Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 22 de 15/03/1986

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo y Seguridad Social

DECRETO 14/1986, de 5 de febrero, por el que regula el régimen de depósito de los estatutos de los sindicatos de trabajadores en Andalucía.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La disposición final primera, 2 de la Ley Orgánica 11/1985, de 2 de agosto de Libertad Sindical (BOE de 8.8.1985),establece que la oficina pública en la que se deben depositar los estatutos de los sindicatos constituidos a su amparo "queda establecida orgánicamente....en los órganos correspondientes de las Comunidades Autónomas, en su respectivo ámbito territorial, cuando tengan atribuida esta competencia". Transferida la ejecución de tal competencia a la Comunidad Autónoma, en virtud del Real Decreto 4103/1982, de 29 de diciembre (BOE de 24.2.1983), se residenció a nivel provincial en los Centros de Mediación, Arbitraje y Conciliación según lo dispuesto en el artículo 8. del Decreto

91/1983, de 6 de abril (BOJA de 29.4.1983) y en cuanto al "ámbito superior a la provincia y que no rebase el de la Comunidad Autónoma", en el Consejo Andaluz de Relaciones Laborales, creado por Ley del Parlamento Andaluz 4/1983, de 27 de junio (BOJA de 1.7.1983), la cual en su artículo 3,2,g), le señala la función de "asumir, a través de la Secretaría General, el registro de sindicatos de trabajadores y asociaciones empresariales" a tal nivel.

Hasta el momento, el cumplimiento de dicha función se ha efectuado aplicando el Real Decreto 873/1977, de 22 de abril (BOE de 28.4.1977), dictado en desarrollo de la Ley 19/1977, de 1 de abril (BOE de 4.4.1977), de aplicación común tanto a las asociaciones profesionales de trabajadores como de empresarios. No obstante, promulgada la referida Ley Orgánica de Libertad Sindical, cuyo artículo cuarto establece un régimen propio regulador del depósito de los estatutos de los sindicatos a efectos de adquirir la personalidad jurídica y plena capacidad de obrar, resulta oportuno que la Comunidad Autónoma de Andalucía, en base a las facultades autoorganizativas que le reconoce el artículo 13.1 de su Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/1981, de 30 de diciembre, (BOE de

11.1.1982), proceda a establecer y reglamentar la oficina pública a que se refiere el apartado 1 de aquel precepto, con plena separación de la depositaria de los estatutos de las asociaciones empresariales y demás asociaciones profesionales no incluidas en su ámbito, respecto de las cuales, y por expresa indicación de la disposición derogatoria, subsiste la vigencia de la Ley 19/1977, de 1 de abril, y del Real Decreto 873/1977, de 22 de abril antes mencionados.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 5 de febrero de 1986.

DISPONGO:

Artículo 1. 1. Los sindicatos constituidos al amparo de la Ley orgánica

11/1985, de 2 agosto, de Libertad Sindical, tanto si sus componentes son trabajadores sujetos de una relación laboral, como si lo son de una relación de carácter administrativo o estatutario al servicio de las Administraciones públicas, depositarán sus estatutos, conforme a lo prevenido en el artículo cuarto de dicha Ley, en una oficina pública que radicará en los órganos siguientes:

a)En la Secretaría General de Consejo Andaluz de Relaciones Laborales cuando su ámbito sea superior a la provincia y no rebase el de la Comunidad Autónoma.

b)En el correspondiente Centro de Mediación, Arbitraje y Conciliación en los demás casos.

2. Respecto al depósito de los estatutos de los sindicatos de miembros de Cuerpos y Fuerzas de Seguridad que no tengan carácter militar, se estará a lo que disponga su legislación específica.

Artículo 2.1. Los estatutos junto con el acta de constitución del sindicato, que habrá de aparecer suscrita por sus miembros fundadores, los promotores, o los designados dirigentes en el cuerpo de la misma, serán presentados por triplicado ejemplar por todos o alguno de dichos promotores o dirigentes, en la oficina pública a que se refiere el artículo anterior, entregandoseles copia sellada y rubricada por el funcionario encargado de dicha oficina, con indicación de la fecha y hora en que se haya efectuado el depósito. En todo caso deberán figurar en el acta, con la suficiente claridad y extensión en orden a su identificación, los datos personales de sus promotores y de todos aquellos que la hayan suscrito.

