Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 55 de 25/5/1993

1. Disposiciones generales

Consejería de Asuntos Sociales

DECRETO 45/1993, de 20 de abril, por el que se regula el Voluntariado Social a través de entidades colaboradoras.

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La Constitución Española en su artículo 9.2 y el Estatuto de Autonomía para Andalucía en el art. 12.1 recogen la obligación de los poderes públicos en general y de la Comunidad Autónoma Andaluza en particular de facilitar la participación de todos los ciudadanos en la vida política, económica, cultural y social, como manifestación de solidaridad ciudadana en beneficio de la comunidad. El voluntario se revela como uno de los instrumentos canalizadores de esa participación a través de la colaboración libre y desinteresada de los ciudadanos en la prestación de distintos servicios de carácter cívico y social.

El art. 26 de la Ley 2/1988, de 4 de abril, de Servicios Sociales de Andalucía establece el reconocimiento y apoyo al voluntariado social que colabora con las Administraciones Públicas y la iniciativa social en las tareas de prestación de los servicios sociales y prevé la regulación reglamentaria del trabajo voluntario. En la misma línea la Ley 13/1982, de 7 de abril, de Integración Social del Minusválido recoge en su art.

64 la colaboración del voluntariado en su campo específico. También en materia de servicios sociales, la Carta Social Europea de 18 de octubre de 1981 incorpora este principio de participación.

Sin embargo, aunque los servicios sociales constituyen una de las áreas donde el voluntariado social encuentra su mayor campo de desarrollo, existen otras en las que su participación va incrementándose. Así, en el área de protección civil, la Ley 2/1985, de 21 de enero, sobre Protección Civil y el Decreto 214/1987, de 2 de septiembre, establecen la promoción y apoyo a la vinculación voluntaria y desinteresada de los ciudadanos a la protección civil, y del mismo modo se encuentran referenciadas a la participación ciudadana en la regulación de otras áreas de actuación.

Todo ello hace necesario establecer el instrumento normativo que regule la colaboración del voluntariado social en las distintas áreas, abarcando, tanto el procedimiento de participación como el estatuto de voluntariado.

En su virtud, a propuesta de la Consejería de Asuntos Sociales y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 20 de abril de 1993,

DISPONGO

Artículo 1.- Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto regular la colaboración del voluntariado social con la Junta de Andalucía en la prestación de servicios cívicos o sociales a través de entidades de voluntariado, y establecer las normas para la acreditación y registro de estas entidades.

Artículo 2º.- Definiciones

1.- A los efectos de este Decreto, se entiendose por voluntario toda persona física que por libre determinación, sin mediar obligación o deber, dedica parte de su tiempo a actividades de carácter cívico o social sin contraprestación económica.

2.- Se consideran entidades de voluntariado social aquellas personas jurídicas que, careciendo de ánimo de lucro, desarrollan programas y actividades de carácter cívico o social por medio de personas mayoritariamente voluntario.

3.- Se entiende por voluntariado social, a efectos de lo dispuesto en este Decreto, el conjunto de voluntarios que, a través de entidades de voluntariado social, colaboran en la prestación de servicios cívicos y sociales que desarrolle la Junta de Andalucía.

Artículo 3º.- Areas y Programas de actuación.

1.- La convocatorias a que se refiere el artículo décimo, determinarán concretamente las áreas de actuación, tales como servicios sociales, medio ambiente, educación, cultura, salud, protección civil u otras que impliquen la prestación de servicios de carácter cívico o social.

2.- Los programas y actuaciones que se incluyan en cada área tendrán carácter complementario y no sustitutivo de las actividades desarrolladas por el personal de la Junta de Andalucía.

Artículo 4º.- Estatuto del voluntariado social.

1.- Las entidades de voluntariado, como requisito previo a la acreditación, deberán elaborar un estatuto que regulará la relación entre la entidad y los voluntarios que en ella se integren. Este estatuto contendrá, en todo caso, los derechos y deberes que se recogen en los artículos siguientes.

2.- La colaboración del voluntariado social con la Administración Pública no altera la naturaleza jurídica de su relación, y en ningún caso supondrá la existencia de vínculo laboral o mercantil alguno.

