Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 60 de 29/7/1988

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 13 de julio de 1988, por la que se regulan los horarios del Bachillerato Unificado Polivalente y de Formación Profesional.

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Las Ordenes Ministeriales de 19 de mayo de 1988, (BOE de 25 de mayo) modifican la asignación horaria de los cursos de B.U.P establecida por la Orden 22 de marzo de 1975, modificada parcialmente por la de 11 de septiembre de 1976, que desarrolla el Decreto 160/1975, de 23 de enero, y la de Formación profesional de Primer Grado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 2.1. del Decreto 707/1976 de 5 de marzo. Surgen estas Ordenes con el próposito de aligerar los excesivamente recargados horarios de los cursos de los niveles de EE.MM., sobre todo por el incremento que representan en relación con el número de horas de los últimos cursos de E.G.B. Por el mismo motivo, en la Comunidad Autónoma de Andalucía ya se venía experimentando un modelo de horario reducido en los Centros públicos de Bachillerato, a través de las convocatorias de Renovación Pedagógica desde el curso 1984/85. Como cada una de estas experiencias conllevará unas características propias, se hizo necesario uniformar el modelo de horario experimental, por lo que la Consejería dictó la Orden de 18 de junio de 1986, por la que además la experiencia se ampliaba a los Centros públicos de Formación Profesional. La convocatoria de 6 de mayo de 1987, permitía ya la posibilidad de acogerse a esa alternativa de horario a los Centros privados de ambos niveles.

Todo esto ha dado como resultado un elevado porcentaje de Centros de Enseñanzas Medias que en la Comunidad llevan a cabo un horario distinto al tradicional y que presenta las ventajas de la reducción de horas lectivas, la posibilidad de cursar otro tipo de enseñanzas no contenidas en el Plan de estudios oficial, la recuperación de deficiencias en el propio Centro escolar, el agrupamiento opcional de las horas lectivas en jornada de mañana, la reducción del número de alumnos por grupo, la articulación en tiempo y espacio de las actividades extralectivas en el propio Centro, etc.

Por todo ello, en virtud del apartado 5 del Real Decreto 942/1986, de 9 mayo, y previa autorización del Ministerio de Educación y Ciencia, esta Consejería

HA DISPUESTO

1. Los Centros de Bachillerato y Formación Profesional, públicos y privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establecerán para el próximo curso 1988/89, el modelo de horario y jornada escolar que a continuación se detalla.

2. El horario lectivo para todos los cursos salvo COU que mantendrá su actual distribución horaria, será de 30 unidades didácticas obligatorias semanales. De ellas, las previstas en el punto siguiente de esta Orden, se dedicarán al desarrollo de programas, y las restantes, donde las haya, se dedicarán a unidades didácticas complementarias, según lo establecido en el punto 4. de la misma.

3. La distribución horaria por cursos y asignaturas de las unidades didácticas del primer bloque.

4. Las unidades didácticas complementarias serán de obligada asistencia para los alumnos, y serán destinadas, por orden de preferencia a: 4.1. Realización de prácticas o recuperaciones, si bien estas últimas no tendrán que agruparse necesariamente por asignaturas, sino que podrán establecerse en función de las deficiencias básicas instrumentales detectadas en el alumnado. En cualquier caso, la recuperación se referirá esencialmente a corrección de deficiencias que se vayan observando a lo largo del curso, y, en segundo término, a asignaturas pendientes de años anteriores.

4.2. Implantación con carácter experimental del segundo idioma, con la única limitación que pueda imponer el cupo de profesores y siempre que tengan la titulación académica adecuada.

Los Centros remitirán las solicitudes a las respectivas Delegaciones Provinciales de Educación y Ciencia quienes a su vez lo remitirán, junto con el informe del Servicio de Inspección sobre la disponibilidad y adecuación del profesorado, a la Dirección General de Planificación y Centros.

4.2.1. Las enseñanzas de segundo idioma que se impartan como unidad didáctica complementaria tendrán los mismos efectos académicos, y de promoción de curso que las restantes materias del Plan de Estudios, y figurarán en los expedientes de los alumnos con el nombre específico del idioma extranjero cursado.

4.2.2. Los alumnos sólo podrán abandonar el estudio del segundo idioma cuando la Dirección del Centro así lo autorice a la vista de los motivos que aleguen. Cuando hayan obtenido calificación negativa en el mismo, pero puedan promocionar al curso siguiente, deberán recuperar las enseñanzas pendientes también del segundo idioma.

4.2.3. La evaluación del rendimiento académico de los alumnos y su calificación se realizarán de acuerdo con las normas establecidas con carácter general para los Planes de Estudios vigentes.

4.2.4. Los Centros que impartan por primera vez el segundo idioma, en las condiciones anteriormente establecidas, lo implantarán sólo en Primer curso de BUP o de FP2, en su caso, ampliándolos en cursos sucesivos a Segundo y Tercero, según los programas y orientaciones didácticas vigentes.

4.3. Cualquier otro tipo de actividades didácticas que enriquezcan la oferta educativa del Centro y respondan a las necesidades de aprendizaje.

5. La duración de las unidades didácticas será la siguiente: Un mínimo de 20 módulos será de 60 minutos. El resto, incluyendo entre ellos los correspondientes a unidades didácticas complementarias, tendrá una duración de 55 minutos.

6. Para los Centros que no estaban acogidos al Plan experimental, el horario semanal de las enseñanzas de F.P. será de implantación progresiva de acuerdo al calendario siguiente:

Curso 1988/89: Primer curso de FP1 y Primer curso de FP2. Curso 1989/90: Primero y Segundo de FP1 y FP2.

Curso 1990/91: Tercer curso de FP2.

7. Todos los Centros incluirán las actividades culturales en el horario, de tal manera, que su periodicidad y las horas en que tengan lugar, faciliten la participación en las mismas a los sectores sociales implicados en la vida del Centro.

8. Los Centros de Bachillerato podrán optar por impartir la Geografía de Segundo en Primer curso, y la Historia de Primero en Segundo, experiencia ésta que, enmarcada en los objetivos generales del área de Ciencias Sociales contempladas en la Reforma de las Enseñanzas Medias, había sido objeto en años anteriores de una convocatoria específica. Los Centros que opten por esta experiencia deberán comunicarlo previamente a la Delegación Provincial.

9. Se faculta a las Direcciones Generales de Renovación Pedagógica y Reforma y de Planificación y Centros para regular cuantas cuestiones se deriven de la aplicación de la presente Orden.

10. Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

11. La presente Orden entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOJA.

Sevilla, 13 de julio de 1988

ANTONIO PASCUAL ACOSTA

Consejero de Educación y Ciencia

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