2. Cuando se trate de Federaciones o Confederaciones, se acompañará, además copia certificada por quien estatutariamente corresponda, de los acuerdos adoptados al respecto por los órganos de Gobierno de los sindicatos o Federaciones que se federan o confederan, con expresa indicación de que los mismos se ajustan a lo establecido a tales efectos en sus correspondientes estatutos, así como certificación de la oficina pública depositaria de cada uno de éstos, acreditativa de la existencia del depósito.

Artículo 3. En los supuestos de modificación de estatutos de sindicatos ya constituidos, se acompañará al texto en que conste la modificación, o a la nueva redacción de los estatutos ya modificados, certificación del acta de la reunión del órgano de gobierno en que la misma se acuerde con expresión del número de sus miembros y el de asistentes, así como del resultado de la votación, en orden a constatar la adecuación del acuerdo a los estatutos depositados. Si se presenta un nuevo texto de estatutos con las modificaciones incorporadas, en el acta se hará constar en todo caso el tenor literal de tales modificaciones y los extremos concretos de los estatutos anteriores a los que modifica. La referida documentación se presentará por triplicado, y en general sesión de aplicación las reglas procedimentales establecidas para el registro de nuevos estatutos.

Artículo 4. 1. En el plazo de diez días a contar desde la fecha del depósito, el encargado de la oficina depositaria, si estimase que las normas estatutarias depositadas reunen los requisitos mínimos legalmente establecidos, dispondrá seguidamente su publicidad en extracto, mediante la inserción del correspondiente anuncio, que contendrá, al menos las indicaciones exigidas por el artículo 4.4. de la Ley Orgánica de la Libertad Sindical, en el tablón de anuncios de la propia oficina, y en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía o Boletín Oficial de la Provincia, según el ámbito del sindicato rebase o no la demarcación provincial.

2. Si estimase que los estatutos carecen de alguna de las exigencias enumeradas en el artículo 4,2 de la Ley Orgánica de Libertad Sindical, requerirá a los promotores del sindicato para que, por una sola vez, y en el plazo máximo de diez días desde la recepción del requerimiento, subsanen los defectos observados. Efectuada la subsanación a satisfacción de la oficina, se procederá conforme a lo previsto en el apartado anterior. Por el contrario, transcurrido dicho plazo sin haberse subsanado, rechazará el depósito de los estatutos mediante resolución motivada.

3. La orden de inserción del anuncio en el Boletín Oficial con carácter gratuito lo efectuará directamente la oficina pública que haya de disponer la publicidad del depósito, la cual, por lo demás, se ajustará a la normativa reglamentaria reguladora de la publicación en los correspondientes periódicos oficiales.

4. Cuando se trate de modificación de estatutos, se habrán de seguir los mismos trámites establecidos en los apartados anteriores, haciéndose constar en el anuncio el hecho de la modificación, la fecha de adopción del acuerdo modificatorio y el órgano que lo hubiese adoptado, la identificación de la persona que certifique el acto presentado, y en su su caso, del refrendante de la misma, así como las alternativas que afecten a la denominación o el ámbito territorial y funcional del sindicato, si la modificación alcanzase a estos extremos. Artículo 5.1. El encargado de la oficina dará las facilidades que sean precisas a cuantas personas deseen conocer los estatutos depositados, para hacer efectivo el derecho de examen establecido en el artículo 4.5. de la Ley Orgánica de Libertad Sindical.

2. Asimismo se facilitará a quien lo solicite, copia de los estatutos depositados autentificada por el encargado de la Oficina.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

1. Los expedientes correspondientes a las organizaciones sindicales cuyos estatutos hayan sido objeto de depósito a partir del 9 de agosto de 1985, se separarán, en cada oficina pública, del depósito común establecido al amparo de la Ley 19/1977, de 1 de abril, para constituir con numeración correlativa y por orden cronológico, según la fecha de presentación, el depósito de estatutos de sindicatos de trabajadores, en el cual se depositarán, prosiguiendo la numeración, los estatutos de sindicatos que se presentan a partir de la vigencia del presente Decreto.

2. En el depósito hasta ahora existente seguirán siendo depositados los estatutos de las asociaciones profesionales no acogidas a la Ley 11/1985, de 2 de agosto, y en particular los de las asociaciones empresariales.

DISPOSICION FINAL

Se faculta al Consejero de Trabajo y Seguridad Social para dictar cuantas normas sean precisas en orden a la aplicación y desarrollo del presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 5 de febrero de 1986

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Descargar PDF