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Por Decreto 89/1985 de 2 de mayo, se creó el Registro de Fundaciones Privadas de carácter Cultural y Artístico, Asociaciones y Entidades Análogas de Andalucía, autorizándose en su Disposición Final Primera, al Consejero de Cultura a dictar las normas necesarias para el desarrollo del mismo. En su virtud y a tenor de las competencias que me confiere la Ley 6/1983, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
DISPONGO:
Art. 1. El Registro de Fundaciones Privadas de carácter Cultural y Artístico, Asociaciones y Entidades Análogas, constará de dos Secciones:
Sección primera. Se inscribirán en ella los actos relativos a las Fundaciones Culturales Privadas en cualquiera de sus modalidades de Promoción, de Financiación o de Servicios. Sección Segunda. Se inscribirán en ella los actos relativos a Asociaciones Culturales Privadas, Centros Culturales, Cargas Culturales que no constituyan fundación e Instituciones en general, que realicen actividades culturales en Andalucía, legalmente sujetas, o que soliciten su sujeción, al Protectorado de la Consejería de Cultura, así como las liberalidades con fines culturales no permanentes.
Art. 2. El régimen documental del Registro será el siguiente:
a) Libro de presentación de documentos.
b) Libro de inscripción.
c) Fichero, que se completará con fichas de seguimiento de cada uno de los actos registrados desde la presentación de los documentos.
d) Legajos de documentos.
Art. 3. 1. El Libro de Presentación de Documentos, recogerá el primer acto administrativo de recepción de documentos, sin que por dicho acto se refrende derecho alguno. Podrá rechazar aquellas documentaciones no sujetas a forma, o efectuar la recepción, con las salvedades a que hubiera lugar. Existirá un Libro de Presentación de Documentos por cada una de las Secciones del Registro.
2. De todo documento que tenga acceso al Registro se tomará nota, el día de su entrada, en el Libro de Presentación.
3. Todos los documentos que deban ser inscritos, habrán de ser presentados a tal efecto dentro de los treinta días siguientes a su otorgamiento o expedición.
4. El asiento de presentación mencionará los datos personales del representante, en su caso la Institución de que se trate, el extracto del contenido del documento que permita su identificación y la fecha de su presentación.
Art. 4. A todas las Fundaciones Privadas de carácter Cultural y Artístico, Asociaciones y Entidades Análogas, cuya documentación sea aceptada y tomada razón en el Libro de Presentación de Documentos, se abrirá una ficha donde se hará su seguimiento administrativo y se recogerán actos, informes y decisiones que le afecten.
Art. 5. 1. El Libro de Inscripción recogerá todos los actos relativos a las Fundaciones Privadas de carácter Cultural y Artístico, Asociaciones y Entidades Análogas desde su inscripción a su extinción.
2. Existirá un Libro de Inscripción para cada una de las Secciones del Registro.
3. La inscripción de las Fundaciones Culturales Privadas y Entidades Análogas, que realicen su actividad fundamental en Andalucía, es un requisito constitutivo de su personalidad jurídica y sólo procederá cuando previamente hayan sido reconocidas y calificadas como tales, por la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía y formalizada toda la documentación exigida al efecto y que consta en los Artículos 6. y 9.
4. Por Orden de 10 de junio de 1985 (BOJA n. 62) se regula la organización y funcionamiento de los Registros de Asociaciones radicadas en la Dirección General de Justicia de la Consejería de Gobernación. Corresponderá por tanto al Registro, que regula la presente orden, recoger exclusivamente su carácter cultural y las Actividades y decisiones que en tal sentido se adopten.
5. Las inscripciones de Cargas Culturales de carácter permanente podrán realizarse como Fundación Cultural Privada o integrarse en una Fundación ya constituida.
Art. 6. La documentación exigible para el reconocimiento de una Fundación Cultural, en cualquiera de sus modalidades y su posterior inscripción, si procede, en la Sección Primera del Registro, ha de presentarse en triplicado ejemplar y estará compuesta por:
a) Solicitud al Excmo. Sr. Consejero de Cultura del reconocimiento, por la Consejería, del interés público de la Fundación y su calificación de fundación Cultural Privada.
A esta solicitud deberá acompañar:
b) Carta Fundacional otorgada, en Escritura Pública, en que se contendrá, o acompañará en su caso, el documento que haya recogido inicialmente la voluntad fundacional y las condiciones lícitas que los fundadores hayan creído oportuno establecer. La Carta Fundacional contendrá los extremos que se especifican en los artículos 7. y 8.
c) La Aceptación de sus cargos, por parte de los miembros del órgano encargado del gobierno y dirección de la Fundación, cuando se contengan en la carta.
d) El Presupuesto, correspondiente al primer ejercicio económico.
Art. 7. La Carta Fundacional, otorgada ante Notario, recogerá los siguientes extremos:
1. El nombre, apellidos y estado civil de los fundadores, si son personas físicas, o el nombre o razón social, si son personas jurídicas; en ambos casos se mencionará también la nacionalidad y el domicilio de los mismos.
2. El nombre, apellidos, estado civil y facultades de las personas que otorguen la Carta Fundacional, si son distintas de las antes mencionadas.
