Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 14 de 20/2/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

DECRETO 10/1988, de 20 de enero, sobre funcionamiento y órganos de gobierno de los Centros públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y Centros de características singulares.

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La Constitución Española, en su artículo 27.7 establece que los profesores, los padres y, en su caso, los alumnos, intervendrán en el control y gestión de todos los Centros sostenidos por la Administración con fondos públicos en los términos que la Ley establezca. En consecuencia, la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, crea en su Título Tercero, los órganos de gobierno de los centros públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional. En este sentido el Título II del presente Decreto determina los órganos unipersonales de gobierno de los citados centros, así como sus competencias y regula los procedimientos de elección y nombramiento de dichos cargos, en consonancia con lo dispuesto en los artículos treinta y siete y cuarenta de la Ley.

El Título III se ocupa de los órganos colegiados, claustro y Consejo Escolar de los Centros, fijando el número de componentes de éste último, aplicando criterios de equilibrio entre los distintos sectores que componen la comunidad educativa, con el fin de garantizar adecuadamente los derechos y libertades que les asisten.

El artículo cuarenta y uno de la Ley 8/1985, establece en su apartado 3, que en los centros Preescolares, en los de Educación General Básica con menos de ocho unidades, en los que atienden necesidades educativas de diversos municipios, en las unidades o centros de Educación Permanente de Adultos y Educación Especial, así como en aquellas unidades o centros de características singulares, la Administración Educativa competente adaptará a la singularidad de los mismos lo previsto en dicho artículo sobre la composición de los Consejos Escolares. El Título IV del presente Decreto está destinado exclusivamente a los referidos centros, manteniendo en la medida de lo posible la proporción de componentes que se fija en dicho artículo cuarenta y uno.

El Título I, está destinado a poner de manifiesto aquellos aspectos de funcionamiento de los centros públicos en relación con el respeto a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto de las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo

27.3 de la Constitución.

Por todo lo anteriormente expuesto, y en virtud de la potestad otorgada por las Disposiciones adicional y final primeras de la Ley 8/1985, ya referida, el artículo 19 del Estatuto de Autonomía y el Real Decreto

3936/1982, de 29 de diciembre, de acuerdo con el Consejo de Estado, oído el Consejo Asesor de Educación de Andalucía, a propuesta del Consejero de Educación y Ciencia y tras deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de enero de 1988.

D I S P O N G O :

T I T U L O I.

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-

El funcionamiento de los centros públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato, Formación Profesional y centros de características singulares, se llevará a cabo con sujeción a los mandatos que emanan de la Constitución y del Estatuto de Autonomía y a los fines de la actividad educativa establecidos en el artículo 2º de la Ley Orgánica

8/1985 de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación.

Artículo 2º.-

Todos los centros públicos anteriormente mencionados desarrollarán sus actividades con sujeción a los principios constitucionales, garantía de neutralidad ideológica y respeto a las opciones religiosas y morales a que hace referencia el artículo 27.3 de la Constitución, sin perjuicio del ejercicio del derecho a la libertad de cátedra, de la libertad de conciencia de los alumnos y el ejercicio de las libertades cívicas y sindicales de una comunidad democrática.

Artículo 3º.-

Los centros públicos de Educación Preescolar, Educación General Básica, Bachillerato y Formación Profesional dependientes de la Consejería de Educación y Ciencia tendrán, salvo lo previsto en el Título IV del presente Decreto, los siguientes órganos de gobierno:

a) Unipersonales: Director, Secretario, Jefe de Estudios y, en su caso, Vicedirector y Vicesecretario.

b) Colegiados: Consejo Escolar del Centro y Claustro de Profesores.

Dichos centros públicos tendrán, en su caso, los demás órganos que determinan los respectivos reglamentos orgánicos.

Artículo 4º.-

La Consejería de Educación y Ciencia y los órganos de gobierno de los centros públicos a que se hace referencia en el artículo 3º, velarán por el cumplimiento de los principios anteriormente establecidos en los términos del presente Decreto.

