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Por el Sindicato Provincial del Metal de CC.OO. de Jaén, ha sido convocada huelga a partir de las 0,00 horas del día 9 de agosto hasta las 24 horas del día 31 de agosto de 1993 y que, en su caso, podrá afectar a todos los trabajadores de la empresa Sociedad Ibérica de Explotación, S.A. en sus centros de trabajo del Hospital General de Especialidades Ciudad de Jaén, Hospital Doctor Sagaz y Hospital Comarcal S. Agustín de la provincia de Jaén.
Si bien la Constitución en su artículo 28.2 reconoce a los trabajadores el derecho de huelga para la defensa de sus intereses, también contempla la regulación legal del establecimiento de garantías precisas para asegurar el mantenimiento de los servicios esenciales de la comunidad, y el artículo 10 del Real Decreto 17/1977, de 4 de marzo, de Relaciones de Trabajo, faculta a la Administración para, en los supuestos de huelgas de empresas encargadas de servicios públicos o de reconocida e inaplazable necesidad, acordar las medidas necesarias a fin de asegurar el funcionamiento de los servicios.
El Tribunal Constitucional en sus Sentencias 11, 26 y 33/1981, 51/1986 y
27/1989 ha sentado la doctrina en materia de huelga respecto a la fijación de tales servicios esenciales de la comunidad, la cual ha sido resumida últimamente por la Sentencia de dicho Tribunal 43/1990, de 15 de marzo.
De lo anterior resulta la obligación de la Administración de velar por el funcionamiento de los servicios esenciales de la comunidad, pero ello teniendo en cuenta que «exista una razonable proporción entre los servicios a imponer a los huelguistas y los perjuicios que padezcan los usuarios de aquéllos, evitando que los servicios esenciales establecidos supongan un funcionamiento normal del servicio y al mismo tiempo procurando que el interés de la comunidad sea perturbado por la huelga solamente en términos razonables¯.
Es claro que los trabajadores de la empresa Sociedad Ibérica de Explotación, S.A. en sus centros de trabajo del Hospital General de Especialidades Ciudad de Jaén, Hospital Doctor Sagaz y Hospital Comarcal S. Agustín, de la provincia de Jaén, prestan un servicio esencial para la comunidad, cual es el mantenimiento y conservación de los referidos Centros Sanitarios, cuya paralización puede afectar a la salud y a la vida de los usuarios de la sanidad pública, y por ello la Administración se ve compelida a garantizar dicho servicio esencial mediante la fijación de los servicios mínimos en la forma que por la presente Orden se determina, por cuanto que la falta de protección de los referidos servicios prestados por dichos trabajadores colisiona frontalmente con los derechos a la vida y a la salud proclamados en los artículos 15 y 43 de la Constitución Española.
De conformidad con lo que disponen los preceptos legales aplicables, artículos 28.2, 15 y 43 de la Constitución; artículo 10.2 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo; artículo 17.2 del Estatuto de Autonomía de Andalucía; Real Decreto 4043/1982, de 29 de diciembre; Acuerdo del Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía de 5 de octubre de 1983; y la doctrina del Tribunal Constitucional relacionada,
DISPONEMOS
Artículo 1. La situación de huelga que, en su caso, podrá afectar a los trabajadores de la empresa Sociedad Ibérica de Explotación, S.A., en sus centros de trabajo del Hospital General de Especialidades Ciudad de Jaén, Hospital Doctor Sagaz y Hospital Comarcal S. Agustín, de la provincia de Jaén, convocada a partir de las 0,00 horas del día 9 de agosto hasta las 24 horas del día 31 de agosto de 1993, se entenderá condicionada al mantenimiento de los mínimos necesarios para el funcionamiento de este servicio.
Artículo 2. Por las Delegaciones Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de Jaén, se determinarán, oídas las partes afectadas, el personal y servicios mínimos estrictamente necesarios para asegurar lo anteriormente dispuesto.
Artículo 3. Los paros y alteraciones en el trabajo por parte del personal necesario para el mantenimiento de los servicios esenciales mínimos determinados serán considerados ilegales a los efectos del artículo 16.1 del Real Decreto Ley 17/1977, de 4 de marzo.
Artículo 4. Los artículos anteriores no supondrán limitación alguna de los derechos que la normativa reguladora de la huelga reconoce al personal en dicha situación, ni tampoco respecto de la tramitación y efectos de las peticiones que la motiven.
Artículo 5. Sin perjuicio de lo que establecen los artículos anteriores, deberán observarse las normas legales y reglamentarias, vigentes en materia de garantías de los usuarios de establecimientos sanitarios, así como se garantizará, finalizada la huelga, la reanudación normal de la actividad.
Artículo 6. La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 30 de julio de 1993
FRANCISCO OLIVA GARCIA
Consejero de Trabajo
JOSE LUIS GARCIA ARBOLEYA TORNERO
Consejero de Salud
Iltmo. Sr. Director General de Trabajo y Seguridad Social. Iltmo. Sr. Director Gerente del Servicio Andaluz de Salud. Iltmos. Sres. Delegados Provinciales de las Consejerías de Trabajo y de Salud de Jaén.
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