Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 6 de 22/01/1985

3. Otras disposiciones

Consejería de Trabajo y Seguridad Social

RESOLUCION de 3 de enero de 1985, de la Dirección General de Trabajo, por la que se dispone la publicación del Convenio Colectivo para el personal laboral de Centros, Unidades o Servicios de Educación Especial dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía (continuación del BOJA núm. 5 de 18.1.1985.).

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CONVENIO COLECTIVO PARA EL PERSONAL LABORAL DE CENTROS, UNIDADES O SERVICIOS DE EDUCACION ESPECIAL DEPENDIENTES DE LA CONSEJERIA DE EDUCACION Y CIENCIA DE LA JUNTA DE ANDALUCIA (continuación).

Artículo 32º. Excedencias voluntarias. El personal que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.2 del Estatuto de los Trabajadores, solicite pasar a situación de excedencia voluntaria, deberá remitir a la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia, con treinta días de anticipación a la fecha solicitada para el inicio de la excedencia, un escrito en el que alegue la causa que motiva dicha petición. La solicitud se resolverá en un plazo de treinta días, previo informe de las Direcciones correspondientes y de los representantes de los trabajadores donde el trabajador preste sus servicios. El excedente voluntario podrá solicitar el reingreso mediante escrito a la Dirección General de Personal de la Consejería de Educación y Ciencia al menos quince días antes de la terminación del plazo señalado en la resolución que conceda la excedencia, si así no lo solicitara, perderá el derecho al reingreso.

A efectos de lo dispuesto en el artículo 46.5 del Estatuto de los Trabajadores y de existir vacante en la categoría de origen, el trabajador podrá reingresar.

Cuando las vacantes existan en otro Centro de trabajo dependiente de la Consejería de Educación y Ciencia, el trabajador en el caso de Centros de población distinta a la que pertenecía el Centro de que formaba parte cuando solicitó la excedencia voluntaria podrá optar por ocupar esta plaza o mantener su derecho de reingreso cuando se produzca una vacante en la misma población en la que prestaba su servicio al momento de solicitar dicha excedencia voluntaria. Asimismo el trabajador podrá reingresar en la categoría inferior dentro de su mismo grupo profesional en cuyo caso, tendrá preferencia para ocupar la primera vacante que se produzco en la categoría que le corresponda. El reingreso del trabajador en uno categoría inferior será determinado por la Dirección General de personal de la Consejería de Educación y Ciencia, previo informe preceptivo de los representantes de los trabajadores.

CAPITULO OCTAVO

Retribuciones.

Artículo 33º. Al personal laboral afectado por este Convenio le será de aplicación los tablas salariales que se especifican en el Anexo.

Los trabajadores comprendidos en el ámbito de aplicación del presente Convenio tendrán derecho o percibir dos pagas extraordinarias al año de igual cuantía que la suma del salario base más la antigüedad.

Artículo. 34º. La fecha inicial del cómputo de la antigüedad será la que en este concepto figure en el contrato firmado por el trabajador.

Los trienios se devengarán al día siguiente de cumplirse los tres años de servicios efectivos desde la fecha de iniciación que figure en el contrato o del cumplimiento del anterior trienio.

Artículo 35º. Complementos y pluses.

a) Complemento de antigüedad. Se devengará en las condiciones establecidas en el artículo anterior, en la cuantía que figura en el Anexo.

b) Plus de distancia. Cuando el Centro de trabajo esté situado a más de dos kilómetros del casco urbano de la población, los trabajadores del mismo percibirán la cantidad correspondiente al importe del billete de ida y vuelta en medio de transporte público o, en su defecto, cuando el trabajador utilice vehículo propio se abonará a razón de 18 pts/Km.

c) Plus de puesto de trabajo. Este complemento es de índole funcional y su cuantía se fija en función de la actividad profesional en el puesto asignado.

Su cuantía guarda relación con las características del puesto de trabajo, correspondiendo como tales el trabajo a turno, el trabajo nocturno, peligrosidad, penosidad o cualquier otra circunstancia que comporte conceptuación distinta del trabajo correspondiente.

La comisión de Interpretación, Estudio y Vigilancia establecida en el presente convenio, estudiará los puestos de trabajo emitiendo el correspondiente informe, que servirá de base para la fijación de estos pluses en el próximo convenio.

Este complemento se devengará en once mensualidades en la cuantía fijada en la Tabla salarial anexa.

Artículo 36º El personal de los EPOE sujeto al ámbito de aplicación de este convenio, que por necesidades del servicio deba desplazarse a localidades distintas a aquellas en las que está ubicada la sede, percibirá la cantidad correspondiente al importe del billete de ida y vuelta en medio de transporte público, o, en su defecto cuándo el trabajador utilice el vehículo propio, se le abonará a razón de 18 ptas. por Km.. El valor de la dieta completa, que se percibirá al realizar las dos comidas principales fuera de la localidad donde esté ubicada su sede será de 2.120 pts.

CAPITULO NOVENO

Derechos sociales.

