Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 53 de 26/6/1990

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud y Servicios Sociales

ORDEN de 19 de junio de 1990, por la que se desarrolla el Decreto 44/ 1990, de 19 de febrero, sobre integración del personal laboral fijo de Instituciones y Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social.

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El Decreto 44/1990, de 19 de febrero (BOJA del 9 de marzo) dictado en cumplimiento de lo establecido en la Disposición Adicional Novena de la Ley 10/1988, de 29 de diciembre, de Presupuestos de la Comunidad Autónoma de Andalucía para 1989, regula la integración en los régimenes estatutarios de la Seguridad Social del personal laboral fijo que presta sus servicios en Instituciones y Centros Sanitarios del Servicio Andaluz de Salud, previendo en la Disposición Final del mismo que la Consejería de Salud y Servicios Sociales dictará las disposiciones de desarrollo que sean necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en dicho Decreto. Viene, por tanto, la presente Orden a establecer el régimen de opciones de integración en cuanto a su ámbito, términos y condiciones aplicables a dichas opciones.

En su virtud, en uso de las atribuciones que me están conferidas, esta Consejería ha tenido a bien disponer:

Artículo 1º. Los Médicos de Urgencia Hospitalaria y el personal facultativo a que se refieren los apartados 1 y 2 del artículo 2º del Decreto 44/1990, de 19 de febrero (BOJA de 9 de marzo), podrán optar por integrarse en el Estatuto Jurídico de Personal Médico de la Seguridad Social, con arreglo a los criterios señalados en los artículos 1 a 4 de la orden Ministerial de 29 de marzo de 1990 (BOE de 17 de abril).

Artículo 2º. El personal a que refieren los apartados 3, 4, 5, 6 y 7 del artículo 2º del Decreto 44/1990, de 19 de febrero se integrarán, en el caso de que formulen opción, en las categorías básicas del régimen estatutario que corresponda de acuerdo con la categoría que se derive de su contrato y titulación académica.

Artículo 3º. El personal que tuviera la condición de laboral fijo por Resolución judicial o administrativa firmes, así como el personal que ostente la condición de laboral fijo como consecuencia del régimen jurídico que tuviera en Organismos o Instituciones que han sido integrados en la red de Instituciones Sanitarias del Servicio Andaluz de Salud, podrá formular opción para integrarse, en la misma institución donde prestan servicios, en el Estatuto Jurídico que en cada caso sea de aplicación, según la categoría laboral que ostente y los requisitos de titulación exigidos por la legislación aplicable a las Instituciones Sanitarias de la Seguridad Social.

Artículo 4º. Corresponderá a la Gerencia Provincial del S.A.S., según las necesidades asistenciales y organizativas, la determinación de la Institución o Centro Sanitario al que queda adscrito el personal a que se refieren los artículos anteriores, dentro de la localidad donde los mismos presten los servicios.

Artículo 5º. Con carácter previo a la Resolución de las opciones de integración, las Gerencias Provinciales del Servicio Andaluz de Salud, teniendo en cuenta los criterios de integración previstos en la presente Orden, formularán respecto a cada solicitante un informe-propuesta en el que se especificará la categoría concreta de integración que se propone, así como la Institución Sanitaria donde los integrados prestarán servicios como personal estatutario.

Excepcionalmente, los Gerentes Provinciales del S.A.S. podrán proponer, previa aceptación expresa del interesado, que el personal que se cita en el párrafo anterior, pase a prestar servicios en una Institución perteneciente al Area de Salud o, en su caso, localidad distinta a aquélla en la que los interesados prestan servicios, siempre que esté incluida en el ámbito territorial de la Gerencia Provincial de que se trate.

Con la finalidad de efectuar el seguimiento del proceso de integración,se constituirá una Comisión Paritaria formada por la Consejería de Salud y Servicios Sociales-Servicio Andaluz de Salud y las representaciones Sindicales.

Artículo 6º. 1. El personal que al amparo de lo establecido en la presente Orden resulte integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social percibirá las retribuciones que le correspondan según su Estatuto y categoría de integración con efectos del día siguiente al que finalice el plazo de presentación de instancias.

2. Al personal integrado en los regímenes estatutarios de la Seguridad Social se le reconocerán a efectos de criterios todos los servicios previos prestados en el ámbito de la Administración Pública a los que se refiere el Real Decreto 1181

1989, de 29 de septiembre (Boletín

Oficial del Estado de 3 de octubre), en la cuantía prevista en el artículo 2, dos, b), del Real Decreto-Ley 3/1987.

