Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 81 de 16/08/1985

3. Otras disposiciones

Consejería de Economía e Industria

RESOLUCION de 30 de julio de 1985, de la Dirección General de Industria, Energía y Minas, en cumplimiento de la Resolución de 27 de junio de 1985, del Parlamento de Andalucía, relativa, en concreto, a la actualización, con carácter generalizado, de la Compañía Sevillana de Electricidad, SA, consistente en la facturación de una potencia superior a la contratada.

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Antecedente:

El Parlamento de Andalucía aprobó el 22 de mayo de 1984 la proposición no de ley 4/1984, sobre las actuaciones de la Compañía Sevillana de Electricidad, SA, a iniciativa del Grupo Parlamentario Socialista. Dicha proposición no de ley publicada en el BOPA n. 108 del día 1 de junio de

1984, señalaba literalmente lo siguiente: "Que, por parte del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, se ordene hacer una investigación completa en el plazo de seis meses, en orden a establecer o determinar las consecuencias de todo tipo que pudieran derivarse de las actuaciones de la Compañía Sevillana de Electricidad, SA.

Que, una vez realizada la misma, sean remitidos sus resultados a esta Cámara y se tomen por parte del Consejo de Gobierno las medidas de carácter administrativo pertinentes, teniendo en cuenta la defensa de los consumidores andaluces sin perjuicio de las actuaciones judiciales que, tanto particular como corporativamente procedan".

Resultando:

Que realizada la investigación, por determinación del Consejo de Gobierno, a través de esta Dirección General y de la Dirección General de Consumo, cuyos informes, respectivamente, tuvieron entrada en el Parlamento de Andalucía los días 19 y 20 de diciembre de 1984, y habiendo sido estudiado el tema con carácter previo por la Comisión de Economía, Industria y Energía del Parlamento de Andalucía, el Pleno de dicha Cámara en sesión celebrada los días 25, 26 y 27 de junio de 1985 aprobó una Resolución en la que se expresa que procede reconocer la validez de las investigaciones realizadas por la Administración Autónoma en las cuales se establecía, entre sus conclusiones, el siguiente hecho: que la Compañía Sevillana de Electricidad, SA, con carácter generalizado, ha incurrido en la irregularidad de facturar una potencia superior a la contratada.

Considerando:

1. Que respecto al tema de la variación de la potencia contratada el modelo de Póliza de Abono anexo al Reglamento de Verificaciones Eléctricas y Regularidad en el Suministro de Energía, aprobado por el Decreto de 12 de marzo de 1954, establecía en su Condición General 25ra. lo siguiente "si el abono necesita hacer uso de una potencia superior a la contratada debe solicitarlo por escrito de la Empresa suministradora, al efecto de que se consigne en la póliza, modificándose en lo que proceda las condiciones del suministro" y el artículo 61 punto 4. del citado Reglamento de Verificaciones considera la utilización de la energía con potencia distinta a la figurada en el contrato como uno de los supuestos de fraude en los que procede, una vez comprobado por la Administración, realizar la correspondiente liquidación a favor de la Empresa suministradora. De todo ello se deduce que el procedimiento para consignar las ampliaciones de potencia realizadas por el usuario en la póliza de abono no estaba claramente definido en la normativa reguladora, salvo en los casos en que dicha ampliación de potencia era comunicada por el usuario a la Empresa suministradora, la cual, únicamente tenía a su disposición la posibilidad de inspeccionar las instalaciones del abonado y, caso de que el abonado tuviera una potencia superior a la contratada, denunciar el hecho a la Administración, pero únicamente al efecto de obtener la correspondiente liquidación de fraude.