Artículo 37º. Los trabajadores afectados por el presente Convenio que tengan hijos disminuidos físicos o psíquicos, tendrán prioridad para que éstos sean admitidos en los Centros en que alguno de sus padres presten servicios siempre que dicho Centro sea acorde con su deficiencia, o en otro Centro de la localidad. Si en la localidad no existiera Centro idóneo, los servicios técnicos indicarán el Centro al cual debe acudir el alumno.

Artículo 38º. La Consejería de Educación y Ciencia promoverá cursos voluntarios para el perfeccionamiento del personal afectado por este Convenio, en su defecto, previa entrega del programa sobre el contenido de otros cursos promovidos por otros Organismos, los trabajadores podrán solicitar ayudas siempre que estén relacionadas directamente con su cometido profesional y tengan a juicio de la Consejería de Educación y Ciencia, la calidad suficiente comprometiéndose al interesado a la realización de la memoria final del curso.

Todo ello siempre que las posibilidades presupuestarias lo permitan.

CAPITULO DECIMO

Sección primera. De todos los trabajadores.

Artículo 39º. Ningún trabajador podrá ser discriminado en razón de su afiliación sindical, política o religiosa. Estará a disposición de los trabajadores en un lugar visible un tablón de anuncios para información laboral o sindical.

Artículo 40º. Todo trabajador podrá disponer de 10 horas laborales al año como permiso retribuido para asistir a reuniones sindicales o de entidades legalmente constituidas y relacionadas con su profesión, a las que haya sido oficialmente citado. Para el usa de este derecho deberá dar por escrito preaviso de 48 horas a la empresa.

Sección segunda. De las Asambleas de los trabajadores.

Artículo 41 º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores, podrá ser constituida la Asamblea de los Trabajadores, de uno o varios Centros, Unidades o Servicios de la Consejería de Edúcación y Ciencia de la Junta de Andalucía. Dicha Asamblea deberá ser convocada por los Delegados de Personal, Comité de Empresa, o por el 33% de los trabajadores en plantilla comunicándose a la Dirección correspondiente con una antelación mínima de 48 horas y celebrándose fuera del horario laboral a excepción de la previsto en el artículo 42.

La facultad de las Direcciones de los Centros, Unidades o Servicios de la Consejería de Educación y Ciencia, en orden a la comunicación e información a los trabajadores se hará sin perjuicio del respeto escrupuloso de las competencias que al Comité de Empresa o Delegados de Personal reconoce al Estatuto de los Trabajadores.

Artículo 42º. En caso de negociación de Convenio colectivo expediente de regulación de empleo, morosidad general en las retribuciones o en cualquier circunstancia análoga que la empresa y los representantes de los trabajadores consideren, los trabajadores podrán reunirse dentro del horario laboral, procurando originar las menores distorsiones, hasta un máximo de 15 horas anuales, con preaviso a la empresa de 48 horas.

Sección tercera. De los Delegados de personal y Comités de Empresa.

Artículo 43º. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores al respecto, los Comités de Empresa y Delegados de Personal, recibirán de la Consejería de Educación y Ciencia información anual sobre los proyectos de creación de nuevos Centros, Unidades o Servicios y puestos de trabajo previsibles.

Asimismo estarán informados con carácter previo o su ejecución de todos aquellos proyectos o acciones administrativas que puedan afectar sustancialmente a los intereses de los trabajadores, no pudiéndose amortizar ninguna plaza sin conocimiento de los representantes de los mismos.

Artículo 44º. En los Centros, Unidades o Servicios siempre que sus características y circunstancias lo permitan, se pondrá a disposición de cada Comité de Empresa o Delegado de Personal un local adecuado en el que puedan desarrollar sus actividades, al que también podrán aocceder las Secciones sindicales representativas si las hubiere.

Asimismo, las Direcciones de los Centros facilitarán el material de oficina imprescindible para el funcionamiento de los referidos Comités de empresa en la cuantía y calidad que sus posibilidades lo permitan.

Sección cuarto. Del Comité Intercentros.

Artículo 45º. Se reconoce la existencia de un Comité intercentros de ámbito provincial y de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo 46º. El Comité Autonómico estará compuesto por un Delegado de personal de cada una de las provincias de la Comunidad Autónoma, y el Provincial por los Delegados de Personal de cada uno de los Centros, Unidades, Servicios o Residencias donde exista un mínimo de 6 trabajadores y un representante del personal laboral de los EPOE de la provincia sujeto a este convenio. En caso de no existir tal número de trabajadores, podrá ser elegido un Delegado de Personal de varios centros de la misma localidad o comarca. Los Delegados de Personal del Comité Provincial designarán un representante para el Comité Autonómico.

Artículo 47º. Los funciones y competencias de estos Comités serán las mismas que la ley acredite a los Comités de Empresa o Delegados de Personal en sus respectivos ámbitos por la que tratarán temas de carácter general que no sean objeto de la competencia directa de los Comités de Centros ni de Comisión de Interpretación, Estudio y Vigilancia del Convenio.

Sección quinta Crédito especial de horas

Artículo 48º. Los miembros de dichos Comités dispondrán de un crédito de diez horas mensuales retribuidas para el ejercicio de sus funciones que serán acumulables por la pertenencia a varios de los comités establecidos, sin que pueda exceder de 25 horas.