Artículo 5º.-

La participación de los alumnos, padres de alumnos, profesores, personal de administración y servicios y Ayuntamientos en la gestión de los centros públicos, se efectuará de conformidad con lo previsto en la Ley Orgánica reguladora del Derecho a la Educación, a través de los órganos colegiados de gobierno.

Artículo 6º.-

1.- Corresponde a los órganos de gobierno, en primera instancia, la vigilancia del cumplimiento y protección de los derechos básicos de los alumnos recogidos en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica 8/1985, así como de los deberes de los mismos a que hace referencia el artículo 6.2 de la citada Ley.

2.- El Reglamento de Régimen Interior de cada centro deberá regular y garantizar la afectividad de lo dispuesto en el apartado anterior, especialmente en lo que se refiere a los procedimientos de reclamaciones y en su caso remisión de actuaciones a la Consejería de Educación y Ciencia.

Artículo 7º.-

La Consejería de Educación y Ciencia dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de procedimientos, cauces y plazos de todas las actuaciones encaminadas a garantizar la protección, en segunda instancia, del cumplimiento de lo establecido en los artículos 2 y 6 del presente Decreto.

T I T U L O II

ORGANOS UNIPERSONALES DE GOBIERNO

Artículo 8º.-

Los órganos unipersonales de gobierno de los centros públicos constituyen el equipo directivo de los mismos. Su mandato será de tres años, contados a partir de su nombramiento y correspondiente toma de posesión.

Artículo 9º.-

1.- El Director del Centro será elegido por el Consejo Escolar del mismo y nombrado por el Delegado Provincial de Educación y Ciencia.

2.- Los candidatos al cargo de Director deberán ser profesores con destino definitivo en el Centro con al menos un año de permanencia en el mismo y tres de docencia.

3.- Los candidatos deberán presentar por escrito ante el Consejo Escolar las lineas básicas de su programa y sus méritos profesionales.

4.- La elección se producirá por mayoría absoluta de los miembros del Consejo Escolar, y la votación se efectuará mediante sufragio nominal, directo y secreto ante la Mesa Electoral constituida al efecto, de acuerdo con las disposiciones que establezca la Consejería de Educación y Ciencia en desarrollo del artículo 20 del presente Decreto.

5.- La candidatura que obtenga la mayoría absoluta será remitida por la Mesa Electoral a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia para su correspondiente nombramiento.

6.- En ausencia de candidatos, o cuando éstos no obtuvieran la mayoría absoluta, o en el caso de centros de nueva creación, el Delegado Provincial correspondiente nombrará Director con carácter provisional por el período máximo de un año, el cual propondrá al Delegado Provincial el nombramiento con carácter provisional del equilibrio directivo.

Artículo 10º.-

Serán competencias del Director:

a) Ostentar oficialmente la representación del Centro.

b) Cumplir y hacer cumplir las Leyes y demás disposiciones vigentes.

c) Dirigir y coordinar todas las actividades del Centro, de acuerdo con las disposiciones vigentes, sin perjuicio de las competencias del Consejo Escolar del Centro.

d) Ejercer la jefatura de todo el personal adscrito al Centro. e) Convoca y presidir los actos académicos y las reuniones de todos los órganos colegiados del Centro.

f) Autorizar los gastos de acuerdo con el presupuesto del Centro y ordenar los pagos.

g) Visar las certificaciones y documentos oficiales del Centro. h) Proponer el nombramiento de los cargos directivos.

i) Ejecutar los acuerdos de los órganos colegiados en el ámbito de su competencia.

j) Coordinar la participación de los distintos sectores de la comunidad escolar, procurando los medios precisos para la más eficaz ejecución de sus respectivas atribuciones.

k) Elaborar, con el equipo directivo, la propuesta del plan anual de actividades del Centro.

l) Promover e impulsar las relaciones del centro con las instituciones de su entorno, especialmente con los organismos públicos que llevan a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa.

ll) Elevar una memoria anual a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, sobre las actividades y situación general del Centro.

m) Facilitar la adecuada coordinación con el Centro de Profesores y otros servicios educativos de su demarcación y suministrar la información que le sea requerida por las instancias educativas competentes.

n) En los Centros de Formación Profesional, representar a los mismos en sus relaciones con los Centros de trabajo, siempre que afecten a aspectos referentes a su formación.