Con la entrada en vigor de la Póliza de Abono, aprobada por el Real Decreto 2385/1981 de 20 de agosto, la Condición General n. 25 queda redactada de la forma siguiente "si el abonado necesita hacer uso de una potencia superior a la contratada, debe solicitarlo por escrito a la Empresa suministradora y, a la inversa, si la Empresa comprueba la utilización por el abonado de una potencia superior a la contratada, lo notificará por escrito a aquél, al efecto, en ambos casos, de que se consigne en la póliza la nueva potencia, modificándose, en lo que proceda, las condiciones del suministro de acuerdo con las disposiciones vigentes", con la cual, si bien se mejora en algo la redacción de la Condición General 25 en la Póliza de Abono aprobada como Anexo del Reglamento de Verificaciones Eléctricas, en el sentido de establecer una obligación recíproca tanto por parte del abonado como por parte de la Empresa suministradora en orden a la notificación de la ampliación de potencia, sigue subsistiendo el problema, que ha dado lugar a numerosos conflictos, de la forma de determinación de la potencia. Sólo con la entrada en vigor de la Orden de 14 de octubre de 1983 se llega a una clarificación en el tema controvertido de la variación de la potencia contratada; así en su punto 8.2.1. establece que "como principio general los abonados podrán elegir la potencia contratada, debiendo ajustarse a los escalones correspondientes de intensidad normalizada para los aparatos de control, y la Empresa suministradora podrá controlar por medio de maxímetros, limitadores de corrientes o interruptores de control de potencia u otros aparatos de corte automático..." y en su punto 8.2.3, relativo a reducción o aumento de potencia, señala que "las Empresas suministradoras están obligadas a reducir la potencia contractual para ajustarla a la demanda máxima que deseen los abonados, sin que dichas Compañías puedan cobrar por ello cantidad alguna en concepto de derecho de enganche, acometida, ni ningún otro a favor de la Empresa, salvo los gastos que se puedan producir por la sustitución o corrección de aparatos de medida o control de la potencia..." Del estudio de estos puntos se infiere que, de un lado la potencia contratada la elige el abonado, sin que a la Empresa suministradora le quepa más opción, caso de que suponga que se ésta utilizando una potencia superior a la contratada, que la de controlar mediante la instalación de un limitador o similar la potencia del abonado.

En esta misma línea la Póliza de Abono vigente, aprobada por Real Decreto 1725/1984 de 18 de julio delimita de forma concreta, clara y detallada el tema de la variación de potencia, en su Condición General

27ra. en relación con la Condición 3ra. en las que se especifica que la elección de la potencia contratada será facultad del abonado que podrá elegir la que desee, siempre que no supere la potencia máxima técnicamente admisible en la instalación, limitándose el papel de la Empresa suministradora a informarle de las disposiciones vigentes y a asesorarle debidamente, teniendo únicamente la facultad de exigir al abonado el control de que la potencia realmente demandada no exceda de la contratada, para efectuar lo cual, en cualquier momento podrá proceder a la colocación del equipo de control adecuado a la misma.

2. Que de toda la normativa expuesta en el Considerando anterior se deduce que no cabe dar un tratamiento uniforme a la irregularidad realizada por la Compañía Sevillana de Electricidad, SA consistente en facturar por una potencia superior a la contratada por el abonado, modificando de esta forma unilateralmente la potencia contratada y, teniendo en cuenta que la Resolución del Parlamento de Andalucía de 27 de junio de 1985 insta a dicha Compañía a devolver las cantidades indebidamente cobradas durante los últimos cinco años, que les sean reclamadas por los usuarios con aportación de la base documental necesaria para ello, es preciso a atenerse a lo dispuesto en la Póliza de Abono vigente en cada momento con objeto de actuar con arreglo a derecho, y a tal efecto hay que distinguir dos períodos:

a) Que la potencia de facturación, distinta a la potencia contratada, se haya establecido con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1983 -hecho que se produjo el 15 de octubre de 1983-.

En este supuesto y dado que, según lo dispuesto por los puntos 8.2.1. y

8.2.3 de la Orden citada, la Empresa suministradora únicamente estaba facultada, cuando supiese que el abonado estaba utilizando una potencia mayor de la contratada, para limitar la potencia del abonado a la establecida en el contrato, lo que procede es que devuelva, en todos los casos, las cantidades cobradas en exceso desde el momento en que unilateralmente efectuó la modificación de la potencia. La liquidación se practicará por la diferencia entre la potencia de facturación y la potencia que figuraba en el contrato.