Artículo 49º. Las comisiones que se establecen en este Convenio para cuyos miembros no sean recogidos específicamente un crédito de horas, podrán disponer de diez horas\u0002 mensuales para el ejercicio de las funciones encomendados.

Sección sexta. De las Secciones Sindicales.

Artículo 50º. Se reconoce el derecho de las Secciones Sindicales, realmente constituidas ante el órgano competente de la administración del Estado, a ser representados por un delegado sindical en los Centros de trabajo cuya plantilla mínima sea de 50 trabajadores, de los cuales, el 10% esté afiliado a dicha central siempre que quede fehacientemente acreditado este hecho.

Igualmente podrá existir un Delegado de personal provincial, en su defecto, por acuerdo entre las partes, en la Comunidad Autónoma de las Centrales Sindicales que acrediten una afiliación en el mismo porcentaje recogido en el párrafo anterior, en aquellas provincias que existiendo dos o más Centros de trabajo, separadamente no alcancen los requisitos establecidos en el párrafo anterior para la constitución de la sección sindical para que en su conjunto si lo reúna.

Dichas Centrales así acreditadas, podrán entre los delegados sindicales de Centro y en su caso, provinciales y autonómicos, ser representadas en el ámbito general de este Convenio ante la Consejería de Educación y Ciencia de la Junta de Andalucía.

Sección séptima. Procedimiento de Mediación.

Artículo 51º. Se constituirá una comisión paritaria para estudiar, interpretar y vigilar el cumplimiento de este Convenio.

Artículo 52º. Dicha Comisión estará compuesta por un total de 8 miembros designados paritariamente.

La presidencia y secretaría de esta Comisión se desempeñará alternativamente e inversamente por un vocal de cada una de las representaciones.

En caso de producirse un empate en las cuestiones tratadas por dicha Comisión, las dos partes convenientes utilizarán los medios legales existentes.

Artículo 53º. Esta Comisión se reunirá con carácter ordinario una vez cada trimestre y con carácter extraordinario cuando lo soliciten por unanimidad una de las partes. En la convocatoria extraordinaria la parte solicitante, especificará, por escrito y con una antelación mínima de 5 días el orden del día y la fecha de la reunión.

Dicha comisión tendrá su sede en la Consejería de Educación y Ciencia quien custodiará la documentación y actas de las misma, dando publicidad a estas últimas en los Centros de trabajo.

Artículo 54º. Con anterioridad al ejercicio del derecho de huelga o conflicto colectivo, será necesaria la negociación obligatoria entre la Consejería de Educación y Ciencia y los representantes de los trabajadores afectados; transcurridos tres días de la fecha marcada para el inicio de la negociación sin llegar a acuerdo, los trabajadores podrán utilizar los cauces legales establecidos.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera. Se declara a extinguir la categoría de Cuidadores. Los trabajadores sujetos al ámbito de aplicación del presente Convenio que la fecha de entrada en vigor de éste prestarán servicios en dicha categoría profesional se integrarán en la nueva categoría de Educadores de Disminuidos siempre que reúnan los siguientes requisitos:

a) Tener una antigüedad mínima en la empresa de dos años.

b) Estar en posesión del título de diplomado en Pedagogía, Psicología, Profesor de E G B. o Educador de Disminuidos.

Segundo. Asimismo se integrarán en la categoría de Educador de Disminuidos los trabajadores que ostentando la categoría de Cuidadores reúnan el requisito de la antigüedad señalado en la disposición transitoria Primera y estén en posesión del título de Bachiller Superior o Equivalente.

Tercera. Los trabajadores afectados por las disposiciones Primera y Segunda son los que figuran en los Anexos I y II respectivamente.

Los efectos económicos de la reclasificación del personal a que se refieren las disposiciones anteriores, serán el primero de octubre de

1984.

Cuarta. El personal que ostentando la categoría de Cuidador y en posesión de la Titulación necesaria para la integración en la nueva categoría de Educadores de Disminuidos no reuniera el requisito de la antigüedad se integrará automáticamente en dicha categoría en la fecha en que cumpla los dos años de servicios efectivos en la empresa. No ostante, dicha recalcificación, surtirá efectos económicos a partir del uno del mes siguiente a aquél en que cumpla tal requisito.

Quinta. Los actuales Cuidadores que no reúnan los requisitos necesarios para acceder, a la categoría de Educador de Disminuidos, según lo dispuesto en las disposiciones transitorias Primera y Segunda, conservarán su categoría con las funciones establecidas en el Convenio de

1983. El personal afectado por esta disposición es el que figura en el Anexo III del presente Convenio.

Las vacantes que se produzcan en esta categoría se amortizarán y se reconvertirán en plazas de Educador de disminuidos siempre que las posibilidades presupuestarias lo permitan y las necesidades del servicio lo requieran.

DISPOSICION FINAL

Como derecho supletorio y para lo no previsto en este Convenio se estará a lo dispuesto en el Estatuto de los Trabajadores y demás disposiciones legales, así como la Ordenanza Laboral de 18 de junio de

1977.

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA].

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