Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 102 de 11/11/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 280/1986, de 8 de octubre, sobre construcción, reconversión y renovación de la flota pesquera andaluza.

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El Decreto 167/1985, de 24 de julio, por el que se establecen normas para la reconversión de la flota andaluza (BOJA no 89), pretendía la erradicación de aquellas modalidades de pesca que dificultan el éxito de la política de recuperación de caladeros emprendida por el Gobierno andaluz mediante un programa de ayudas especiales. El avanzado proceso de la puesta en marcha de este programa hace posible la ampliación de sus objetivos a otros aspectos de la renovación de la flota andaluza, tales como la construcción de nuevas embarcaciones y la modernización de las actuales.

Por otra parte, se hace preciso elaborar una nueva normativa en concordancia con la establecida por el Real Decreto 2339/1985 de 4 de diciembre sobre construcción, modernización y reconversión de la flota pesquera que adecúa nuestro ordenamiento a los esquemas de la Comunidad Ecónomica Europea, y regular aquellos aspectos que puedan ser de mayor interés para la política pesquera del Gobierno Andaluz. En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 8 de octubre de

1986,

D I S P O N G O:

Artículo uno.

Con el fin de facilitar la renovación y reconversión de la flota andaluza se establecen los siguientes programas de ayudas:

I. Construcción de nuevas embarcaciones.

II. Reconversión de modalidades de pesca. III. Modernización de embarcaciones.

IV. Acceso a la propiedad de buques pesqueros en régimen participativo. V. Planes especiales de pesca.

Artículo dos.

La cuantía de la asignación presupuestaria consignada para estas ayudas es limitada y excepcional, por tanto, una vez que sea cubierta, no se atenderán más solicitudes.

Artículo tres.

Las solicitudes se ajustarán al modelo del Anexo I, acompañadas de los documentos que se indican en el Anexo II, tramitándose por medio del Secretario de la Cofradía de Pescadores del puerto en cuya base desarrollará su actividad el buque reconvertido, quien las remitirá a la dirección General de Pesca.

Artículo cuatro.

El pago de las subvenciones se efectuará mediante la presentación de los siguientes documentos:

1) En los casos de construcción, transformación o reparación de embarcaciones, certificado de la obra realizada expedido por el facultativo correspondiente.

2) En los casos de adquisición, escritura de compraventa. 3) En el resto de los casos, las facturas correspondientes.

PROGRAMA I: CONSTRUCCION DE NUEVAS EMBARCACIONES

Artículo cinco.

Se establecen ayudas para la construcción de embarcaciones de pesca de menos de 9 metros de eslora entre perpendiculares siempre que se cumplan los requisitos que establece el Real Decreto 2339/85 de 4 de diciembre sobre construcción, modernización y reconversión de la flota pesquera.

Artículo seis.

Los beneficiarios de estas ayudas deberán ser personas físicas o jurídicas cuya actividad principal sea la pesca y la hayan ejercido profesionalmente en los cinco últimos años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.

Artículo siete.

1) Las ayudas podrán alcanzar hasta un 25% del total de la inversión aprobada por la Administración.

2) Las ayudas podrán ser incrementadas en un 5% cuando se incorporen nuevas tecnologías.

3) El abono de las ayudas concedidas se efectuará previa justificación de la realización de las obras, mediante certificación expedida por el facultativo competente.

Artículo ocho.

Tendrán prioridad aquellas embarcaciones de nueva construcción que se dediquen a las modalidades de trasmallo, palangre de superficie, alcatruz y aquellas otras que se consideren protegidas por la Administración de la Comunidad Autónoma Andaluza.

Artículo nueve.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para establecer ayudas para construcción de embarcaciones superiores a 9 metros de eslora entre perpendiculares, siempre que estén de acuerdo con las líneas de crédito y ayudas establecidas por el Real Decreto 2339/85 y no superen el 30% del coste aceptado de la construcción con cargo a los presupuestos de la Comunidad Autónoma.