b) Que la potencia de facturación, distinta a la potencia contratada, se haya establecido con anterioridad a la publicación de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1983. Hay que distinguir dos casos: Para las pólizas de abono suscritas con posterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2385/1981 de 20 de agoto, se aplicará la misma norma establecida para el supuesto a), salvo que la Compañía Sevillana de Electricidad, SA aporte nota de revisión de potencia conformada por el abonado,en cuyo caso,la liquidación por el exceso referido se practicará por la diferencia entre la potencia de facturación y la normalizada inmediatamente superior a la que resulte de multiplicar por 0,6 la potencia total instalada que figure en la referida nota de revisión. Cuando dicho producto sea inferior a la potencia del receptor de máxima potencia, se tomará no obstante, la potencia normalizada inmediatamente superior a la de dicho receptor. Ello en base a lo establecido en la Condición General 25 de la Póliza de Abono aprobada por el citado Real Decreto 2385/1981 de 20 de agosto que dispone que "si la Empresa suministradora comprueba la utilización por el abonado de una potencia superior a la contratada la notificará por escrito a aquél, al efecto... de que se consigne en la póliza la nueva potencia..." por lo que hay que considerar que si la Entidad suministradora aporta nota de revisión conformada por el abonado, ha cumplido con la obligación establecida en dicha Condición General, al menos en lo referente a la comprobación de la utilización por el abonado, ha cumplido con la obligación establecida en dicha Condición General, al menos en lo referente a la comprobación de la utilización por el abonado de una potencia superior a la contratada.

Para las pólizas de abono suscritas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2385/1981 de 20 de agosto se practicará la liquidación del mismo modo que en el apartado anterior, salvo que no existiera nota de revisión de potencia conformada por el abonado, en cuyo caso y teniendo en cuenta que la Compañía suministradora no tenía la obligación de comprobación expuesta en la Condición General n. 25 del citado Real Decreto 2385/1981, la potencia total a considerar con el mismo criterio establecido en el apartado anterior de este punto, será la que se determine mediante comprobación realizada por personal de la Compañía Sevillana de Electricidad, SA, sin perjuicio de las comprobaciones que pudieran realizarse por los órganos competentes de la Administración.

Para ambos supuestos del punto b) en el alumbrado de escaleras, la potencia a considerar es la total instalada sin factor corrector de simultaneidad.

c) No procederá liquidación, en ningún caso, cuando el abonado hubiera dado su aprobación expresa a la modificación de potencia. Tampoco procederá liquidación alguna, en los supuestos contemplados en el apartado b), cuando la Compañía Sevillana de Electricidad, SA acredite que la modificación de la potencia fue oportunamente comunicada al abonado, informándole de su derecho a elegir otra determinada por limitador de corriente o, en su caso, de maxímetro.

En consecuencia y teniendo en cuenta que el Parlamento Andaluz en su Resolución del 27 de junio de 1985 insta al Gobierno Andaluz a "realizar cuantas acciones fueran necesarias con el fin de que la Compañía Sevillana de Electricidad, SA, cumpla las exigencias establecidas por el Parlamento de Andalucía en esta Resolución", así como "si fuera procedente, instar a la Compañía Sevillana de Electricidad, SA a devolver las cantidades indebidamente cobradas", en cumplimiento de dicha Resolución del Parlamento de Andalucía.

Vistos: La Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958; las Pólizas de Abono para el suministro de Energía Eléctrica aprobadas, respectivamente, por el Decreto de 12 de marzo de 1954, Real Decreto

2385/1981 de 20 de agosto y Real Decreto 1725/1984, de 18 de julio; Orden Ministerial de 14 de octubre de 1983 sobre aprobación de tarifas; Resolución del Parlamento de Andalucía de 27 de junio de 1985; Reales Decretos 1091/1981 de 24 de abril y 4164/1982, de 29 de diciembre sobre traspasos de funciones y servicios a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de Industria y Energía; Decreto 60/1984, de 20 de marzo (BOJA n. 35); Decreto 292/1984 de 6 de noviembre (BOJA n. 106) y demás normas de aplicación.

Esta Dirección General Resuelve:

1. La Compañía Sevillana de Electricidad, SA realizará en el plazo de cuatro meses contados a partir de la publicación de la presente Resolución, una campaña informativa dirigida a sus abonados en la que indicará los aspectos más destacados de la legislación vigente sobre los derechos que tienen los abonados en orden a establecer o modificar la potencia de contratación que estimen más acorde a sus necesidades. Una vez diseñada dicha campaña por la Compañía Sevillana de Electricidad, SA será dada a conocer, previa a su lanzamiento, a esta Dirección General así como a la Dirección General de Consumo.

2. Aquellos abonados a los que se les haya establecido, en los últimos cinco años inmediatamente anteriores a la publicación de la presente Resolución, una potencia de facturación diferente de la que figura en sus contratos, tendrán derecho a reclamar de la Compañía de Electricidad, SA, las cantidades cobradas en exceso desde el momento de la modificación.

