Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 48 de 21/6/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Fomento y Trabajo

DECRETO 182/1988, de 3 de mayo, sobre distribución de la potestad sancionadora en materia laboral y social entre los órganos de la Junta de Andalucía.

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La promulgación de la Ley 8/1988, de 7 de abril, (BOE 15.4.88) que desarrolla las infracciones y sanciones administrativas en el orden laboral, establece los tipos y sanciones que el artículo 57 del Estatuto de los Trabajadores, (derogado por la citada Ley) enunciaba a título general, determinando, en virtud de lo dispuesto en su artículo 47.3 sobre atribución de competencias sancionadoras en razón de la cuantía, que corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral, efectuar de acuerdo con su regulación propia en los términos y con los límites previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía y disposiciones de desarrollo y aplicación, la atribución de las competencias sancionadoras. El Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre, Anexo I, B) 4.2, transfirió a la Comunidad Autónoma Andaluza el ejercicio de la facultad de imposición de sanciones de acuerdo con la legislación laboral vigente, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social. Por otra parte, en base a las facultades autoorganizativas reconocidas en el artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía, aprobado por Ley Orgánica

6/1981, de 30 de diciembre, se hace necesario proceder, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a distribuir tal potestad entre los diferentes órganos de aquélla en función de su importancia y cuantía. En su virtud, a propuesta del Consejero de Fomento y Trabajo, previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de mayo de

1988,

D I S P O N G O:

Artículo 1º. El conocimiento y sanción de las infracciones administrativas en el orden social sobre materias transferidas, corresponderá a la Consejería de Fomento y Trabajo o al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía según los casos, mediante la tramitación del oportuno expediente.

Artículo 2º. Las infracciones se sancionarán con multa, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por los Delegados Provinciales de esta Consejería hasta un millón de pesetas; por el Director General competente por razón de la materia, hasta cinco millones de pesetas; por el Consejero de Fomento y Trabajo, hasta diez millones de pesetas; y por el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía a propuesta del Consejero de Fomento y Trabajo, hasta quince millones de pesetas.

Artículo 3º. El Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones referidas a la Seguridad del Trabajo, podrá acordar la suspensión de las actividades laborales, por un tiempo determinado o, en su caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

DISPOSICIONES FINALES

Primera. Quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo previsto en el presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de mayo de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE MARIA ROMERO CALERO

Consejero de Fomento y Trabajo

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