Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 103 de 17/12/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Servicios Sociales

ACUERDO de 15 de noviembre de 1988, del Consejo de Gobierno, por el que se aprueba la aplicación del nuevo régimen retributivo al personal de equipos básicos de atención Primaria y de los órganos de dirección y gestión de los distritos de atención primaria.

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Por Real Decreto Ley 3/1987, de 11 de Septiembre, se anticipa el nuevo Régimen Retributivo del Personal Estatutario de Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social, regulandose con carácter provisional en tanto no se apruebe el futuro Estatuto-Marco a que se refiere el artículo 84 de la Ley General de Sanidad.

En el ámbito estatal se desarrolló por Acuerdos del Consejo de Ministros de 18.9.87, por el que se aprueba la aplicación del nuevo Régimen Retributivo al Personal Estatutario del INSALUD (desarrollado por instrucciones de 21.10.87 y 11.1.88) y de 15.4.88, sobre aplicación del nuevo Régimen Retributivo al Personal Facultativo y ATS/D.U.E. de los Equipos de Atención Primaria y de los Servicios de Urgencias.

En el ámbito de Andalucía, se reguló el régimen Retributivo del Personal que presta sus servicios en los Centros Sanitarios del Servicios Andaluz de Salud por Acuerdo del Consejo de Gobierno de 28.10.87. Mediante el presente Acuerdo se aprueba la aplicación del Régimen Retributivo diseñado por el referido Real Decreto-Ley y demás normas de desarrollo, al personal integrado en los Equipos Básicos de Atención Primaria, así como los órganos de Dirección y Gestión de los Distritos de Atención Primaria de Salud.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Salud y Servicios Sociales, el Consejo de Gobierno en su reunión del día 15 de noviembre de

1988.

ACUERDA

Artículo 1º.- El presente Acuerdo será de aplicación al personal de EBAP, de los órganos de Dirección y Gestión de los Distritos de Atención Primaria y de las Unidades Docentes de Medicina Familiar y Comunitaria.

Artículo 2º.- Las cuantías correspondientes a sueldos y trienios del personal definido en el artículo anterior, serán las recogidas en el artículo 5º de la Ley 10/87, de 23 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 3º.- Los niveles que se asignan al Complemento de Destino en los que se especifican en el Anexo II del presente Acuerdo.

Artículo 4º.- Las cuantías correspondientes al complemento específico, serán las completadas en el Anexo III.

2. Por la Consejería de Salud y Servicios Sociales, Servicio Andaluz de Salud, se establecerá un plazo, no inferior a un mes, que permita que el personal facultativo integrado en los Equipos Básicos de Atención Primaria puedan optar por desempeñar sus servicios en exclusividad para la Sanidad Pública, renunciado a cualquier otra actividad pública o privada. La efectividad económica podrá retrotraerse a 1º de julio de

1988, cuando quede acreditado fehacientemente que se reunen los requisitos para su concesión, según se determine en las normas de desarrollo.

Artículo 5º.- Por el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Gobernación y hacienda y Planificación, previa negociación con las Centrales Sindicales más representativas se establecerán los criterios a tener en cuenta para la asignación del Complemento de Productividad, así como fijación de las cuantías.

Artículo 6º.- 1. El Complemento de Atención Continuada para el personal de los Equipos Básicos de Atención Primaria, tendrá las modalidades A y B, compatibles entre sí, siendo sus cuantías las que se especifican en el Anexo IV del presente Acuerdo.

2. Para el personal médico, la modalidad "A" supondrá la percepción mensual correspondiente en consideración a la realización de actividades relacionadas con la Comunidad, durante un período no superior a esta horas mensuales, al margen de la jornada laboral.

3. Para ATS/DUE y Matronas, la modalidad "A" supondrá la percepción mensual correspondiente en consideración a la realización de ciertas actividades de asistencia sanitaria que forzosamente deben realizarse fuera de la jornada laboral; también en consideración a la realización de actividades relacionadas con la Comunidad, durante un período no superior a seis horas mensuales, al margen de la jornada laboral.

4. La modalidad "B" para personal médico supondrá la percepción adicional de 57.387 ptas./mes para los Médicos generales y Pediatras que participen en los turnos rotativos de atención continuada a urgencias que se establezcan para los Equipos Básicos de Atención Primaria durante todos los días de la semana, durante un período no superior a 51 horas semanales. El exceso de horas sobre las 51 establecidas se compensarán por módulos de 17 horas o proporcionalmente a estos a razón de 7.651 ptas.