3.- La Junta de Andalucía, velará por el respeto de este estatuto que no podrá ser modificado sin autorización de la Consejería de Asuntos Sociales. El incumplimiento de este estatuto o su modificación sin autorización constituirán causa de revocación de la acreditación prevista en el artículo 7.

Artículo 5º.- Derechos de voluntariado social.

1.- El estatuto del voluntariado recogerá como derechos del voluntariado social frente a la entidad en que se integre los siguientes:

a) Ser informado de la organización y funcionamiento de la entidad y de la actividad a realizar.

b) Recibir la formación necesaria para el desarrollo de su actividad.

c) Participar en el desarrollo y evaluación del programa al que éste adscrito, así como en la elaboración y diseño de programas futuros.

d) Ser acreditado como voluntario social y recibir certificación de su participación en los programas.

e) Ser asegurado, en su caso, frente a los riesgos básicos derivados de la actividad que desempeña como voluntario.

f) Recibir los medios necesarios para el ejercicio de su actividad.

g) Cesar libremente en su condición de voluntario.

2.- El estatuto podrá fijar otros derechos, siempre que no se altere la naturaleza de la actividad voluntaria.

Artículo 6º.- Deberes del voluntariado social.

1.- La entidad podrá exigir del voluntariado social el cumplimiento de los siguientes deberes:

a) Cooperar en la consecución de los objetivos del programa en que participe.

b) Realizar la actividad a la que se haya comprometido conforme a las exigencias de la buena fe.

c) Acatar las instrucciones que reciba para el desarrollo de su actuación.

d) Observar las medidas de seguridad e higiene que se adopten.

e) Respetar las normas internas de funcionamiento de la entidad.

f) Mantener la confidencialidad de la información recibida y conocida en el desarrollo de su actividad.

g) Tratar con respeto y cortesía tanto a sus compañeros como a las personas a las que ser dirija su actividad.

h) Continuar su actividad, en caso de renuncia, hasta tanto puedan adoptarse las medidas necesarias para evitar un daño al servicio.

2.- Sólo podrán establecerse otros deberes en el estatuto cuando resulten imprescindibles para el cumplimiento de los objetivos de la entidad y siempre que se respete la naturaleza de la actividad voluntaria.

Artículo 7º.- Acreditación de entidades.

1.- La acreditación es el acto por el que la Junta de Andalucía, a través de la Consejería de Asuntos Sociales, garantiza que la entidad a la que se

otorga reúne las características de entidad de voluntariado social y cumple los requisitos establecidos en este Decreto.

2.- La acreditación faculta a la entidad para ostentar su condición de entidad de voluntariado social frente a las Administraciones Públicas Andaluzas, para participar en la convocatoria regulada en el artículo 10 y para gozar de las preferencias y prioridades que establezcan las ordenes reguladoras de subvenciones en favor de entidades de voluntariado social.

3.- Las entidades legalmente constituidas podrá solicitar su acreditación como entidades de voluntariado social de conformidad con lo que establezcan las normas de desarrollo del presente Decreto.

4.- La Consejería de Asuntos Sociales, a propuesta de la Comisión del Voluntariado Social, podrá provocar la acreditación en cualquier momento en que se detecte el incumplimiento de cualquiera de los requisitos que se exigieron para su otorgamiento.

Artículo 8º.- Registro de entidades acreditadas.

1.- Se crea en la Consejería de Asuntos Sociales el registro de entidades de voluntariado social acreditadas, en el que se inscribirán las entidades de voluntariado social que obtengan la acreditación a que se refiere el artículo anterior. Su estructura y funcionamiento serán establecidas en las normas de desarrollo del presente Decreto.

2.- La inscripción se realizará de oficio. A este fin la resolución que conceda la acreditación ordenará simultáneamente la inscripción de la entidad. No obstante, si la acreditación se ha obtenido por silencio administrativo, se requerirá solicitud del interesado que deberá acompañarse de la certificación prevista en el artículo 44 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- Se producirá la cancelación de la inscripción por la extinción de la personalidad jurídica de la entidad y por la revocación de la acreditación.

Artículo 9º.- Entidades colaboradoras.

