Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 12 de 11/02/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Economía e Industria

ACUERDO de 22 de enero de 1986, del Consejo de Gobierno, por el que se regulan las tarifas máximas de aplicación a los servicios de transportes de viajeros en automóviles ligeros.

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El Decreto 277/1984, de 23 de octubre, estableció las tarifas máximas de aplicación vigentes en la actualidad, para los servicios de transportes de viajeros en automóviles ligeros en las modalidades de la clase A, autotaxis, y clase B, autoturismo, regulando, asimismo, la tramitación de los expedientes de revisión de dichas tarifas. La aprobación del Decreto 99/1985, de 15 de mayo, por el que se regula el ejercicio de las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de precios autorizados, agilizó la tramitación de los expedientes sometidos a dicho régimen.

Con la presente regulación, se pretende, por un lado, revisar las tarifas máximas de aplicación vigentes, adaptándolas a los incrementos de los precios que inciden en la determinación de los costes de explotación de estos servicios públicos, transcurrido más de un año desde la aprobación de las anteriores, y por otro lado aclarar determinados aspectos que en el anterior Decreto suscitaron dudas, introduciendo, paralelamente ciertas innovaciones para la mejor prestación del servicio y de su control por parte del usuario, adaptando las normas del procedimiento y tramitación a la nueva regulación establecida en el Decreto 99/1985, de 15 de mayo, y por último evitar con la entrada del IVA, y su inmediata aplicación, posibles subidas encubiertas a costa de los usuarios de dicho servicio.

En su virtud, previo informe de la Comisión de Precios de Andalucía, a propuesta del Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Economía e Industria, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su sesión del día 22 de enero de 1986

DISPONGO:

Artículo Primero. Las tarifas máximas de aplicación en el transporte de viajeros para recorridos en el ámbito del casco urbano, en vehículos denominados por el Reglamento aprobado por Decreto 763/1979, de 16 de marzo, Automóviles Ligeros, en sus modalidades de Clase A y B, realizados en las poblaciones del territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía serán las siguientes:

A) TARIFA BASE IVA INCLUIDO

a.1. Bajada de bandera 68 pesetas a.2. Por cada kilómetro recorrido 36 pesetas a.3. Hora de parada 938 pesetas

B) SUPLEMENTOS

b.1. Por cada maleta o bulto de más de 60 cms. 29 pesetas b.2. Servicios días festivos

(desde las 0 a las 24 horas) 42 pesetas b.3. Servicios nocturnos en días laborables (desde las 22 a las 6 horas) 42 pesetas

Los servicios especiales que tradicionalmente se vengan prestando en la localidad dentro de su ámbito urbano, tendrán las tarifas que se determinen por el Ayuntamiento del que dependa el servicio, sin que su incremento incluida la repercusión del IVA con respecto a las anteriores exceda del 13,2 por 100. Permanecerán invariables aquellas tarifas por servicios especiales que tengan carácter porcentual.

Artículo Segundo. En la aplicación de las tarifas que se establecen por el presente Acuerdo, serán tenidas en cuenta las siguientes condiciones:

1º. Los suplementos establecidos en los apartados b.2 y b.3 son incompatibles, percibiéndose uno u otro, según las circunstancias horarias y carácter de los días que se indiquen.

2º. No será de aplicación el recargo establecido en el apartado b.1. cuando se trate de carritos de inválidos.

3º. No será de aplicación ninguna tarifa por servicios especiales en los supuestos de traslados de enfermos.

4º. Se autorizara que el precio final resultante de los servicios incluido IVA, pueda redondearse por exceso o por defecto, para suprimir fracciones inferiores a cinco pesetas. El límite en que se producirá el redondeo en múltiplos de cinco será la cantidad de 2,50 pesetas, cobrándose por defecto cantidades iguales o inferiores y por exceso cantidades superiores.

Artículo Tercero. Teniendo en cuenta el carácter de tarifas máximas de aplicación las que quedan establecidas en el artículo primero, en las futuras revisiones de tarifas a partir de la entrada en vigor del presente Acuerdo, se seguirá el siguiente procedimiento:

1º. Formulada la petición por el Grupo, Agrupación o Asociación de Transportistas al Ayuntamiento correspondiente, éste la remitirá con informe-propuesta en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente la fecha de recepción del expediente, a la Delegación Provincial de la Consejería de Economía e Industria, quien la elevará a través de la Secretaría de la Comisión de Precios de Andalucía al Excmo. Sr. Consejero de Economía e Industria.

2º. Encontrándose dicha propuesta municipal dentro de la estructura y límites establecidos en el presente Acuerdo, el Consejero de Economía e Industria procederá a su aprobación y ordenará sus publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, debiendo cumplirse este trámite en el plazo de un mes a contar desde la fecha de su recepción.

3º. En el supuesto de que la propuesta del Ayuntamiento, no observara la estructura y límites de precios establecidos en el presente Acuerdo el Consejero de Economía e Industria, ordenará que se proceda a la tramitación del expediente con sujeción a la normativa general establecida por el Real Decreto 4110/1982, de 29 de diciembre y en el Decreto 99/1985, de 15 de mayo.

Transcurridos dos meses desde la fecha de su presentación sin que haya informado el Ayuntamiento correspondiente, podrán los Grupos, Agrupaciones o Asociaciones de Transportistas elevar su petición al Excmo. Sr. Consejero de Economía e Industria, quien a la vista de lo solicitado resolverá lo procedente de conformidad con lo establecido en los párrafos anteriores de este mismo artículo.