ñ) Garantizar la información sobre la vida del Centro a los distintos sectores de la comunidad escolar y a sus organizaciones representativas, así como facilitar el derecho de reunión a los profesores, alumnos, padres de alumnos y personal de administración y servicios, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio y disposiciones que la desarrollen.

Artículo 11º.-

1.- El Director del Centro cesará en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente.

b) Renuncia motivada aceptada por la Delegación Provincial de Educación y Ciencia.

c) Revocación por la misma autoridad, a propuesta razonada del Consejo Escolar del Centro, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios.

d) Pérdida de la condición de funcionario público, por alguna de las causas previstas en la legislación vigente.

2.- No obstante en los apartados anteriores, el Delegado Provincial de Educación y Ciencia, podrá mediante expediente administrativo, cesar o suspender al Director antes el término de su mandato cuando incumpla gravemente sus funciones, previo informe razonado del Consejo Escolar del Centro y con audiencia del interesado.

3.- Si el Director cesara antes de terminar su mandato por cualquiera de las causas previstas en los puntos anteriores, se estará a lo dispuesto en el artículo siguiente, sin perjuicio de que en su caso, se proceda a la convocatoria de elecciones.

Artículo 12º.-

En caso de ausencia, vacante o enfermedad del Director, se hará cargo de sus funciones el Vicedirector del Centro. En aquellos Centros en que no exista tal órgano la sustitución del Director corresponderá al jefe de Estudios.

Artículo 13º.-

1.- El Secretario y el Jefe de Estudios serán profesores con destino definitivo en el Centro, elegidos por el Consejo Escolar a propuesta del Director y nombrados por el Delegado Provincial de Educación y Ciencia.

2.- La elección del Secretario y el Jefe de Estudios se realizará por sufragio nominal, directo y secreto, siendo precisa la mayoría absoluta de los votos del Consejo Escolar del Centro. Si no se obtuviera dicha mayoría, bastará para su designación la mayoría simple en segunda votación. Si en ninguna votación no se obtuvieran los votos requeridos, la Delegación Provincial adoptará las medidas necesarias para el buen funcionamiento del Centro.

3.- Designados por el Consejo Escolar los profesores que han de ocupar los cargos de Secretario y Jefe de Estudios, el Director del Centro remitirá a la Delegación Provincial de Educación y Ciencia la propuesta de nombramiento.

Artículo 14º.-

Serán competencias del Secretario:

a) La ordenación del régimen administrativo del Centro, de conformidad con las directrices del Director.

b) Actuar como secretario de los órganos colegiados del Centro, levantar acta de las sesiones y dar fe de los acuerdos con el visto bueno del Director.

c) Custodiar los libros y archivos del Centro.

d) Expedir las certificaciones que soliciten las autoridades y los interesados o sus representantes.

e) Elaborar el inventario general del Centro y mantenerlo actualizado.

f) Ejercer, por delegación y bajo la autoridad del Director, la jefatura del personal de administración y de servicios del Centro. g) Elaborar el anteproyecto de presupuesto del Centro y cumplimentar los libros de registro que en su caso se establezcan de las actuaciones económicas de los Centros.

h) Cualquier otra función que le encomiende el Director del Centro dentro de su ámbito de competencias.

Artículo 15º.-

Serán competencias del Jefe de Estudios:

a) Coordinar y velar por la ejecución de las actividades de carácter académico de profesores y alumnos en relación con el plan anual del Centro.

b) Confeccionar los horarios académicos en colaboración con los restantes órganos unipersonales y velar por su estricto cumplimiento. c) Coordinar las actividades de las unidades organizativas de carácter académico del profesorado.

d) Coordinar las actividades de orientación escolar y profesional, así como las actividades de los servicios de apoyo que incidan en el Centro.

e) Velar por el cumplimiento de los criterios que fije el claustro de profesores sobre la labor de evaluación y recuperación de los alumnos.

f) Custodiar y disponer la utilización de los medios audiovisuales y de material didáctico.

g) En los Centros donde no exista Vicedirector, programar y coordinar el desarrollo de las actividades escolares complementarias y de servicios, siguiendo las directrices del Consejo Escolar del centro. h) Organizar los actos académicos.

i) Cualquier otra función que le pueda ser encomendada por el Director dentro de su ámbito de competencias.

