asesores de la Junta de Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía ha venido propiciando, por un lado la articulación de mecanismos de interlocución permanente entre quienes manifiestan intereses contrapuestos en el ámbito de las relaciones de producción y, por otro, el desarrollo de una práctica política sentada en criterios de participación de los agentes sociales. En este sentido, la Comisión de Planificación de Andalucía y los distintos Consejos Asesores que, para los diferentes ámbitos sectoriales de la actividad económica, se han venido configurando han expresado estas voluntades y han creado los marcos para encuentros permanentes entre la Administración Autonómica y los diferentes sectores económicos y sociales.

No obstante ello, la experiencia adquirida en el funcionamiento de estos órganos de participación ha venido manifestando insuficiencias en su regulación y falta de coordinación y homogeneización entre las diferentes fórmulas utilizadas para la acreditación de representaciones. Se hace, pues necesario proceder, en un único impulso normativo, y de acuerdo con las propuestas trasladadas por los agentes sociales de mayor implantación en Andalucía, a renovar la composición de los distintos Consejos Asesores, en el sentido de darles coherencia en cuanto a las vías de participación y hacerlos homogéneos en los criterios de implantación y representatividad de los agentes sociales. En base a lo anterior, a propuesta de la Consejería de la Presidencia y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 23 de octubre de 1985

DISPONGO:

CAPITULO I. Disposición General

Artículo Primero. Los Consejos Asesores y demás órganos con representación institucional de los agentes sociales, que se recogen en los capítulos siguientes, quedan modificados de acuerdo con lo establecido en el presente Decreto.

CAPITULO II. De la Comisión de Planificación

Artículo Segundo. El artículo 2 del Decreto 74/1983 por el que se regula la composición de la Comisión de Planificación de Andalucía queda redactado con el siguiente tenor:

"Artículo 2. La Comisión estará integrada por:

1. El Presidente, que lo será el de la Junta de Andalucía.

2. El Consejero de Economía e Industria que tendrá la condición de vicepresidente de la Comisión y que sustituirá al presidente en caso de ausencia de éste.

3. El Director de la Oficina de Planificación que actuará como Secretario.

4. Cinco representantes de la Comunidad Autónoma, de los cuales cuatro lo serán por nombramiento del Consejo de Gobierno y uno designado por la FAMP y nombrados por el Consejero de Economía e Industria.

5. Cinco representantes de las organizaciones sindicales más representativas, en proporción a su grado de implantación dentro del territorio andaluz, designados por los respectivos sindicatos y nombrados por el Consejero de Economía e Industria. A estos efectos, tendrán derecho a designar representantes las organizaciones que, de conformidad con los resultados de las elecciones sindicales, acrediten un mínimo del

10 por 100 de los delegados efectos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

6. Cinco representantes de las organizaciones empresariales de mayor representatividad en Andalucía, en función del número de empresas agrupadas o trabajadores empleados, que acrediten un mínimo del 10 por ciento de representación de aquellas o de éstos, designados por las respectivas organizaciones y nombrados por el Consejero de Economía e Industria".

Artículo Tercero. Quedan derogados los artículos 3., 4. y 5. del referido Decreto 74/1983.

Artículo Cuarto. El artículo 6. del Decreto 74/1983, quedará redactado de esta forma:

"Cada uno de los miembros de la Comisión tendrá un suplente designado en la misma forma que para los titulares establece el artículo 2".

CAPITULO III. Del Consejo de Transportes de Andalucía

Artículo Quinto. Los artículos 6. y 7. del Decreto 156/1982, de 15 de noviembre, por el que se regula el Consejo de Transportes de Andalucía queda redactado de la siguiente forma:

"Artículo 6. Formarán el Pleno del Consejo:

a) El Presidente.

b) El Vicepresidente que lo será el Viceconsejero de Turismo, Comercio y Transportes.

c) El Director General de Transportes.

El Presidente podrá delegar la Presidencia en el Viceconsejero y éste a su vez, la vicepresidencia en el Director General de Transportes.

d) Diez miembros designados y nombrados por el Consejero de Turismo, Comercio y Transportes.

e) Once representantes de las organizaciones sindicales más representativas, en proporción a su grado de implantación dentro del territorio andaluz, designados por los respectivos sindicatos y nombrados por el Consejero de Turismo, Comercio y Transportes. A estos efectos, tendrá derecho a nombrar representantes las organizaciones que, de conformidad con los resultados de las elecciones sindicales, acrediten un mínimo del 10 por cien de los delegados efectos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

f) Once representantes de las Organizaciones empresariales de mayor representatividad en Andalucía, en función del número de empresas agrupadas o trabajadores empleados, que acrediten un mínimo del 10 por ciento de representación de aquéllas o de éstos, designados por los respectivas organizaciones y nombrados por el Consejero de Turismo, Comercio y Transportes.

g) El Secretario del Pleno, que lo será el Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes y que podrá asistirse por un secretario de actas.