3. La voluntad de constituir una Fundación Cultural Privada.
4. Los Estatutos de la Fundación, cuyo contenido se ajustará a las prescripciones del artículo siguiente.
5. La dotación inicial de la Fundación, con expresión, en su caso, de la inversión de los distintos elementos patrimoniales que la integren, incluido el inventario de los bienes de la Fundación.
6. Los nombres y domicilios de las personas que inicialmente constituyan los órganos de la entidad. La aceptación de estos cargos, por los a ellos llamados, puede recogerse en el acto del otorgamiento de la Carta Fundacional, en Escritura Pública independiente o en otro documento cuyas firmas sean legitimadas.
Art. 8. Los Estatutos de la Fundación, han de contener:
1. La denominación de la Institución.
2. Su objeto.
3. El domicilio de la Fundación y los lugares en que vayan a radicar sus establecimientos o delegaciones.
4. Las reglas para la aplicación de las rentas al objeto fundacional y para la determinación de los beneficiarios.
5. El órgano que tenga a su cargo la representación y gobierno de la Fundación y los demás órganos de la Institución, en su caso, con expresión de su composición, las reglas para la designación de sus miembros, sus atribuciones y la forma de deliberar y adoptar sus acuerdos.
Art. 9. La documentación precisa para el reconocimiento y, en su caso, la inscripción en la Sección Segunda del Registro, del carácter y denominación cultural de las Asociaciones se presentará en triplicado ejemplar y constará de:
a) Certificación del Registro de Asociaciones (regulado por Orden de 10 de junio de 1985 BOJA n. 62) en el que conste su inscripción en el mismo o documento que establezca su reconocimiento legal.
b) Copia legalizada de los Estatutos de la Asociación.
c) Actividades culturales realizadas y proyectos en tal sentido, con sus correspondientes previsiones de ingresos y gastos.
d) Solicitud al Excmo. Sr. Consejero de Cultura del reconocimiento de su condición cultural y su inscripción como tal, en el Registro.
Art. 10. 1. Presentados los documentos correspondientes a la inscripción solicitada, se procederá a su estudio y clasificación comprobándose si reúnen los requisitos formales exigidos según la naturaleza del hecho o acto a inscribir.
2. Superados estos extremos y definido por el Consejero o el Organo de la Consejería en quien delegue, su carácter cultural, se procederá a su asentamiento en el Libro de Inscripción correspondiente.
3. La inscripción de las Asociaciones, Centros o Entidades Culturales se realizará de oficio.
5. Estas inscripciones se comunicarán a los interesados a los que se devolverá una copia de la documentación presentada, debidamente autentificada. Otra copia se remitirá a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Cultura, para su constancia y efectos. Con los originales o en su caso, primera copia de la documentación se iniciará e irá completando el expediente administrativo de la Fundación, Asociación o Entidad inscrita.
6. Todos los actos y documentos posteriores a la inscripción, que signifiquen remodelación de la misma, deberán ser documentados y debidamente registrados.
Art. 11. 1. Si en el estudio y clasificación de documentos se aprecia que concurren faltas de legalidad, por defectos de forma, que no afecten a la validez del documento o se entienda que no expresa, o expresa sin claridad suficiente, cualquiera de las circunstancias que necesariamente deba contener, la inscripción no se practicará.
2. La denegación de la inscripción, siempre motivada, será comunicada al interesado, pudiendo impugnarse en los términos previstos en la Ley de Procedimiento Administrativo.
Art. 12. El Registro de Fundaciones Privadas de carácter Cultural y Artístico, Asociaciones y Entidades Análogas es público y la inscripción en el mismo, de cualquiera de los Actos previstos, tendrá carácter gratuito.
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
Primera. Para todo lo no establecido en la presente Orden, y hasta tanto se disponga de la Ley General de Fundaciones de la Junta de Andalucía, se estará a lo dispuesto en el Reglamento de Fundaciones publicado por Decreto n. 2930/1972 de 21 de julio (BOE n. 260 de 30.10.1972), y el Real Decreto 304/1985 de 6 de febrero y disposiciones concordantes.
Segunda. Cumplidas las previsiones establecidas en la Disposición Transitoria Primera del Decreto 89/1985 de 2 de mayo (BOJA n. 58), la relación de Fundaciones Culturales ya inscritas en el Registro del Ministerio de Cultura e incorporadas al Libro de Inscripción de la Consejería de Cultura de la Junta de Andalucía será publicada en el BOJA. En el plazo y en los términos que marca la Ley, deberán verificar y actualizar sus datos registrales incorporando, a la documentación existente, la liquidación de los presupuestos y memoria de actividades correspondiente al Ejercicio de 1984.
Tercera. Para la inscripción de las Asociaciones y Entidades Culturales que ya habían legalizado su situación en los registros correspondientes de los Gobiernos Civiles de Andalucía, se estará a lo que se disponga en aplicación de la Orden de 10 de junio de 1985.
DISPOSICION FINAL
Esta orden entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 3 de julio de 1985.
JAVIER TORRES VELA
Consejero de Cultura
Descargar PDFBOJA nº 73 de 23/07/1985