Artículo 16º.-

1.- El Secretario y el Jefe de Estudios y, en su caso, el Vicedirector y el Vicesecretario, cesarán en sus funciones al término de su mandato o al producirse alguna de las causas siguientes:

a) Cuando un nuevo Director tome posesión de la dirección del Centro. b) Traslado voluntario o forzoso, pase a la situación de servicios especiales, excedencia voluntaria o forzosa y suspensión de funciones, de acuerdo con lo dispuesto en la legislación vigente. c) Renuncia motivada aceptada por la autoridad educativa que lo nombró. d) Revocación motivada por la misma autoridad a propuesta razonada del Director, previo informe del Consejo Escolar del Centro y audiencia del interesado en los casos de grave incumplimiento de los deberes inherentes a su cargo.

e) Pérdida de la condición de funcionario público de acuerdo con la legislación vigente de la Función Pública.

f) Cuando se dé el supuesto de cese previsto en el artículo 11º.2 de este Decreto.

2.- Cuando se produjere el cese de alguno de los cargos mencionados en el punto anterior, se estará a lo dispuesto en el punto siguiente, sin perjuicio de que el Director adopte las medidas precisas para la convocatoria del Consejo Escolar a efectos de cubrir el cargo vacante.

3.- En caso de ausencia o enfermedad del Secretario, se hará cargo de sus funciones el Vicesecretario. Cuando no exista Vicesecretario, la sustitución se hará a favor del profesor que designe el Director del Centro previa comunicación al Consejo Escolar del mismo. Este procedimiento se realizará también para sustituir al Jefe de Estudios.

Artículo 17º.-

Los cargos de Vicedirector y Vicesecretario se establecerán de acuerdo con el Reglamento orgánico de los Centros docentes. Ambos serán designados por el mismo procedimiento electivo establecido en el artículo 13 y ejercerán las funciones que reglamentariamente se establezcan, así como aquellas que el Director les encomiende.

T I T U L O III

ORGANOS COLEGIADOS DE GOBIERNO

Artículo 18º.-

El Consejo Escolar regulado en el presente Decreto es el órgano propio de participación en el Centro de los diferentes miembros de la comunidad escolar.

Artículo 19º.-

1.- El Consejo Escolar en los centros de dieciséis o más unidades de Preescolar, o Educación General Básica, estará integrado por:

a) El Director del Centro que será su presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.

d) Ocho profesores elegidos por el claustro.

e) Cinco padres de alumnos elegidos entre los mismos.

f) Tres alumnos elegidos entre los mismos.

g) Un representante del personal de administración y servicios. h) El Secretario del Centro, que actuará e secretario del Consejo Escolar, con voz pero sin voto.

2.- En los Centros de ocho o más unidades de Preescolar o Educación General Básica y menos de dieciséis, el Consejo Escolar estará integrado por los miembros enumerados en el apartado anterior con las siguientes particularidades:

a) El número de profesores elegidos por el claustro será de cuatro.

b) El número de padres de alumnos será de tres, elegidos entre los mismos.

c) El número de alumnos será de dos, elegidos entre los mismos.

3.- El Consejo Escolar en los Institutos de Bachillerato o Formación Profesional, estará integrado por:

a) El Director del Centro que será su presidente.

b) El Jefe de Estudios.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.

d) Ocho profesores elegidos por el claustro.

e) Cuatro padres de alumnos elegidos entre los mismos.

f) Seis alumnos elegidos entre los mismos.

g) Un representante del personal de administración y servicios. h) El Secretario del Centro, que actuará e secretario del Consejo Escolar, con voz pero sin voto.