Artículo diez.

Las ayudas de este programa son compatibles con las establecidas en el programa II que subvenciona la reconversión mediante construcción de embarcaciones que supongan cambio de modalidad de pesca de acuerdo con el artículo catorce.

PROGRAMA II: RECONVERSION DE MODALIDADES DE PESCA

Artículo once.

Las ayudas se establecen para las siguientes finalidades: a) Construcción de nuevas embarcaciones.

b) Adquisición de embarcaciones.

c) Cambios de modalidades de pesca.

d) Modalidad de pesca alternativa.

Artículo doce.

Para la realización del programa II se concederán las siguientes ayudas: 1. Para las finalidades a), b) y c) del artículo once.

a) Embarcaciones inferiores a 5 Toneladas de Registro Bruto en adelante (T.R.B.), 250.000 pesetas.

b) Embarcaciones superiores a 5 T.R.B., 50.000 pesetas, por T.R.B. 2. Para la finalidad d) del artículo once.

a) Embarcaciones inferiores a 5 T.R.B., 125.000 pesetas. b) Embarcaciones superiores a 5 T.R.B., 25.000 pesetas/TRB. En ningún caso la ayuda podrá superar los 2.000.000 de pesetas.

Artículo trece.

1. A efectos del presente Decreto, se entiende como modalidades protegidas el palangre de superficie y de fondo, el trasmallo tradicional, el alcatruz y los cultivos marinos así como aquellas otras que la Dirección General de Pesca pueda establecer como tales. 2. Las ayudas de reconversión implican el cambio de modalidad de la embarcación beneficiaria por alguna de las modalidades consideradas como pretegidas en el apartado anterior de este artículo, a excepción de las establecidas en el artículo 14, apartado b).

Artículo catorce.

1. Podrá acogerse a las ayudas para la construcción de nuevas embarcaciones, las empresas que cumpliendo los requisitos establecidos por el Real Decreto 2339/1985, construyan nuevas embarcaciones, siempre que las bajas aportadas sean de rastro remolcado, arrastre inferior a 35 TRB o cerco inferior a 10 TRB.

2. Las nuevas embarcaciones podrán dedicarse al arrastre o al cerco siempre que tengan cabida en el censo correspondiente y sean superiores a

35 T.R.B. en el primer supuesto y a 20 T.R.B. en el segundo. De no ser así deberán dedicarse a cualquiera de las modalidades consideradas protegidas en el artículo 13 del presente Decreto.

Artículo quince. Podrán ser objeto de ayudas las empresas que adquieran embarcaciones, mediante escritura de compra-venta, siempre que: 1. La embarcación adquirida sea de rastro remolcado, arrastre inferior a

35 TRB o crco inferior a 10 TRB, y tenga una antigüedad inferior a 15 años.

2. Se destinen a ejercer la actividad mediante cualquiera de las modalidades consideradas protegidas en el artículo 13.

Artículo dieciséis.

1. Las embarcaciones dedicadas a rastro remolcado o arrastre que cambien de modalidad de pesca o cualquiera de las consideradas protegidas en el artículo 13 recibirán una subvención, previa renuncia al ejercicio de la actividad anterior.

2. Podrán acogerse a este programa de ayudas aquellas embarcaciones que en razón de su tonelaje, potencia y modalidad de pesca, o de conjunción de estos factores, tengan graves dificultades para cumplir la normativa vigente.

Artículo diecisiete.

Modalidad de pesca alternativa. Aquellas embarcaciones que por razón de las vedas o por cualquier otra circunstancia excepcional no puedan dedicarse de forma continuada a la actividad para la que habitualmente están despachadas, podrán solicitar las ayudas previstas en el artículo

12-2 para realizar la inversión necesaria para dedicarse de forma alternativa a cualquiera de las modalidades protegidas a que hace referencia el artículo 13.

