Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 50 de 28/6/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Gobernación

DECRETO 230/1988, de 31 de mayo, por el que se planifica la instalación de Casinos de Juego en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

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El artículo 8.2. de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía establece que corresponde al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía planificar los juegos y apuestas en el territorio de la dicha Comunidad "teniendo en cuenta la realidad y la incidencia social del juego y de las apuestas, sus repercusiones económicas y tributarias, y la necesidad de diversificar el juego". En ejercicio de dichas atribuciones, se dicta el presente Decreto que planifica especialmente los Casinos de Juego a instalar en el territorio de la Comunidad.

En el caso presente la planificación se sustenta en la consideración de los Casinos de Juego como elemento de la oferta turística de Andalucía en estricto cumplimiento de las líneas orientadoras fijadas en el artículo

8.2. de la Ley 2/1986, de 19 de abril.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Gobernación y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía en su reunión del día 31 de mayo de 1988

D I S P O N G O:

Artículo 1º.

1. Es objeto del presente Decreto la planificación de los Casinos de Juego en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de Andalucía de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8.2. de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.2. de este Decreto, el plazo de vigencia de la planificación en él regulada será de diez años.

Artículo 2º.

1. Se limita a ocho el número de autorizaciones de instalación de Casinos de Juego en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía durante el plazo de vigencia de esta autorización establecido en el artículo 1.2. del presente Decreto.

2. No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía podrá, a partir del tercer año de vigencia de la presente planificación ampliar en dos más el número de autorizaciones para la instalación de Casinos de Juego en el territorio de la Comunidad Autónoma si el interés turístico y económico de ésta lo aconsejara.

Artículo 3º.

1. A los efectos del presente Decreto de Planificación permanecen vigentes e incluidas en las ocho autorizaciones previstas las de instalación concedidas para la explotación de los Casinos de Juego "Casino Bahía de Cádiz" (Puerto de Santa María), "Casino de Juego Torrequebrada" (Benalmádena), y "Casino Nueva Andalucía" (Marbella), con todos los derechos y obligaciones inherentes a las autorizaciones concedidas a éstos en su momento.

2. La distribución territorial de los establecimientos a autorizar y la ubicación concreta de los mismos será la siguiente: 2.1. Un casino de Juego en la zona litoral comprendida entre los términos municipales de Estepona (Málaga) y Algeciras (Cádiz). 2.2. Un Casino de Juego en la provincia de Sevilla, dentro de la zona de influencia de su capital y en un radio en torno a 30 kms. de ésta. 2.3. Un Casino de Juego en la zona litoral comprendida entre los términos municipales de Huelva y Ayamonte. 2.4. Un Casino de Juego en la zona litoral comprendida entre los términos municipales de Adra y Huercal-Overa (Almería). 2.5. Un Casino de Juego en la provincia de Granada dentro de la zona de influencia de su capital, y en un radio en torno a 30 kms. de ésta.

Artículo 4º.

1. La concesión de autorizaciones para la instalación del resto de los Casinos de Juego planificados en el presente Decreto se realizará mediante concurso público.

2. La convocatoria de los concursos públicos a que se hace referencia en el número anterior, se realizará mediante Orden del Consejero de Gobernación y en la misma se establecerán las bases que han de regir la adjudicación.

3. En la concesión de las autorizaciones se estará a lo dispuesto en las bases de la convocatoria del concurso, a lo establecido en la Ley 2/1986, de 19 de abril, y en general a cuantas disposiciones en vigor le sean de aplicación.

4. En todo caso, las autorizaciones de instalación tendrán carácter discrecional, si bien en la resolución del concurso se atenderá preferentemente a los siguientes criterios:

4 .a) El interés turístico del proyecto.

4.b) Las garantías personales y financieras de los promotores. 4.c) La calidad de la instalación y los servicios complementarios que presten.

4.d) El programa de inversiones.

4.e) La mayor generación de puestos de trabajo.

4.f) Medidas de seguridad proyectadas y tecnología para la organización del establecimiento.

5. La concesión de la autorización para la instalación de un Casino de Juego, mediante Concurso Público no excluye la obtención de las preceptivas licencias administrativas.

Artículo 5o.

Si durante el plazo de vigencia de la presente planificación quedara, por cualquier circunstancia, caducada alguna autorización de instalación concedida con arreglo a las disposiciones del presente Decreto, se podrá convocar el correspondiente Concurso Público para la autorización de un nuevo Casino de Juego, pero necesariamente ubicado en la misma área geográfica de aquél cuya adjudicación caducó.

Artículo 6o.

No se autoriza en los Casinos de Juego, otros juegos que los definidos en la Ley 2/1986, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía y en el Catálogo de Juegos de dicha Comunidad. Podrá autorizarse la práctica de los juegos permitidos para las Salas de Bingo y Salones de Juego, en las condiciones y en la forma que establezcan los correspondientes Reglamentos.

DISPOSICION FINAL

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 31 de mayo de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

MANUEL GRACIA NAVARRO

Consejero de Gobernación

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