4.- La representación de los alumnos en el Consejo Escolar del Centro establece a partir del ciclo superior de la Educación General Básica. En aquellos centros donde no exista ningún curso del ciclo superior, la representación de alumnos será suplida por padres.

5.- Los alumnos participarán en las deliberaciones y decisiones el Consejo Escolar. No obstante, los representantes de los alumnos de Educación General Básica de dichos Centros no intervendrán en los casos de elección del Director, designación del equipo directivo y propuesta de revocación del nombramiento del Director, en cuyo caso los votos de los mencionados alumnos acrecerán los de la representación de los padres. A estos solos efectos, participarán en la elección del Director, en su revocación y en la designación del equipo directivo, en el número correspondiente al de los representantes de dichos alumnos, aquellos padres que hubieren obtenido más votos entre los no elegidos.

Artículo 20º.-

La Consejería de Educación y Ciencia establecerá el procedimiento de la elección de los miembros el Consejo Escolar, así como el período en que deberá desarrollarse.

Artículo 21º.-

1.- Finalizado el proceso electoral, el Director convocará a los distintos miembros elegidos para la sesión de constitución de dicho Consejo.

2.- La constitución del Consejo Escolar será válida aunque alguno de los sectores e la comunidad educativa, por causas imputables a él mismo, no eligiera a sus representantes.

Artículo 22º.-

1.- En el seno del Consejo Escolar del Centro existirá, una comisión económica integrada por el Director que la presidirá, un profesor y un padre de alumno. En aquellos centros a cuyo sostenimiento cooperen las corporaciones locales formarán parte de dicha comisión el concejal o representante del Ayuntamiento miembro del Consejo Escolar. A las reuniones de esta comisión asistirá el Secretario del Centro con voz, pero sin voto.

2.- Constituido el Consejo Escolar del Centro y en la primera reunión del mismo, los profesores del Consejo elegirán de entre ellos mismos al profesor que debe formar parte de la comisión económica. De modo análogo, los padres elegirán de entre ellos a quien haya de representarles en la citada comisión.

3.- La comisión económica informará al Consejo Escolar del Centro de cuantas materias de índole económica le encomiende el Consejo, y particularmente sobre el anteproyecto de presupuesto elaborado por el Secretario y las justificaciones de cuentas del Centro.

4.- La comisión económica se reunirá preceptivamente una vez al trimestre y siempre que la convoque su presidente o cuando la solicite, al menos, un tercio de los miembros del Consejo Escolar.

Artículo 23º.-

Los miembros elegidos del Consejo Escolar del Centro, así como de la Comisión económica, se renovará cada dos años.

Aquellos consejeros que en el transcurso e este tiempo dejaran de tener los requisitos necesarios para pertenecer al Consejo o a la comisión económica, serán sustituidos por los siguientes candidatos en las votaciones realizadas en su día a tales efectos. Igual procedimiento se seguirá para cubrir las vacantes que se produzcan por cualquier otra circunstancia.

Artículo 24º.-

El Consejo Escolar del Centro tendrá las siguientes atribuciones:

a) Elegir el Director y designar el equipo directivo por él propuesto.

b) Proponer la revocación del nombramiento del Director previo acuerdo de sus miembros adoptado por mayoría de dos tercios. c) Decidir sobre la admisión de alumnos, con sujeción estricta a lo establecido en la Ley Orgánica 8/10985 de 3 de julio y disposiciones que la desarrollen.

d) Resolver los conflictos y adoptar las medidas correctoras en problemas de convivencia de los alumnos, de acuerdo con las normas que regulen los derechos y deberes de los mismos.

e) Adoptar el proyecto de presupuesto y las justificaciones de cuentas del Centro.

f) Aprobar y evaluar la programación general del Centro que con carácter anual elabore el equipo directivo.

g) Informar la memoria anual sobre las actividades y situación general del Centro.

h) Elaborar las directrices para la programación y desarrollo de las actividades escolares complementarias.