El Presidente podrá invitar a cuantas autoridades de las distintas Administraciones y técnicos que estime oportuno para el mayor asesoramiento del Pleno, con voz pero sin voto.

La Comisión Permanente, que será presidida por el Director General de Transportes estará integrado por tres miembros de cada uno de los grupos

d), e) y f) regulados en el artículo anterior. Será Secretario de la Comisión el del Pleno, siendo asimismo asistido por un secretario de actas".

CAPITULO IV. Del Consejo de Turismo de Andalucía.

Artículo Sexto. Los artículos 4. y 5. del Decreto 155/1982 de 13 de octubre, por el que se modifica la estructura orgánica y las funciones del Consejo de Turismo de Andalucía quedan redactados con el siguiente tenor:

"Artículo 4. Composición.

Compondrán el Consejo de Turismo de Andalucía:

a) El Presidente.

b) El Consejero de Turismo, Comercio y Transportes.

c) El Vicepresidente que lo será el Viceconsejero de Turismo, Comercio y Transportes.

d) El Director General de Ordenación y Promoción del Turismo.

e) El Secretario General Técnico de la Consejería de Turismo, Comercio y Transportes que actuará como secretario del Consejo.

f) Siete miembros designados y nombrados por el Consejero de Turismo, Comercio y Transportes.

g) Un representante designado por cada uno de los Patronatos de Turismo.

h) Nueve representantes de las organizaciones sindicales más representativas, en proporción a su grado de implantación dentro del territorio andaluz, designados por los respectivos sindicatos y nombrados por el Consejero de Turismo, Comercio y Transportes. A estos efectos, tendrán derecho a nombrar representantes las organizaciones que, de conformidad con los resultados de las elecciones sindicales, acrediten un mínimo del 10 por 100 de los delegados efectos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

i) Nueve representantes de las Organizaciones empresariales de mayor representatividad en Andalucía, en función del número de empresas agrupadas o trabajadores empleados, que acrediten un mínimo del 10 por

100 de representación de aquéllas o de éstos, designados por las respectivas organizaciones y nombrados por el Consejero de Turismo, Comercio y Transportes.

El Presidente podrá invitar a cuantas autoridades y técnicos estime pertinente, a asistir a las sesiones del Pleno, con voz pero sin voto".

Artículo Séptimo. Comisión Permanente.

La Comisión Permanente que será presidida por el Consejero de Turismo, Comercio y Transportes o persona en quien él delegue, estará integrada por tres representantes de cada uno de los grupos f), g), h) e i). Será su secretario el del Pleno.

CAPITULO V. Del Consejo Asesor Agrario.

Artículo Octavo. Los artículos tercero y quinto del Decreto 147/1982, de

17 de noviembre por el que se crea el Consejo Asesor Agrario quedan redactados de la siguiente forma:

"Artículo tercero.

1. El Consejo Asesor Agrario estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Presidente de la Junta de Andalucía, que será el Presidente nato del Consejo; en su ausencia la Presidencia la ostentará el Consejero de Agricultura y Pesca.

b) El Viceconsejero de la Consejería de Agricultura y Pesca quien asumirá la vicepresidencia.

c) Nueve representantes de las organizaciones empresariales agrarias de mayor representatividad en Andalucía, en función del número de empresas agrupadas o de trabajadores empleados, que acrediten un mínimo del 10 por

100 de representación de aquéllas o de éstos, designados por las respectivas organizaciones y nombrados por el Consejero de Agricultura y Pesca.

d) Nueve miembros en representación de las Centrales Sindicales designados por las mismas en proporción ------------------- a su grado de implantación y representatividad en el sector agrario dentro del ámbito de la Comunidad Autónoma.

e) Nueve miembros de libre designación por el Consejero de Agricultura y Pesca.

2. Como Secretario del Consejo Asesor actuará con voz pero sin voto, el funcionario de la Consejería, con categoría de Jefe de Servicio, que por la misma se designe.