PROGRAMA III: MODERNIZACION DE LA FLOTA PESQUERA

Artículo dieciocho.

Los armadores de los buques de pesca que tengan una eslora entre perpendiculares menor de 9 metros podrán recibir ayudas para los siguientes objetivos:

a) Racionalización y modernización de las operaciones de pesca. b) Mejora de las condiciones sanitaria, de habitabilidad y de seguridad del buque.

c) Mejora en las condiciones de conservación y almacenamiento de las capturas.

d) Ahorro energético.

e) Mejora en el tratamiento de capturas.

f) Nuevas tecnologías.

Artículo diecinueve.

Los proyectos deberán ser aprobados por la Dirección General de Pesca de la Junta de Andalucía, pudiendo recibir una ayuda económica de hasta el

25% a fondo perdido del coste aceptado de la inversión a realizar.

Artículo veinte.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para establecer ayudas destinadas a las finalidades establecidas en el artículo 18 para embarcaciones superiores a 9 metros de eslora entre perpendiculares, siempre que estén de acuerdo con las establecidas en el Real Decreto

2339/85 y no superiores al 30% de la inversión a realizar.

Artículo veintiuno.

Las ayudas de este programa son compatibles con las del programa II: Reconversión de Modalidades de Pesca, siempre que éstas últimas se destinen al cambio de modalidad de pesca mediante obras de pertrechamiento o adquisición de artes.

PROGRAMA IV: ACCESO A LA PROPIEDAD DE BUQUES PESQUEROS EN REGIMEN PARTICIPATIVO

Artículo veintidós.

Podrán beneficiarse de las ayudas de este programa los profesionales de la mar que cumplan las siguientes condiciones:

a) Acceder a la propiedad de una embarcación agrupados en un número superior a tres.

b) Tener vecindad administrativa en la Comunidad Autónoma Andaluza. c) Tener como actividad principal la pesca y haberla ejercido profesionalmente en los cincos años inmediatamente anteriores a la fecha de solicitud.

Artículo veintitrés.

Las ayudas podrán alcanzar hasta 50.000 ptas. por TRB de la embarcación adquirida.

Artículo veinticuatro.

Tendrán prioridad los profesionales de la mar que se agrupen en régimen cooperativo.

PROGRAMA V: PLANES ESPECIALES DE PESCA

Artículo veinticinco.

1. Cuando la Dirección General de Pesca haya establecido o establezca Planes especiales de reconversión de forma total o parcial o fomento de una nueva actividad, en un distrito, provincia o región marítima, Suratlántica y Surmediterránea, la cuantía de las ayudas podrán incrementarse hasta el doble de las establecidas a lo largo de este Decreto.

2. La ejecución de los planes de pesca podrán llevarse a cabo mediante conciertos con las Corporaciones Locales de Pescadores en los que se establecerán las condiciones de colaboración mutua y seguimiento del Plan. 3. En aquellos casos en los que se hayan concertado la ejecución de Planes de pesca, las Corporaciones Locales o Cofradías de Pescadores podrán adquirir directamente las artes y pertrechos para los propietarios de las embarcaciones, de acuerdo con las normas que se establezcan en los conciertos, recibiendo directamente las subvenciones.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 167/1985, de 24 de julio por el que se establecen normas para la reconversión de la flota pesquera (BOJA no 89).

DISPOSICIONES FINALES

Primera:

El Director General de Pesca resolverá la concesión de las subvenciones a que hace referencia el presente Decreto, estableciendo en las mismas las obligaciones a que deben someterse los que resulten beneficiarios y suscribirá los conciertos con las Cofradías de Pescadores a que hace referencia el artículo 25.

Segunda:

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca para dictar cuantas normas sean necesarias para la ejecución de este Decreto y suscribir los conciertos con las Corporaciones Locales a que hace referencia el artículo

25.

Tercera:

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 8 de octubre de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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