3. En el supuesto de que el personal integrado al amparo de lo establecido en la presente Orden viniera percibiendo retribuciones superiores a las de la categoría estatutaria de integración, se le reconocerán un complemento personal y transitorio consistente en la diferencia de retribuciones. Dicho complemento, que excluirá los conceptos previstos en la disposición transitoria primera del Real Decreto Ley 3/1987, será absorbido en los términos que establezca la Ley de Presupuestos, por cualquier mejora retributiva que se produzca en este ejercicio o posteriores, incluidas las derivadas de cambios de puesto de trabajo o categoría.

Artículo 7º. 1. Las solicitudes individuales de integración dirigidas al Director-Gerente del Servicio Andaluz de Salud, se ajustarán al modelo oficial de instancia que se adjunta como Anexo I a la presente Orden, y se presentarán, debidamente diligenciadas por el Director o Administrador de la Institución donde se preste servicios, en la Gerencia Provincial del Servicio Andaluz de Salud de la que dependa dicha Institución. El plazo de presentación de instancias será de 30 días naturales, contados a partir del siguiente al de la entrada en vigor de esta Orden.

2. El personal que realice la opción de integración aportará, junto con su solicitud, los siguientes documentos:

Fotocopia compulsada de la titulación académica del solicitante. El personal médico, además del Título de Medicina y Cirugía, aportará fotocopia compulsada del Título de Especialista que, en su caso, corresponda.

Fotocopia compulsada del Documento, Sentencia o Certificación del Director o Administrador de la Institución donde presten servicios, con el visto bueno del Gerente Provincial del S.A.S. que acredite la inclusión de los solicitantes en alguno de los supuestos previstos en el artículo 2º del Decreto 44/1990, de 19 de marzo.

3. Certificacion/es de los servicios prestados según el modelo que figura como Anexo I del Real Decreto 1181

1989, de 29 de septiembre -y que

se incorpora a efectos informativos como anexo II a la presente Orden-. Dichas certificaciones serán expedidas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 3 del citado Real Decreto, por el Gerente Provincial del S.A.S. o por el Gerente o Director de la Institución sanitaria con el visto bueno de la Gerencia Provincial, cuando se trate de servicios prestados en Instituciones sanitarias del S.A.S.

Cuando se trate de Servicios prestados fuera de las Instituciones sanitarias del S.A.S., las certificaciones se expedirán por los Jefes de las Unidades de Personal de los correspondientes Institutos o Servicios, Ministerios, Organismos autónomos, Entidades o Corporaciones donde los citados servicios hubieran sido prestados.

4. El personal facultativo que reúna los requisitos establecidos en el Real Decreto Ley 3/1987 y normativa autónomica de desarrollo, para percibir el Complemento Específico, podrá solicitar dicho complemento al mismo tiempo que la opción de integración, según modelo que se adjunta como Anexo III.

Las solicitudes de concesión de Complemento específico se resolverán al mismo tiempo y con los mismos efectos que las opciones de integración.

5. Las opciones de integración se resolverán en el plazo de seis meses desde que finalice el de presentación de instancias, por la Dirección Gerencia del S.A.S., contra dichas resoluciones podrán los interesados interponer Recursos de Reposición previo al Contencioso-Administrativo, en los términos establecidos por la legislación vigente.

Artículo 8º. El personal que no formule la opción de integración prevista en la presente Orden, conservará su régimen laboral de origen, salvo los que se encuentren en alguna de las situaciones "ad personam" previstas en los artículos 2º, 3º y 4º de la Orden Ministerial de 29 de marzo de 1990, cuya vinculación con el Servicio Andaluz de Salud está supeditada a la obtención de plaza como personal estatutario, por lo que de no formular opción de integración, quedará rescindida la relación jurídica que le une como "ad personam" con el citado Servicio Andaluz de Salud.

DISPOSICIONES ADICIONALES

Primera. Al personal laboral fijo que por circunstancias excepcionales se le hubiera concedido excendencia, podrá optar por integrarse en los términos establecidos en la presente Orden, manteniendo la situación de excedencia en la que se encuentre.

Segunda. Las solicitudes presentadas con anterioridad al plazo establecido en el artículo 7º de la presente Orden, deberán ser renovadas, ajustándose al modelo de instancia que se adjunta como Anexo I.

DISPOSICION FINAL

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el "Boletín Oficial de la Junta de Andalucía".

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]

Sevilla, 19 de junio de 1990

EDUARDO REJON GIEB

Consejero de Salud y Servicios Sociales

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