Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 39 de 20/5/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 6 de mayo de 1988, por la que se establecen normas para el desarrollo de las campañas de saneamiento ganadero en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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Las Campañas oficiales de saneamiento en el ganado vacuno, ovino y caprino contra la Tuberculosis y Brucelosis se vienen realizando en esta Comunidad Autónoma desde hace varios años, en cumplimiento de la Orden del Ministerio de Agricultura de 25 de noviembre de 1978 que establecía las bases para su realización.

Con motivo de la incorporación de España a la Comunidad Económica Europea, para adaptar nuestra legislación a la comunitaria, el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación dictó sendas órdenes de 28 de febrero de 1986 y del 3 de febrero de 1987, fijando los criterios aplicables a los planes nacionales para la erradicación de Brucelosis, Tuberculosis y Leucosis, en lo que se refiere a la lucha contra estas enfermedades en el ganado vacuno, ovino y caprino.

Esta Consejería ha considerado oportuno, refundir las disposiciones existentes, dando con ello cuerpo a una normativa legal propia que facilite el desarrollo de las Campañas de Saneamiento Ganadero en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Por todo ello, he tenido a bien disponer:

Artículo 1º. Las Campañas de Saneamiento del ganado vacuno tendrán carácter general en toda la Comunidad Autónoma y se realizarán en los animales de edad superior a las seis semanas para Tuberculosis y de doce meses para la Brucelosis y Leucosis.

Por Resolución de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes, podrán declararse obligatorias dichas campañas en áreas geográficas determinadas del territorio de la misma.

Artículo 2º. Las Campañas de Saneamiento del ganado ovino y caprino, tendrán carácter prioritario y obligatorio en los siguientes casos: a) En los focos de enfermedad que tengan relación directa demostrada con casos de infección humana.

b) En los núcleos de Control Lechero de Caprino. c) En ganaderías inscritas en Libros Genealógicos. d) En aquellas ganaderías situadas en áreas geográficas que sean declaradas obligatorias mediante Resolución de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes.

Las enfermedades objeto de Saneamiento serán la Brucelosis para ovino y caprino y la Tuberculosis en el caprino, realizándose ambas en animales de edad superior a los seis meses.

Artículo 3º. Queda prohibido el uso de productos desensibilizantes frente a Tuberculosis, la vacunación contra Leucosis y Tuberculosis, así como los tratamientos terapéuticos contra estas enfermedades.

Artículo 4º. Serán objeto de vacunación obligatoria contra Brucelosis: a) Hembras bovinas de edad comprendida entre los tres y seis meses, en lotes destinados a reproductoras, con la vacuna B-19. b) Hembras ovinas y caprinas de edad comprendida entre los tres y seis meses destinadas a reproductor con la vacuna Rev-1. c) Los animales de explotaciones oficialmente indemnes de Brucelosis o indemnes de Brucelosis que tiendan a la consecución del título de oficialmente indemnes quedan excluidos de la obligatoriedad de vacunación.

Artículo 5º. En aquellas áreas que el Director de las Campañas estime de elevada incidencia la Brucelosis ovina y/o caprina podrá realizarse la vacunación de hembras adultas de ambas especies con la vacuna Rev-1 reducida.

Artículo 6º. La distribución y aplicación de las vacunas de Brucelosis se realizará exclusivamente y con carácter gratuito por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Artículo 7º. Las Campañas se llevarán bajo la coordinación, planificación y dirección de la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes.

Artículo 8º. 1º. Las pruebas oficiales que se utilizarán para el diagnóstico de la Tuberculosis, Brucelosis y Leucosis, así como su interpretación se ajustará estrictamente a cuanto se indica en los anexos A, B y C de la Orden del M.A.P.A. de 28 de febrero de 1986, (B.O.E. nº 52 de marzo de 1986).

2º. Las aplicaciones intradérmicas de tuberculina, las lecturas de los resultados y las tomas de sangre, sólamente se podrán realizar por personal técnico aceptado por el Director de las?Campañas. 3º.Los análisis para diagnósticos serológicos y bacteriológicos se llevarán a cabo única y exclusivamente en los Laboratorios Oficiales de la Comunidad Autónoma.

Artículo 9º. La periodicidad de las pruebas diagnósticas tendrán carácter anual salvo que circunstancias especiales aconsejen su modificación.

Artículo 10º. Los animales sobre los que se actúe deberán estar previamente identificados con numeración individual mediante el correspondiente crotal implantado en la oreja derecha. La pérdida de crotal será comunicada al Director Provincial de la Campaña en el plazo de

10 días, con el fin de normalizar la identificación.

Artículo 11º. Los animales reaccionantes positivos serán marcados obligatoriamente en la oreja izquierda mediante perforación con una marca en forma de T. En el caso de animales con Leucosis serán marcados mediante crotales oficialmente aprobados.

En cualquiera de los casos será únicamente el personal técnico el encargado de marcar estos animales cuyo único fin será el sacrificio en mataderos autorizados.

Artículo 12º. El Plazo máximo para sacrificar los animales positivos será, a partir de la fecha de la notificación oficial, de treinta días para la Tuberculosis y Brucelosis y de tres meses para la?Leucosis. En el caso de animales positivos a la prueba de tuberculínica, el Director Provincial de las Campañas podrá ampliar hasta tres meses el plazo señalado en el punto anterior cuando se trate de hembras preñadas cuyo parto vaya a producirse dentro de ese período o cuando no haya capacidad de sacrificio en los mataderos autorizados a tal fin. Asimismo, y con carácter excepcional, el Director de las Campañas, podrá conceder para la Leucosis un plazo más amplio cuando los porcentajes de positividad así lo aconsejen y siempre que se establezca un programa de erradicación a fecha fija, según especifica la Orden del M.A.P.A. de fecha

3 de febrero de 1987 (BOE de 12 de febrero).

Artículo 13º. Dentro de los 8 días siguientes al sacrificio de los animales positivos el ganadero presentará en las Secciones de Sanidad Animal la documentación que acredite dicho sacrificio expedida por el Director Técnico Sanitario del matadero.

El Director de las Campañas podrá exigir, además, las pruebas que considere necesarias a fin de garantizar de manera inequívoca la eliminación por sacrificio de los animales positivos.

Artículo 14º. Los ganaderos que sacrifiquen animales por motivo de las Campañas de Saneamiento Ganadero tendrán derecho a percibir una indemnización, previa valoración de los animales objeto de sacrificio, con arreglo al baremo actualmente en vigor.

Por la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes, podrá ser revisado el baremo oficial de indemnización cuando las circunstancias así lo aconsejen.

Artículo 15º. La reposición por compra de reproductores se efectuará con animales de sanidad acreditada documentalmente mediante Certificado expedido por Veterinario Oficial en el que conste que las pruebas diagnósticas Negativas para todas las enfermedades citadas han tenido lugar con una antelación no superior a tres meses y que los animales proceden de explotaciones calificadas sanitariamente.

Artículo 16º. Las infracciones que se cometan en contra de lo que preceptúa esta Orden serán sancionadas de acuerdo con lo que dispone la Ley de Epizootías de 20 de diciembre de 1952 y el Reglamento que la desarrolla de 4 de febrero de 1955, actualizado por el Real Decreto

1665/1976, de 7 de mayo.

Artículo 17º. Por la Dirección General de Agricultura, Ganadería y Montes, se dictarán las disposiciones complementarias para la aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Artículo 18º. La presente disposición entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 6 de mayo de 1988

MIGUEL MANAUTE HUMANES

Consejero de Agricultura y Pesca

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