Artículo Cuarto. Para la aplicación de las tarifas aprobadas, se seguirá el siguiente procedimiento en los sistemas de medición:

1º. Para el supuesto de servicios realizados por vehículos de la Clase A, el apartado taxímetro se adecuará a los conceptos e importes de la Tarifa Base que se haya aprobado en el plazo máximo de dos meses.

2º. Para el supuesto de servicios realizados por vehículos de la Clase B, se procederá de cualquiera de las siguientes formas:

2.1. La distancia kilométrica será medida mediante el cuentakilómetros que reunirá los requisitos de garantía que establece el artículo 32 del Reglamento de Servicios Urbanos aprobados por Decreto 763/1979, de 16 de marzo.

2.2. El Ayuntamiento correspondiente fijará las longitudes de recorridos con indicación de los lugares de origen y término, para que la tarifa resultante lo sea al precio por kilómetro que se establece en el artículo primero.

Esta posibilidad estará especialmente indicada en lugares de especial significación dentro del casco urbano.

2.3. Sobre el precio resultante por kilómetro recorrido se cobrará un suplemento equivalente a la bajada de bandera.

3º. Para la obtención de la tarifa de aplicación al usuario, se tendrán en cuenta las siguientes condiciones:

3.1. Los Ayuntamientos podrán aprobar tarifas en las que figuren el concepto de "carrera mínima", en la que el precio resultante sea equivalente a la suma de la percepción por bajada de bandera y del precio que resulte en su recorrido máximo de tres kilómetros.

3.2. En todos los casos, se añadirán los suplementos y servicios especiales que correspondan, según lo señalado en el artículo primero.

Artículo Quinto. Los servicios cuyo recorrido rebasen los límites del ámbito urbano a efectos del transporte, deberán cumplir los máximos tarifarios establecidos para los transportes públicos interurbanos llevados a cabo con vehículos provistos de autorización de la serie V.T, actualmente regulados por Orden de 12 de julio de 1984 del Ministerio de Transportes, Turismo y Comunicaciones.

Artículo Sexto.

Uno. Los vehículos a que se refiere el presente Acuerdo deberán llevar en lugar visible para el usuario un distintivo, dentro del cual deberá figurar la lista de tarifas de aplicación para cada uno de los servicios que presta.

Dos. Por la prestación del servicio efectuado, el conductor estará obligado a petición del usuario a extender una factura o recibo. Tres. El incumplimiento de lo regulado en este artículo se sancionará como falta leve, en aplicación del artículo 8 de la Ley 38/1984, de 6 de noviembre, por utilización inadecuada de distintivos, no llevarlos visibles o desconsideración al usuario, salvo que dicha infracción deba considerarse como muy grave, de conformidad con lo previsto en el apartado

d) del artículo 6º. de la citada Ley.

Cuatro. Deberán colocarse carteles, con las tarifas de aplicación en paradas obligatorias, aeropuertos, puertos, estaciones, sanatorios, y demás lugares de concurrencia y demanda del servicio.

Quinto. El Ayuntamiento en cada caso deberá velar por el cumplimiento de lo establecido en el presente artículo.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Las tarifas aprobadas de conformidad con el presente Acuerdo a un Grupo, Agrupación o Asociación de Transportistas no podrán entrar en vigor hasta transcurrido como mínimo un año desde la aprobación y entrada en vigor de las tarifas anteriores.

Segunda. Se modifica el artículo 46 del Reglamento de Servicios Urbanos aprobado por Decreto 763/1979, de 16 de marzo, exclusivamente en cuanto se refiere a la obligación de proporcionar al cliente cambio de moneda metálica o billete que queda fijada en la cantidad de mil pesetas.

Tercera. Se facultan a las Consejerías de Turismo, Comercio y Transportes, y Economía e Industria, indistinta o conjuntamente, dentro del ámbito de sus respectivas competencias y previo dictamen de la Comisión de Precios de Andalucía, para que dicten las disposiciones complementarias y adopten las medidas que requiere el desarrollo y aplicación de los preceptos contenidos en este Acuerdo. DISPOSICION TRANSITORIA

Primera. Las tarifas de aplicación que a la entrada en vigor del presente Acuerdo, resulten superiores a las que establece el artículo primero (IVA incluido), continuarán vigentes en sus valores actuales, pero únicamente podrán presentarse para sucesivas revisiones aquellos conceptos que sean inferiores a los máximos vigentes, salvo que se siga el procedimiento señalado en el artículo tercero, tres.

Segunda. Las estructuras tarifarias vigentes en la actualidad deberán adaptarse progresivamente en el plazo de dos años a lo previsto en el presente Acuerdo.

Tercera. Se autoriza a los Grupos, Agrupaciones o Asociaciones de Transportistas a incrementar sus tarifas actuales, salvo las de carácter porcentual en un 4,28 por 100 entendiéndose que en las tarifas resultantes queda incluido el IVA, mientras soliciten nuevas tarifas conforme a las disposiciones del presente Acuerdo. A tal efecto, y en el supuesto de vehículos de Clase A les será de aplicación lo previsto en el artículo cuarto, uno.

DISPOSICION DEROGATORIA

Queda derogado el Decreto 277/1984, de 23 de octubre de la Consejería de la Presidencia de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION FINAL

El presente Acuerdo entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 22 de enero de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE MIGUEL SALINAS MOYA

Vicepresidente de la Junta de Andalucía y Consejero de Economía e Industria

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