Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 116 de 31/12/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 4 de diciembre de 1986, por la que se establecen normas de actuación para la concesión de primas por abandono definitivo de plantaciones de viñedos durante las campañas 1986/87 a 1989/90.

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De acuerdo con el Estatuto de Autonomiá Andaluz, que en su artículo 18 establece que "corresponde a la Comunidad Autónoma Andaluza de acuerdo con las bases y ordenación económica general las competencias relativas a la reforma y desarrollo del sector agrario y la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales". Corresponde en uso de las facultades conferidas regular la aplicación de la Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 3 de septiembre, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma Andaluza, para regular en la misma la concesión de primas de abandono definitivo de plantaciones de viñedo, en cuantía relacionada con la productividad de los mismos, teniendo en cuenta además los costes de arranque, la pérdida de derecho de replantación y la disminución de la renta futura, se establece la aplicación durante el periodo comprendido entre las campañas 1986/87 y

1989/90.

Por todo ello y en uso de las facultades conferidas, he tenido a bien disponer:

Artículo 1º. Se podrán beneficiar de la "prima de abandono definitivo" los cultivadores de superficies con plantación de viñedo destinadas a la producción de vino de mesa, uva de mesa y uva para pasificación, así como los viñedos de viñas madres utilizadas para la producción de portainjertos, constituidas con variedades de portainjertos que figuren en la clasificación de variedades de vid.

Artículo 2º. Quedan excluidos de los beneficios de la "prima de abandono definitivo" los viñedos ubicados en las zonas de producción destinados o susceptibles de ser destinados a la elaboración de vinos protegidos por Denominación de Origen.

Artículo 3º. Las solicitudes se presentarán en las Delegaciones Provinciales de esta Consejería, según modelo oficial que estará a disposición de los interesados en las mismas. Con dicha solicitud se adjuntará la siguiente documentación:

a) Documento acreditatito de la propiedad de las parcelas en cuestión. b) Permiso de la propiedad, ante notario, cuando el solicitante no sea el propietario.

c) Autorización de plantación si el viñedo existente en la (s) parcela (s) fue plantado con posterioridad al año 1970. d) Declaración de compromisos en materia de derechos de replantación, nuevas plantaciones y superficies en cultivo de viñedo (según modelo oficial).

Asimismo y de los tres últimos años, se adjuntarán los siguientes documentos:

e) Declaración de cosecha de uva (a partir de 1986). f) Recibo de la Contribución Territorial Rústica y Pecuaria. g) Recibo de la Cuota Empresarial del Régimen Especial Agrario. h) Recibo Empresarial TC1/8, cuando proceda. i) Justificante de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Artículo 4º. Por las Delegaciones Provinciales de esta Consejería se verificará la autenticidad de la documentación presentada, así como la comprobación del estricto cumplimiento de cuanto se determina en el artículo 5º de la Orden Ministerial de 3 de septiembre, en materia de plantación y cultivo de la vid.

Artículo 5º. a) Por las Delegaciones Provinciales de esta Consejería se asignará la clasificación de suelo a las parcelas afectadas según las categorías 1, 2 y 3 determinadas en el Reglamento (CEE) número 337/1979 y se constatará y determinará el rendimiento en H1/Ha. de las viñas situadas en las parcelas objeto de la solicitud, para fijar el importe unitario correspondiente de los señalados en el artículo 1, apartado 2) del Reglamento (CEE) nº 3775/1985.

b) Para viñedos ubicados en categoría 1 se concederá la prima solamente en aquellos casos en que el abandono del cultivo no comprometa eventuales programas socio-esctructurales en marcha o en fase de elaboración, no agrave la situación del empleo y se defina, siempre que sea posible, una utilización alternativa de la superficie, tal como se determina en el Reglamento (CEE) nº 2475/1985.

Artículo 6º. Después de haber comprobado la exactitud de los datos reseñados en la solicitud y la aprobación de toda la documentación requerida, le será comunicada la autorización para el arranque al interesado quien, una vez realizado el mismo, que será en todo caso antes del 15 de mayo del año siguiente al de presentación de la solicitud, remitirá la declaración de arranque para el que se solicita la prima de abandono definitivo, antes del 31 de mayo del mismo año.

Artículo 7º. Los agricultores que con fecha 1 de enero de 1986 pertenecieran a una bodega cooperativa o cualquier otro tipo de asociación vitícola y/o vinícola, percibirán la prima disminuida en una cuantía del

15 por ciento. El importe de la mencionada reducción revertirá en la bodega cooperativa o asociación de la que es miembro el solicitante, como compensación a las menores aportaciones de uva o vino de los asociados por el arranque de los viñedos primados.

Artículo 8º. La disminución del derecho de replantación derivado de los arranques efectuados en las superficies vitícolas residuales de la explotación, después de la concesión de la prima y ejercido antes del final de la campaña vitícola 1994/1995, será igual al 20 por ciento en terrenos de Categoría 2 y al 40 por ciento en terrenos de Categoría 3. La clasificación de estos terrenos será asignada por la Delegación Provincial de esta Consejería, en el momento en que el agricultor comunique que va a proceder al arranque de la viña e inscriba la parcela en el registro de parcelas con derecho a replantación de viñedo. Para solicitar la compensación por la disminución mencionada se presentará por el agricultor, en su día, el impreso "prima por pérdida del derecho de replantación de viñedo", según modelo oficial.

DISPOSICIONES FINALES:

Primera. Se faculta a la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes para dictar las normas necesarias para la ejecución de la presente Orden.

Segunda. Esta Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de diciembre de 1986

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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