3. A los efectos del cumplimiento de lo establecido en el punto 2. de esta Resolución y habida cuenta de la evolución en el tiempo de la potencia demandada y de las sucesivas modificaciones de la legislación eléctrica, se fijan los siguientes criterios de actuación:

a) Cuando la potencia de facturación se haya establecido con posterioridad a la entrada en vigor de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1983.

La liquidación por el exceso referido se practicará por la diferencia entre la potencia de facturación y la potencia que figura en el contrato.

b) Cuando la potencia de facturación se haya establecido con anterioridad a la publicación de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1983.

1. Para las pólizas de abono suscritas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2385/1981 de 20 de agosto, se aplicará la norma establecida en el apartado anterior, salvo que la Compañía Sevillana de Electricidad, SA, aporte nota de revisión de potencia conformada por el abonado. En dicho caso la liquidación por el exceso referido se practicará por la diferencia entre la potencia de facturación y la normalizada inmediatamente superior a la que resulte de multiplicar por

0,6 la potencia total instalada que figure en la referida nota de revisión. Cuando dicho producto sea inferior a la potencia del receptor de máxima potencia se tomará, no obstante, la potencia normalizada inmediatamente superior a la de dicho receptor.

2. Para las pólizas de abono suscritas con anterioridad a la entrada en vigor del Real Decreto 2385/1981 de 20 de agosto se practicará la liquidación del mismo modo que en el apartado anterior, salvo que no existiera nota de revisión de potencia conformada por el abonado, en cuyo caso la potencia total a considerar con el mismo criterio establecido en el apartado anterior de este punto, será la que se determine mediante comprobación realizada por personal de la Compañía Sevillana de Electricidad, SA, sin perjuicio de las comprobaciones que pudieran realizarse por los órganos competentes de la Administración. En alumbrado de escaleras, la potencia a considerar es la total instalada sin factor correcto de simultaneidad.

c) No procederá liquidación alguna, en ningún caso, cuando el abonado hubiera dado su aprobación expresa a la modificación de potencia. Tampoco procederá liquidación alguna, en los supuestos contemplados en el apartado b), cuando la Compañía Sevillana de Electricidad, SA acredite que la modificación de la potencia fue oportunamente comunicada al abonado por limitador de corriente o, en su caso, de maxímetro.

d) En todo caso, la liquidación sólo la realizará la Compañía Sevillana de Electricidad, SA a los titulares de las pólizas de abono, o a persona debidamente autorizada para ello, siendo suficiente a estos efectos una autorización escrita para recibir cantidades y modificar, en su caso, las condiciones contractuales, acompañadas del original del Documento Nacional de Identidad del titular.

Para dicha liquidación, deberán aportar pruebas documentales, consistentes en su póliza de abono y el recibo más antiguo y sucesivos que se conserve en los que se observe divergencia entre la potencia contratada y la facturación. La liquidación se practicará entonces, desde la fecha del recibo más antiguo. Para la liquidación de facturaciones anteriores a la publicación de la Orden Ministerial de 14 de octubre de 1983, y sólo al efecto de refacturación del término de energía, será necesario presentar todos y cada uno de los recibos que deban ser rehechos.

Sin perjuicio de los plazos establecidos administrativamente, el plazo con que contará el usuario para reclamar de la Compañía la liquidación de cantidades en cumplimiento de esta Resolución será de un año a partir de la fecha de publicación de ésta en el BOJA.

e) La Compañía Sevillana de Electricidad, SA, dará cuenta trimestralmente a esta Dirección General y a la Dirección General de Consumo de las cantidades devueltas por este concepto, para lo cual facilitará los correspondientes listados nominales de los abonados a los que se les haya efectuado la devolución, ordenados por provincias y poblaciones, con indicación de los siguientes datos:

N. de póliza.

Nombre y apellidos.

Domicilio.

Fecha de contratación.

Potencia contratada.

Potencias facturadas.

Potencia demandada de acuerdo con los criterios de cálculo establecidos en la presente Resolución.

Cantidad a devolver.

Importe del ITE sobre la cantidad anterior.

Contra la presente Resolución, cabe interponer recurso de alzada ante el Excmo. Sr. Consejero de Economía e Industria de la Junta de Andalucía, en el plazo de 15 días, contados a partir del día siguiente al de su notificación, de conformidad con lo establecido en la Ley de Procedimiento Administrativo de 17 de julio de 1958.

Sevilla, 30 de julio de 1985.- El Director General, Manuel Martín López.

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