i) Establecer los criterios sobre la participación del Centro en actividades culturales, deportivas y recreativas, así como en aquellas acciones asistenciales a las que el Centro pudiera prestar su colaboración.

j) Establecer las relaciones de colaboración con otros Centros con fines culturales y educativos.

k) Aprobar el Reglamento de régimen interior del Centro. l) Promover la renovación de las instalaciones y equipo escolar, así como vigilar su conservación.

l) Supervisar la actividad general del Centro en los aspectos administrativos y docentes.

m) Conocer la evolución el rendimiento escolar general del Centro a través de los resultados de las evaluaciones.

n) Conocer las relaciones del centro con las instituciones de su entorno, en especial con los organismos públicos que llevan a cabo tareas de responsabilidad en materia educativa.

ñ) Conocer en los Centros e Formación Profesional las relaciones con los Centros e Trabajo, y especialmente las que afecten a aspectos referentes a la formación.

o) Cualesquiera otras que le sean encomendadas por los

respectivos reglamentos orgánicos.

Artículo 25º.-

1.- El Consejo Escolar del Centro se reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque su presidente, o lo solicite al menos un tercio de sus miembros. En todo caso será preceptiva una reunión a principios de curso y otro al final del mismo.

2.- El funcionamiento de las sesiones se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

Artículo 26º.-

El claustro de profesores, órgano propio de participación de éstos en el Centro estará integrado por la totalidad de profesores que presten servicios en el mismo. El claustro lo presidirá el Director del Centro, actuando de secretario el Secretario del Centro.

Artículo 27º.-

Son competencias del claustro de profesores:

a) Programar las actividades docentes del Centro.

b) Elegir sus representantes en el Consejo Escolar del Centro. c) Fijar y coordinar criterios sobre labor de evaluación y recuperación de los alumnos.

d) Promover iniciativas en el ámbito de la experimentación o investigación pedagógica.

f) Elevar al equipo directivo propuesta para la elaboración de la programación general del Centro, así como informar dicha programación antes de su presentación al Consejo Escolar. g) Elevar propuesta al equipo directivo para el desarrollo de las actividades complementarias.

h) Cualesquiera otras que les sean encomendadas por los respectivos reglamentos orgánicos.

Artículo 28º.-

1.- El claustro de reunirá una vez al trimestre y siempre que lo convoque el Director o lo solicite un tercio, al menos, de sus miembros. En too caso será preceptiva una sesión del claustro al principio del curso y otra al final del mismo.

2.- La asistencia al claustro será obligatoria para todos los componentes del mismo. El funcionamiento de las sesiones se regirá por lo dispuesto en el capítulo II del Título I de la Ley de Procedimiento Administrativo.

T I T U L O IV

ORGANOS DE GOBIERNO EN CENTROS DE CARACTERISTICAS SINGULARES

C A P I T U L O I

Artículo 29º.-

Lo dispuesto en el presente Capítulo será de aplicación a los Centros Preescolares y a los de Educación General Básica con menos de ocho unidades, a los que atienden necesidades educativas de diversos municipios, a las unidades o centros de Educación Permanente de Adultos y centros de Educación Especial, en virtud de lo dispuesto en el artículo

41.3 de la Ley Orgánica 8/1985.

Artículo 30º.-

1.- En todos los Centros anteriormente citados que tengan dos o más unidades y menos de ocho, existirá un Director y un Secretario.

Si tuviesen ocho o más unidades, tendrán todos los órganos unipersonales de gobierno previstos en el presente Decreto para los Centros ordinarios de su mismo nivel educativo.

2.- El Director será elegido por el Consejo Escolar y nombrado por la Delegación Provincial de Educación y Ciencia en iguales condiciones que las establecidas para los restantes Centros Públicos.

3.- En los Centros de menos de ocho unidades, el Director asumirá junto con las competencias correspondientes a su cargo, las asignadas al jefe de Estudios en los Centros ordinarios.

Artículo 31º.-

El Secretario será un profesor del Centro elegido por el consejo Escolar a propuesta del Director y nombrado por la Delegación Provincial de Educación y Ciencia, en términos análogos a lo establecido en el Título II del presente Decreto y con las competencias recogidas en el artículo 14º del mismo.