3. A la reunión del Consejo Asesor podrán asistir con voz pero sin voto, aquellas personas que a juicio del Consejero de Agricultura y Pesca puedan o deban presentar informe ante el Consejo Asesor por razón de su competencia técnica.

Artículo quinto.

Salvo los miembros del Consejo Asesor a que se refiere el art. 3.1.e), el resto de los representantes podrán ser sustituidos por suplentes. A estos efectos, las propuestas de designación que se formulan ante la Consejería por los distintos Organismos y Entidades deberán acompañar a la relación de las personas que han de actuar como titulares, la de miembros suplentes, a fin de su nombramiento por la Consejería de Agricultura y Pesca con uno u otro carácter".

CAPITULO VI. Del Consejo Asesor de Pesca

Artículo Noveno. Se modifica el artículo sexto del Decreto 267/1983, de

21 de diciembre, por el que se crea el Consejo Asesor de Pesca, quedando redactado con el siguiente tenor:

"Artículo sexto. Composición del Consejo Asesor.

1. El Consejo Asesor de Pesca estará constituido por un Presidente, un Vicepresidente Primero, un Vicepresidente Segundo, los Vocales que después se relacionan y un Secretario. El Presidente de la Junta de Andalucía es el Presidente nato del Consejo Asesor de Pesca; en su ausencia, por sustitución, sin necesidad de delegación, la Presidencia la ostentará el Vicepresidente Primero, y en ausencia de éste, el Vicepresidente Segundo.

Los cargos de Vicepresidente Primero y Vicepresidente Segundo corresponderán al Consejo de Agricultura y Pesca y al director General de Pesca.

2. Son miembros del Consejo Asesor de Pesca:

a) El Presidente de la Junta de Andalucía.

b) El Consejero de Agricultura y Pesca.

c) El Director General de Pesca.

3. Serán miembros nombrados por el Consejero de Agricultura y Pesca.

a) Cinco representantes de las organizaciones sindicales más representativas, en proporción a su grado de implantación dentro del territorio andaluz, designados por los respectivos sindicatos y nombrados por el Consejero de Agricultura y Pesca. A estos efectos, tendrán derecho a designar representantes las organizaciones que, de conformidad con los resultados de las elecciones sindicales, acrediten un mínimo del 10 por

100 de los delegados electos en el ámbito de la Comunidad Autónoma.

b) Cinco representantes de las organizaciones empresariales de mayor representatividad en Andalucía, en función del número de empresas agrupadas o trabajadores empleados, que acrediten un mínimo del 10 por

100 de representación de aquéllas o de éstas, designados por las respectivas organizaciones y nombrados por el Consejero de Agricultura y Pesca.

c) Cuatro miembros, de ellos, dos armadores y dos trabajadores, en representación de las Cofradías de Pescadores de la zona Suratlántica y Surmediterránea, propuestos por las Federaciones existentes en la Comunidad Autónoma Andaluza.

d) Cinco representantes de libre designación del Consejero de Agricultura y Pesca.

4. El Secretario del Consejo Asesor será designado por el Consejero de Agricultura y Pesca entre funcionarios de su departamento y podrá intervenir en las deliberaciones, con voz, pero sin voto.

5. A las reuniones del Consejo Asesor de Pesca podrán asistir, con voz pero sin voto, aquellas personas que, a juicio del Consejero de Agricultura y Pesca, puedan o deban presentar informe ante el Consejo Asesor por razón de su competencia técnica".

Artículo Décimo. El número tres del artículo séptimo del Decreto

267/1983 queda redactado de la siguiente forma:

"3. Los demás miembros del Consejo Asesor, salvo los correspondientes al apartado 3,d, del artículo sexto podrán ser sustituidos por suplentes".

DISPOSICION ADICIONAL

Se autoriza a los Consejeros respectivos, proponentes de los Decretos modificados por la presente norma, a aprobar los textos refundidos de los mencionados Decretos, recogiendo en ellos las modificaciones introducidas en los artículos anteriores.

DISPOSICION FINAL

Lo dispuesto en el presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, afectando, a cuantas convocatorias de los órganos colegiados, cuya composición ha sido modificada, se efectúen a partir de la referida fecha de vigencia.

Sevilla, 23 de octubre de 1985

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANGEL M. LOPEZ Y LOPEZ

Consejero de la Presidencia

Descargar PDF