Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 56 de 16/7/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Obras Públicas y Transportes

DECRETO 247/1988, de 28 de junio, por el que se regula la concesión de subvenciones personales a adquirientes, adjudicatarios y promotores para uso propio de viviendas de protección oficial.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

El Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, sobre medidas de financiación de actuaciones protegibles en materia de vivienda, establece en su artículo 4º, apartado 1, letra c), que la financiación cualificada de las actuaciones protegibles en materia de vivienda puede adoptar, entre otras, la forma de subvenciones, personales u objetivas, otorgadas, por las Comunidades Autónomas. Por su parte, el artículo 12 de este mismo texto legal prevé que las ayudas económicas directas podrán adoptar la forma de subvenciones personales que puedan otorgar las Comunidades Autónomas, de acuerdo con su normativa propia. Finalmente, el propio artículo 16 del Real Decreto supedita la subsidiación por parte del M.O.P.U., de los intereses de los préstamos cualificados concedidos a adquirientes y adjudicatarios de viviendas de Protección Oficial, a la concesión por la Comunidad Autónoma a los mismos, de una ayuda económica individualizada, equivalente como mínimo a un 5 por

100 del precio de la vivienda que figure en el contrato de venta o adjudicación debidamente visado.

Por otra parte la disposición adicional novena del citado Real Decreto prevé la suscripción de Convenios entre las Comunidades Autónomas y el Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, para determinar las actuaciones protegibles, así como la cuantía de las ayudas económicas directas que deben aportar ambas Administraciones.

Por todo ello, resulta necesario promulgar una normativa propia de concesión de subvenciones personales que armonice con la estatal y que pretende, de una parte, atender la totalidad de las actuaciones previstas estableciendo para ello una cuantía suficiente y única de subvención personal y, de otra, garantizar que la percepción de dicha subvención tenga lugar una vez sea efectiva la protección oficial y la propiedad de la vivienda.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Obras Públicas y Transportes y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su sesión del día 28 de junio de 1988.

D I S P O N G O :

Artículo 1º.

1. La Consejería de Obras Públicas y Transportes, dentro de sus disponibilidades presupuestarias, podrá conceder subvenciones personales a adquirientes, en primera transmisión, adjudicatarios y promotores para uso propio, de viviendas de Protección Oficial, acogidas al régimen general establecido en el Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre, siempre que cumplan los requisitos exigidos en el artículo 12.2 de dicho Real Decreto. 2. La cuantía de la subvención personal será equivalente al 6% del precio de venta, o de adjudicación, o del costo real de la vivienda, según se trate de adquirientes, adjudicatarios o promotores para uso propio.

Artículo 2º.

1. Las solicitudes se presentarán en las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, acompañadas de los siguientes documentos:

a) Los que acrediten la personalidad del solicitante, y, en su caso, la representación que ostente.

b) Copia de la calificación provisional.

c) Contrato de venta o adjudicación, en su caso, debidamente visado por el órgano competente.

d) Compromiso de destinar la vivienda a residencia habitual y permanente del beneficiario, dentro de los plazos establecidos en la legislación vigente.

e) Declaración de no ser titular del dominio o de un derecho real de uso o disfrute sobre cualquier otra vivienda de Protección Oficial. f) Copia de la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del período inmediatamente anterior al de la presentación de la solicitud.

Los solicitantes que a tenor de la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no vinieren obligados a presentar la correspondiente declaración, habrán de formularla a los solos efectos del presente Decreto.

2. El plazo de presentación de las solicitudes no podrá exceder de seis meses desde la fecha del documento privado o público de compraventa o adjudicación de la vivienda, que se suscriba con antelación, y de la declaración de obra nueva en caso de promotores para uso propio.

Artículo 3º.

1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, una vez comprobada la concurrencia de los requisitos exigidos, resolverán sobre la concesión de las subvenciones personales solicitadas.

2. Con carácter mensual los Delegados Provinciales comunicarán a la Dirección General de Arquitectura y Vivienda de la Consejería de Obras Públicas y Transportes las subvenciones concedidas, a fin de que por ésta se dé traslado de dicha información a la Dirección General para la Vivienda y Arquitectura del Ministerio de Obras Públicas y Urbanismo, en la forma y a los efectos establecidos en el Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre y Orden del M.O.P.U. de 12 de febrero de 1988.

Artículo 4º.

1. Para que los adquirientes y adjudicatarios perciban efectivamente las subvenciones personales concedidas, será necesario acreditar, ante la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, haber obtenido la correspondiente calificación definitiva y haber formalizado la escritura pública de compraventa o adjudicación de la vivienda.

2. En el supuesto de promotores para uso propio, se deberá acreditar, junto con la obtención de la correspondiente calificación definitiva, el costo real de las viviendas, mediante certificación expedida por el facultativo director de las obras debidamente visada, sin perjuicio de otros medios de prueba que se estime oportuno solicitar por la Delegación Provincial de la Consejería de Obras Públicas y Transportes, a tal efecto. El costo real de la vivienda se obtendrá de conformidad con el criterio establecido en el artículo 5-h del Decreto 2114/1968 de 24 de julio para la determinación del Presupuesto Protegible, debiendo reflejar las distancias partidas que lo componen el importe real que haya resultado, con independencia de lo que figure en los documentos del proyecto de ejecución.

Artículo 5º.

1. Los promotores de viviendas de Protección Oficial podrán percibir directamente el importe de las subvenciones a que se refiere el presente Decreto, una vez acreditados los requisitos del artículo anterior y siempre que dicho importe haya sido deducido de la aportación inicial a realizar por el adquiriente.

2. A tales efectos, en el documento público y, en su caso, privado de la compraventa, deberá constar expresamente la deducción a que se refiere el párrafo anterior, así como la autorización al promotor para percibir el importe de la subvención.

3. Las cantidades percibidas directamente por los promotores, con arreglo a lo previsto en el párrafo 1º del presente artículo, serán consideradas, a todos los efectos, como parte del precio de la vivienda.

Artículo 6º.

1. Los perceptores de las subvenciones reguladas en el presente Decreto no podrán ceder intervivos la vivienda, por ningún título, durante el plazo de cinco años a partir de su percepción, sin antes reintegrar a la Junta de Andalucía el importe íntegro de las mismas incrementado en los intereses legales desde dicha fecha.

2. Esta prohibición deberá constar expresamente en el documento público y, en su caso, privado de la compraventa o adjudicación de la vivienda, o en la escritura de obra nueva para el supuesto de promotores para uso propio.

D I S P O S I C I O N E S F I N A L E S

Primera. Por la Consejería de Hacienda y Planificación se adoptarán las medidas para hacer efectivo el cumplimiento de las obligaciones económicas contenidas en el presente Decreto, de conformidad con los convenios que se suscriban en desarrollo de lo previsto en la Disposición Adicional novena del Real Decreto 1494/1987, de 4 de diciembre.

Segunda. Se autoriza al Consejero de Obras Públicas y Transportes para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para la ejecución, desarrollo y cumplimiento de lo dispuesto en el presente Decreto, que entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 28 de junio de 1988

JOSE RODRIGUEZ DE LA BORBOLLA

Y CAMOYAN

Presidente de la Junta de Andalucía

JAIME MONTANER ROSELLO

Consejero de Obras Públicas y Transportes

Descargar PDF