Artículo 32º.-

Asimismo, en las Escuelas unitarias, su profesor asumirá las funciones atribuidas a los órganos unipersonales de gobierno de los Centros de su nivel educativo.

Artículo 33º.-

1.- De conformidad con lo establecido en el artículo 41 de la Ley 8/1985, los Consejos Escolares de los Centros anteriormente mencionados, estarán compuestos por los siguientes miembros:

a) Los órganos unipersonales gobierno, actuando en su caso, el Secretario del Centro como Secretario del Consejo Escolar, con voz y sin voto.

b) El concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicado el Centro.

c) Una representación de profesores integrada por cuatro miembros. Si en un Centro el número de profesores elegibles es igual o inferior a cuatro no habrá lugar a elección de representantes y los profesores se integrarán en el Consejo Escolar.

d) Una representación de Padres de alumnos y alumnos en número igual al total de profesores integrantes con voz y voto del Consejo Escolar, sin que el número de alumnos, que deberán ser de la segunda etapa de Educación General Básica, exceda en ningún caso de dos. e) En los Centros de Educación Especial formará parte también del Consejo Escolar un representante del personal con funciones psicopedagógicas y de atención personalizada a los alumnos, cuando su número sea inferior a diez personas o, dos representantes, cuando sea de diez o más. Igualmente en dicho Consejo Escolar habrá un representante del Personal de Administración y Servicios del centro.

2.- No obstante lo previsto en el apartado anterior, deberá tenerse en cuenta los siguientes extremos:

a) En los Centros donde no existan alumnos de la segunda etapa de Educación General Básica, la representación de alumnos será suplida por padres.

b) En los Centros de Educación Permanente de Adultos, la representación correspondiente a los padres de alumnos será suplida por alumnos, pudiendo en este caso recaer la representatividad en cualquier alumno del Centro.

c) En los Centros que atiendan necesidades educativas de diversos municipios, además del representante del Ayuntamiento previsto en el apartado 1.b) del presente artículo, se incorporará al Consejo Escolar un representante del resto de los Ayuntamientos de los municipios citados, elegidos por y entre los mismos.

d) En las Escuelas unitarias, la representación de padres de alumnos y alumnos, estará formada por un padre y un alumno de la segunda etapa de Educación General Básica.

C A P I T U L O II

Artículo 34º.-

Lo dispuesto en el presente Capítulo será de aplicación a las Extensiones de Institutos de Bachillerato, reguladas por el Decreto 24/86 de 12 de febrero (BOJA de 18-286), así como las secciones de Formación Profesional.

Artículo 35º.-

El Consejo Escolar en las Extensiones de Institutos de Bachillerato, así como de las Secciones de Formación Profesional, estará compuesto por los siguientes miembros:

a) El Director del Instituto al que esté adscrita la Extensión o Sección que será su presidente.

b) El Delegado de Jefe de Estudios o Profesor-Delegado, que actuará como secretario.

c) Un concejal o representante del Ayuntamiento en cuyo término municipal se halle radicada la Extensión o Sección.

d) Cinco profesores elegidos por el claustro de la Extensión o Sección.

e) Tres padres de alumnos y tres alumnos elegidos entre los mismos.

f) Un representante del personal de administración y servicios.

Artículo 36º.-

Sin perjuicio de las atribuciones que tiene asignadas el Consejo Escolar del Instituto, el Consejo Escolar de la Extensión o Sección tendrá, en el ámbito de ésta, competencias similares a las relacionadas en el artículo

24º del presente Decreto y específicamente las siguientes:

a) Elegir al delegado del jefe de Estudios o Profesores-Delegado y, en su caso, al delegado del Secretario a propuesta del Director del Instituto.

b) Proponer la revocación del nombramiento de ambos, previo acuerdo de sus miembros, adoptado por mayoría de dos tercios. c) Velar por la correcta administración de los fondos asignados a la Extensión o Sección.

d) Aprobar y evaluar la programación general de la Extensión o Sección que con carácter anual elabore el equipo directivo, la cual se integrará en la programación general del Instituto al cual esté adscrita la Extensión o Sección.

