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Las condiciones generales de admisión de alumnos y alumnas en los Centros escolares de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, dentro de los niveles educativos a que se refiere la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, reguladora del Derecho a la Educación se han establecido en el ámbito de esta Comunidad Autónoma mediante el Decreto
115/1987, de 29 de Abril.
En su preámbulo se expone que serán admitidos todos los alumnos y alumnas sin más limitaciones que las derivadas de la edad o de las condiciones académicas exigidas para iniciar el nivel o curso al que se pretenda acceder.
Sólo para el supuesto de que no haya en los Centros plazas suficientes para atender todas las solicitudes de ingreso, se desarrollarán los criterios de admisión, estableciendo la valoración objetiva que corresponde a cada uno de los alumnos y alumnas y garantizando el derecho a la elección de Centro.
Por otro lado, de acuerdo con el calendario de aplicación de la nueva ordenación del sistema educativo, prevista en la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, durante el curso 1994/95 continuará la implantación gradual del segundo ciclo de la Educación Infantil, así como la implantación de la Educación Primaria, de la cual sólo los tres primeros cursos deberán adaptarse en cuanto al número máximo de alumnos y alumnas por aula a lo establecido en la citada Ley Orgánica. Asimismo, se continuará con la implantación anticipada de la Educación Secundaria Obligatoria, y se iniciará la anticipación del Bachillerato.
Por todo ello, con objeto de arbitrar el procedimiento adecuado para la realización del proceso de escolarización y matriculación de alumnos y alumnas, así como para la mejor resolución de aquellos casos en que la demanda de puestos escolares sed superior a la oferta de los mismos, y de acuerdo con lo establecido en la Disposición Final del citado Decreto 115/1987, de 29 de Abril, esta Consejería de Educación y Ciencia ha tenido a bien disponer:
AMBITO DE APLICACION.
1.- La presente Orden será de Aplicación en todos los Centros docentes. dependientes de la Junta de Andalucía, sostenidos con fondos públicos, que impartan Educación Infantil/Preescolar, Educación Primaria/Educación General Básica, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Formación Profesional y módulos Profesionales Experimentales.
2.- El procedimiento de admisión y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros para la Educación de Adultos se regulará específicamente.
3.- La admisión de alumnos y alumnas en los Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza, Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos y Escuelas Oficiales de Idiomas, que se regulará específicamente, se llevará a cabo con anterioridad a la finalización del mes de septiembre.
II.- ORGANOS.
1.- Consejo Escolar.
1.1.- De acuerdo con el artículo 12º del Decreto
115/1987, de 29 de Abril, el Consejo Escolar desarrollará las siguientes tareas en los Centros públicos:
a) Anunciar los puestos vacantes en el Centro, por
cursos, de acuerdo con la planificación de la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, que Serán publicados en lugares de fácil acceso al público.
En aquellos Centros donde se atienden Alumnos y
alumnas becarios de Residencias Escolares, se reducirá del total de vacantes el número de puestos escolares a cubrir por dichos alumnos y alumnas, según los datos que facilite al respecto el Director o Directora de la Residencia
b) Estudiar las solicitudes de petición de plazas
presentadas.
c) Adjudicar los puestos escolares vacantes, con
sujeción estricta a los criterios establecidos en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de Julio, Decreto 115/87, de 29 de Abril, y disposiciones que los desarrollan en el ámbito de esta Comunidad Autónoma.
d) Atender en primera instancia las reclamaciones que
pudieran presentarse.
1.2.- Los titulares de los Centros privados
concertados deberán facilitar al Consejo Escolar del Centro la información y documentación que éste precise para
cumplir la función que le encomienda el artículo 12º del Decreto 115/1987, de 29 de abril, en cuanto a garantizar el cumplimiento de los criterios prioritarios y
complementarios para la admisión de alumnos y alumnas tal como se recoge en el baremo del citado Decreto.