5. La modalidad "B" para personal de enfermería supondrá la percepción adicional de 36.933 ptas./mes por parte de los ATS/DUE y, en su caso, Matronas que participen en los turnos rotativos de atención continuada a urgencias que se establezcan para los Equipos Básicos de Atención Primaria durante todos los días de la semana, y por un período no superior a 51 horas mensuales, al margen de la jornada laboral de 40 horas semanales. El exceso de horas sobre las 51 establecidas se compensarán por módulos de 17 horas o proporcionalmente a estos a razón de 4.924 ptas.

Artículo 7º.- El personal de los Equipos Básicos de Atención Primaria no comprendido en el ámbito del presente Acuerdo, tendrá las mismas retribuciones que las establecidas para iguales puestos de trabajo en los centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.- La percepción del complemento Específico para los cargos directivos de los equipos Básicos de Atención Primaria que se contemplan en el Anexo III, con independencia de la incompatibilidad, implicará la realización de una jornada laboral de 40 horas, en horario de mañana y tarde y

a) Podrá ser requerido para el servicio fuera de la jornada de trabajo. b) No podrá percibir gratificaciones por servicios extraordinarios.

SEGUNDA.- Las cuantías correspondientes a los conceptos del nuevo sistema retributivo se corresponde con la jornada ordinaria con un módulo semanal de 40 horas. El personal que venga efectuando jornada de 36 horas semanales o inferiores, percibirá los conceptos retributivos con la reducción proporcional que en cada caso sea de aplicación y según Anexo V del presente Acuerdo.

TERCERA.- La cuantía anual correspondiente a los Complementos de Destino del personal al que le es de aplicación el nuevo Sistema Retributivo, continuará percibiéndose de la misma forma que con anterioridad a la vigencia del Real Decreto-Ley 3/1987, de 11 de septiembre.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- El personal que, con consecuencia de la aplicación del régimen retributivo establecido en este Acuerdo, pueda experimentar una disminución en el total de sus retribuciones, con exclusión de las actuales determinadas por guardias, plus de nocturnidad, o realización de horas extraordinarias, tendrán derecho a un Complemento Personal y transitorio por la diferencia, que será absorbido por cualquier futura mejora retributiva según los criterios que establezcan las sucesivas normas presupuestarias.

Los complementos personales transitorios reconocidos con anterioridad, serán absorbidos en los términos establecidos en el Artículo 5.6 de la Ley

10/87. Anexo VI.

SEGUNDA.- De conformidad con lo establecido en el artículo 9.4 de la Ley

10/87, en los casos de adjudicación de personal a un puesto de trabajo con régimen retributivo destino al de su cuerpo de origen, se podrá optar entre percibir las retribuciones básicas correspondientes al puesto de trabajo que se desempeña o a las inherentes al cuerpo de origen, y en todo caso, percibirá las complementarias al puesto de trabajo desempeñado. En el supuesto de que el puesto de trabajo figurase adscrito a dos o mas grupos de clasificación, se asignarán las retribuciones básicas correspondiente al grupo menor.

TERCERA.- En los casos en los que legalmente sea posible ocupar provisionalmente puestos de trabajo cuyo sueldo no coincida con el correspondiente al grupo de pertenencia, se percibirá un complemento personal por la diferencia.

Si el puesto de trabajo aparece adscrito a los grupos de clasificación de los enumerados en la Disposición Adicional del Real Decreto-Ley

3/1987, el complemento citado se calculará por la diferencia entre el sueldo que corresponda al grupo de pertenencia y el menor de los que tenga asignado el puesto ocupado provisionalmente. Anexo VII.

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.- Efectos económicos:

1º.- Personal facultativo Equipo Básico de Atención Primaria y Personal de los Dispositivos de Dirección y Gestión de Distritos de Atención Primaria de Salud y Unidades docentes de Medicina familiar y Comunitaria desde el día 1 del mes siguiente al de la publicación del presente Acuerdo. Salvo en lo establecido para Complemento Específico cuya efectividad podrá retrotraerse a primero de julio de 1988 según se indica en el artículo 4º.2 del Acuerdo.

2º.- El Personal ATS/DUE de los Equipos Básicos de Atención Primaria: desde 1.1.88, caso de que se den desde esa fecha los supuestos de hecho necesarios (artículo 45.3 de la Ley de Procedimiento Administrativo) o desde la fecha de toma de posesión, si fuera posterior. Salvo el Complemento de Atención Continuada cuya efectividad será de 1.11.88.

SEGUNDA.- Se faculta al Consejero de Salud y Servicios Sociales y al Director-Gerente del Servicio Andaluz de Salud para adoptar las medidas precisas en orden a hacer efectivas las retribuciones según lo previsto en el presente Acuerdo.

TERCERA.- La presente Disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

Sevilla, 15 de noviembre de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

EDUARDO REJON GIEB

Consejero de Salud y Servicios Sociales

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

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