C A P I T U L O III

Artículo 37º.-

Lo dispuesto en el presente Capítulo será de aplicación en aquellas localidades en las que exista un Instituto o centro de una modalidad de Enseñanzas Medias o Enseñanzas Artísticas y una Extensión o Sección delegada de otra modalidad de Enseñanzas Medias o Enseñanzas Artísticas o, Escuelas de Arte Dramático y Danza con una sola Sección, situados ambos en el mismo recinto físico.

Artículo 38º.-

En las localidades en que se de la situación aludida en el artículo anterior se constituirán órganos de gobierno comunes y únicos para el Centro existente y la Extensión. Sección delegada o centro incompleto de la otra modalidad de enseñanza. De esta manera si bien desde el punto de vista administrativo y académico la Extensión o Sección Delegada dependerá del Instituto o Centro al que esté adscrita, en la que se refiere a aspectos funcionales y pedagógicos se hallará unida al Centro de la otra modalidad de enseñanza radicado en el mismo recinto, a cuyo claustro y Consejo Escolar se incorporarán los correspondientes estamentos de la Extensión, Sección Delegada o centro incompleto, actuando en estos aspectos como un Centro único. Todo lo anterior con las siguientes salvedades:

a) Las Extensiones o Secciones Delegadas conservarán los órganos unipersonales de gobierno que legalmente le corresponda.

b) En los Consejos Escolares de estos Centros, deberán estar representados los distintos sectores de la Extensión, Sección Delegada o centro incompleto de acuerdo con los criterios que se establezcan.

Artículo 39º.-

El profesorado adscrito tanto al Instituto o Centro como a la Extensión, Sección Delegada o centro incompleto podrá impartir docencia en ambos Centros en aquellas materias para las que posea titulación adecuada.

C A P I T U L O IV

Artículo 40º.-

En aquellos Centros de Educación General Básica done existan Secciones de Formación Especial, o Extensiones o Secciones de Bachillerato o Formación Profesional, se constituirán órganos de gobierno comunes y únicos para el Centro existente y la Extensión o Sección Delegada de la otra modalidad de Enseñanza, con las mismas salvedades expresadas en su caso, en los apartados a) y b) del Art. 38º del presente Decreto.

Artículo 41º.-

En los Institutos de Enseñanzas Secundarias de Bachillerato y/o Formación Profesional donde exista régimen residencial para alumnos internos, formarán parte del Consejo Escolar del Centro dos representantes del personal docente específico de actividades residenciales, elegidos por los mismos.

DISPOSICION ADICIONAL

Lo previsto en el presente Decreto no será de aplicación a las Escuelas-Hogar que funcionen únicamente como residencia las cuales se regirán por la Reglamentación específica que se dicte para ellas.

DISPOSICION TRANSITORIA

Los órganos de gobierno de los Centros que se constituyeron de acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 2376/1985, de 18 de diciembre y con las normas dictadas por la Consejería de Educación y Ciencia en las Ordenes de 9 de Abril de 1986, 9 de mayo de 1986 y 17 de mayo de 1986, continuarán con la misma composición establecida en dicho Real Decreto hasta la finalización del período para el que fueron elegidos.

DISPOSICIONES FINALES

Primera.- El presente Decreto será de aplicación, en los establecido al efecto para los Institutos de Bachillerato, a los Institutos de Bachillerato a distancia de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con las matizaciones a que se hace referencia el artículo tercero del Decreto

7/1988 por el que se crean cuatro Institutos de Bachillerato a Distancia en nuestra Comunidad Autónoma.

Segunda.- Queda facultada la Consejería de Educación y Ciencia para desarrollar lo dispuesto en el presente Decreto.

Tercera.- El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Cuarta.- Queda derogada cualquier disposición de igual o inferior rango que se oponga a lo establecido en el presente Decreto.

Sevilla, 20 de enero de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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