1.3.- El Consejo Escolar se coordinará, a través de su
Presidente o Presidenta, o del Titular, en el caso de u Centro privado concertado, con la Comisión de localidad, distrito o sector para una adecuada escolarización del
alumnado. A tal efecto, en las localidades o distritos
municipales en que se constate déficit de puestos
escolares, en la determinación de plazas y adjudicación de las mismas, el Consejo Escolar se atendrá a las
resoluciones adoptadas por la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en base a los informes emitidos por la Comisión de localidad, distrito o sector.
2.- Comisiones de Escolarización.
De conformidad con lo establecido en el artículo 99
del Decreto 115/1987, de 29 de abril, y sin menoscabo de lo establecido para los Consejos Escolares Provinciales y Municipales en el Decreto 332/1988, de 5 de diciembre, las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia delimitarán, en su caso, las áreas de influencia de los distintos Centros con la colaboración de los sectores afectados. Para ello se crearán las siguientes Comisiones:
2.1.- Comisión Provincial de Escolarización.
En cada Delegación Provincial de la Consejería de
Educación y Ciencia se constituirá una Comisión, presidida por el Delegado Provincial e integrada por el Secretario o Secretaria Provincial de la Delegación, el Jefe o Jefa del Servicio de Inspección Educativa, el Jefe o Jefa del
Servicio de Ordenación Educativa, un máximo de dos
Inspectores o Inspectoras de Educación, adscritos al área estructural de Escolarización, plantilla de funcionamiento y plantilla orgánica, designados por el Delegado
Provincial, y los siete miembros que representan a los
distintos grupos de Consejeros o Consejeras en la Comisión Permanente del Consejo Escolar Provincial o, en su defecto un padre o madre de alumno o alumna de Centro público y otro de privado concertado, nombrados por las respectivas Federaciones Provinciales, dos alumnos o alumnas, uno de la enseñanza pública y otro de la privada concertada, a
propuesta de la Mesa Provincial de Alumnos, dos titulares de Centros privados concertados, nombrados por las
entidades representativas de los mismos a nivel provincial, y dos representantes sindicales, designados a propuesta de la Junta de Personal de la provincia.
a) Las funciones de la Comisión Provincial de
Escolarización serán:
a.1) Asesorar y emitir informes sobre la determinación
de las localidades, distritos municipales o sectores donde se prevean problemas de escolarización y sea necesario
constituir las Comisiones a que se refiere el punto 2 del presente apartado, así como el número y ámbito de actuación de las subcomisiones de distrito o sector que sea necesario establecer en aquellas localidades en que se precise esta división.
a.2) Asesorar y emitir informes.mes sobre la resolución de cuantas incidencias se presenten en orden a la
escolarización durante el período de funcionamiento de las Comisiones y a lo largo del curso en aquellos asuntos no resueltos en primera instancia por las Comisiones de
localidad, distrito o sector o por los Consejos escolares de los Centros públicos o los titulares de los Centros
privados concertados, todo ello a través de los procesos y órganos legalmente establecidos.
b) La Comisión Provincial se reunirá preceptivamente
con anterioridad a la constitución de las Comisiones de localidad, distrito municipal o sector y a la actuación de los Consejos Escolares, en orden a la escolarización.
Asimismo, se reunirá en la primera semana de septiembre a fin de asesorar sobre la realización de posibles reajustes de matrículas.
2.2.- Comisión de Escolarización de localidad,
distrito municipal o sector de población.
En las localidades, distritos municipales o sectores
de población en los que funcione más de un Centro por cada nivel o modalidad de enseñanza y así lo determine el
Delegado Provincial de la Consejería de Educación y
Ciencia, por ser previsibles problemas de escolarización, previo informe de la Comisión Provincial de Escolarización deberán constituirse Comisiones de Escolarización para cada uno de los siguientes niveles:
- Educación Infantil, Educación Primaria y
transitoriamente Preescolar y Educación General Básica.
- Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato,
Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Formación Profesional y módulos
Profesionales Experimentales.
a) Dichas Comisiones estarán presididas por el
Delegado Provincial, o persona en quien delegue, los
Directores o Directoras de los Centros públicos y los
Titulares de los privados concertados de la localidad
distrito municipal o sector correspondiente y un
representante de los padres o madres de alumnos por cada uno de los Centros sostenidos con fondos públicos
designados por las Asociaciones de Padres de Alumnos de los Centros correspondientes.
