Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 14 de 14/02/1985

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Consumo

DECRETO 32/1985, de 5 de febrero sobre fluoración de aguas potables de consumo público.

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En el marco de la política sanitaria diseñada por la Junta de Andalucía, tiene carácter prioritario el fomento y desarrollo de los aspectos preventivos de la salud pública, dando con ello cumplimiento al mandato contenido en el artículo 43 de nuestro Texto Constitucional.

En esta línea de actuación se inscribe la adopción de medidas en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza para la fluoración de las aguas potables de consumo público, a fin de prevenir las caries dentales, siguiendo con ello las directrices marcadas por la Organización Mundial de la Salud en su Resolución de la 28ª Asamblea de mayo de 1975, por la que se instaba a los Estados a fomentar el empleo de métodos adecuados para la prevención de caries, recomendada expresamente, a estos efectos, la fluoración óptima del agua destinada al abastecimiento público, siendo ésta la primera medida de los programas de Salud Bucodental que se están desarrollando por la Junta de Andalucía.

Ante la importancia de esta materia y asumida por esta Comunidad Autónoma la competencia para su regulación, a tenor de los artículos 148.1.21º de la Constitución y 13.21ª y 20.1 del Estatuto de Autonomía, procede abordar la ordenación de la misma.

A tal fin, por el presente Decreto se procede a establecer, en una primera etapa, la obligación de fluorar las aguas potables de consumo público para aquellas empresas proveedoras y/o distribuidoras de las mismas que abastezcan a una pob!ación de más de 50.000 habitantes, siempre que los indicadores del nivel de fluoración de las aguas así como los del estado de salud dental de la población no sean satisfactorios, previéndose, en un segundo momento, la extensión de esta obligación a las empresas abastecedoras de agua a poblaciones de menos de 50.000 habitantes cuyas aguas no reúnan los niveles de fluoración exigidos, ni el nivel de salud dental de la misma sea el adecuado, si bien, quedan facultadas para iniciar ya este proceso de fluoración

En su virtud, en uso de los facultades que me están conferidas, a propuesta de la Consejería de Salud y Consumo y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de febrero de 1985

DISPONGO:

Articulo 1º. Las aguas potables de consumo público serán fluoradas, dentro del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza por las empresas proveedoras y/o distribuidoras de las mismas con sujeción a los límites y cumpliendo los requisitos que se establecen en la presente norma y demás disposiciones que sean de aplicación, especialmente la Reglamentación Técnico-Sanitaria de aguas potables de consumo público (Real Decreto

1423/1982, de 18 de junio) y la Resolución de 23 de abril de 1984, de la Subsecretaría de Sanidad y Consumo.

Artículo 2º 1) A estos efectos, las empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables de consumo público afectadas por la presente norma serán, las dedicadas a la captación, tratamiento transporte y distribución de las mismas por medio de instalaciones fijas.

2) Se exceptúan aquellas empresas dedicadas al transporte o distributión de aguas de consumo público por medio de contenedores, cubas a cisternas móviles.

Artículo 3º La fluoración de las aguas potables de consumo público consiste, en el enriquecimiento del nivel natural del ión fluoruro de dichas aguas hasta alcanzar un nivel óptimo del citado ión, que en ningún caso podrá superar la cifra de 1,2 mg/l medido en muestras de agua potable tomadas del grifo del consumidor.

Artículo 4º.1 ) Previamente a la puesta en marcha del proceso de fluoración será preciso conocer el nivel medio del ión fluoruro en el agua potable de consumo público que suministra cada empresa proveedora y/o distribuidora, así como cuantificar los indicadores del estado de salud dental de la población abastecida, de acuerdo con las recomendaciones de la Organización Mundial de la Salud.

2) A los efectos previstos en el número anterior quedan obligadas.

a) Las empresas proveedoras y/o distribuidoras de aguas potables a que se refiere el artículo 2º.1, a realizar, en el plazo máximo de 6 meses, desde la entrada en vigor de esta norma, un estudio analítico de los niveles del ión fluoruro en las aguas que distribuyen, cuyos resultados serán comunicados, en la forma que reglamentariamente se determine, a la Consejería de Salud y Consumo.

b) La Consejería de Salud y Consumo, a elaborar los estudios epidemiológicos que permitan calcular las indicadores del estado de salud dental de la población antes referidos.

Artículo 5º. Efectuados los estudios a que se refiere el artículo anterior, se procederá de forma inmediata por las empresas proveedoras y/o distribuidoras de las aguas potables de consumo público, al inicio del proceso de fluoración de las mismas, con sujeción a los requisitos y trámites que se determinen en las normas de desarrollo del presente Decreto.

Artículo 6º. 1 ) La fluoración de las aguas potables de consumo público será obligatoria para las empresas proveedoras y/o distribuidoras de las mismas que reúnan los requisitos siguientes:

a) Que abastezcan a una población de más de 50.000 habitantes, agrupados en uno o más municipios.

b) Que los niveles medios de ión fluoruro en las aguas distribuidas sean inferiores a 0,7 mg/1.

c) Que la población abastecida presente un estado de salud dental no satisfactorio, de acuerdo can las indicadores recomendados por la Organización Mundial de la Salud.

2) Las empresas que abastezcan a menos de 50.000 habitantes y distribuyan aguas cuyos niveles medios de ión fluoruro sean inferiores a

0,7 mg/1., siendo el estado de salud dental de la población abastecida no satisfactoria, quedarán habilitadas a fluorar sus aguas potables, con arreglo al procedimiento que reglamentariamente se determine.

DISPOSICION ADICIONAL

Las empresas proveedoras y/a distribuidoras de agua potable de carácter municipal que dependan de un Ayuntamiento cuyo pleno haya acordado proceder a la fluoración de las mismas con anterioridad a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, quedan obligadas a la puesta en marcha del proceso de fluoración establecido en la presente norma, en el plazo de 6 meses.

DISPOSICION FINAL

Se faculta a las Consejerías de Salud y Consumo y de Economía, Industria y Energía para dictar, en el ámbito de sus respectivas competencias, las disposiciones necesarias de aplicación y desarrollo del presente Decreto que entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

PABLO RECIO ARIAS

Consejero de Salud y Consumo

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