Las entidades de voluntariado social podrán adquirir la condición de entidades colaboradoras mediante su participación en los programas que se convoquen conforme a lo dispuesto en los artículos siguientes.

Artículo 10º.- Convocatoria de programas.

1.- Las Consejerías con competencias en las distintas áreas de actuación, podrán elaborar una convocatoria pública en la que se ofertará la participación del voluntariado social en programas de actuación en actividades de carácter cívico o social.

2.- Los programas se indicarán especificando al menos su nombre, centro gestor, descripción de su contenido y lugares de realización.

Artículo 11º.- Solicitudes.

1.- Sólo podrán presentar solicitudes de participación las entidades acreditadas como entidades de voluntariado social.

2.- Las convocatorias especificarán los requisitos, criterios de selección y procedimiento para su resolución.

3.- La Consejería a la que se encuentre adscrito el centro gestor, suscribirá con las entidades que resulten seleccionadas Convenios de colaboración que especificarán las obligaciones de cada parte.

Artículo 12º.- Desarrollo de los programas.

1.- Corresponde al Centro gestor del programa la dirección y coordinación del mismo.

2.- Los Centros gestores distribuirán entre las entidades colaboradoras los distintos cometidos de acuerdo con lo establecido en los respectivos convenios.

3.- Las entidades colaboradoras asignarán a los voluntarios las tareas que deban desarrollar en atención a la disponibilidad y preferencias de cada uno de acuerdo con las necesidades del programa.

4.- Las relaciones entre el centro gestor y los voluntarios se mantendrán a través de la entidad de la que formen parte, salvo que el convenio establezca otra cosa.

5.- Las entidades colaboradoras no podrán emplear personal no voluntario para el desarrollo de estos programas.

Artículo 13º.- Pérdida de la condición de entidad colaboradora.

1.- Las entidades colaboradoras perderán su condición por las siguientes causas:

a) Por mutuo acuerdo.

b) Por extinción de su personalidad jurídica.

c) Por imposibilidad o supresión del programa a que se hallaban adscritas.

d) Por expiración del plazo en los programas de duración determinada.

e) Por revocación de su acreditación como entidad de voluntariado social.

f) Por resolución de la Consejería que haya suscrito el convenio, a instancia de Centro Gestor, fundada en el incumplimiento de sus obligaciones.

2.- Las entidades que colaboren en más de un programa, salvo en el caso de las letras b), e) y f) del número anterior, no perderán su condición con relación a los programas que no se vean afectados por la causa de extinción.

3.- Los voluntarios integrantes de entidades de voluntariado social podrán ser removidos del programa por decisión de la entidad, por propia iniciativa o a instancias del Centro gestor, pero no perderán su condición de voluntarios de la misma sino conforme a sus normas internas.

Artículo 14º.- Comisión del Voluntariado Social.

1.- Se crea, dependiente de la Consejería de Asuntos Sociales, la Comisión del Voluntariado Social, cuya composición se determinará en las normas de desarrollo del presente Decreto.

2.- Serán funciones de la Comisión del Voluntariado Social:

a) La coordinación de la elaboración y desarrollo de las convocatorias de programas.

b) Actuar como órgano consultivo de los centros gestores.

c) Realizar una memoria del desarrollo de cada convocatoria.

d) Las que le atribuyan las normas dictadas en desarrollo del presente Decreto.

3.- La Comisión ajustará su funcionamiento a lo dispuesto en el capítulo II del Título II de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

DISPOSICIONES ADICIONALES

PRIMERA.-

Las entidades de voluntariado que soliciten su colaboración en el área de Servicios Sociales, además de los requisitos generales contenidos en este Decreto, deberán cumplir la normativa sobre autorización, registro y acreditación de las entidades y centros de Servicios Sociales.

SEGUNDA.-

Los requisitos previstos en este Decreto para las entidades de voluntariado social no serán de aplicación a las Corporaciones Locales, empresas públicas, órganos y entidades públicos que desarrollen programas con voluntarios.

DISPOSICION FINAL.

Se faculta a la Consejería de Asuntos Sociales para dictar las disposiciones necesarias de desarrollo del presente Decreto, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 20 de abril de 1993

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

CARMEN HERMOSIN BONO

Consejera de Asuntos Sociales

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