Formará parte de esta Comisión el Concejal o Concejala
del distrito o el Delegado o Delegada Municipal de
Enseñanza o en su defecto un representante del
Ayuntamiento. Asimismo, formará parte de la misma un
Inspector o Inspectora de Educación.
En Educación Infantil, Educación Primaria y
transitoriamente, en Preescolar y Educación General Básica, en el supuesto de que estas Comisiones por su elevado
número de miembros considerasen afectada la agilidad de su funcionamiento, se constituirán subcomisiones de menor
ámbito territorial o urbano a efectos de operatividad. En estos casos, todos los Directores o Directoras y los
Titulares, en su caso, de los Centros del ámbito
territorial correspondiente deberán estar presentes en
ella. Asimismo, se podrán establecer subcomisiones ,de
Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato
Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Formación. Profesional y módulos
Profesionales Experimentales.
b) La Comisión de localidad, distrito o sector asumirá
las siguientes tareas:
b.1) Realizar informes a la Delegación Provincial de
la Consejería de Educación y Ciencia sobre la delimitación de las áreas de influencia para cada Centro escolar en
aquellas localidades donde sean previsibles problemas de escolarización.
Para delimitar el área de influencia de cada Centro se
tendrá en cuenta la disponibilidad de plazas vacantes
determinadas por la Delegación Provincial y la población escolarizable con más fácil acceso a él. Cuando dos o más Centros, en virtud de la proximidad de su ubicación estén en condiciones de atender al mismo grupo de población
escolarizable, se podrán hacer coincidir parcial o
totalmente sus áreas de influencia.
En los Centros que proceda se tendrá en cuenta,
ademas, las modalidades, ramas, profesiones y
especialidades que se imparten en cada uno de ellos y en el conjunto de la localidad y de la provincia, determinándose en su caso, áreas distintas según las diversas modalidades profesiones y especialidades.
Al fijar los ámbitos de influencia se tendrá en cuenta
el criterio de que se ofrezca a los alumnos y alumnas,
siempre que ello sea posible, como mínimo, un Centro.
público y otro privado concertado, según establece el
artículo 9º del Decreto 115/1 987, de 29 de abril.
b.2) Informar a la Delegación Provincial de la
Consejería de Educación y Ciencia sobre la adscripción de solicitudes sobrantes de un Centro a otro que tenga plazas disponibles, a efectos de la resolución de las mismas por los órganos legalmente establecidos, dentro de los Centros solicitados en cualquiera de las fases del proceso y las plazas disponibles.
b.3) Informar sobre las reclamaciones que pudieran
presentarse a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia en orden a la escolarización.
b.4) Hacer propuestas a la Delegación Provincial de la
Consejería de Educación y Ciencia para resolver los
problemas de escolarización de su localidad, distrito
sector, no atendidos anteriormente.
2.3.- Para el cumplimiento de las tareas expresadas
anteriormente, las Comisiones se reunirán cuantas veces sea necesario, previa citación de su Presidente. En todo caso, se reunirán con carácter previo a la adjudicación de plazas cuando se constate déficit de puestos escolares. Se
procurará que dichas reuniones se celebren en horario que facilite la asistencia de los miembros que componen la
Comisión.
2.4.- El Servicio de Inspección Educativa asesorará a
las Comisiones en cuantos problemas surjan en el desempeño de sus funciones, según el procedimiento que determine la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y
Ciencia.
III.- CRITERIOS DE ESCOLARIZACION.
1.- De conformidad con lo establecido en el artículo
2º, apartado 3, del Decreto 115/1987, de 29 de abril la continuidad de los alumnos y alumnas en los diferentes
cursos de un mismo nivel educativo, dentro de un mismo
Centro docente, no requiere proceso de admisión. Asimismo, y de acuerdo con dicho artículo, todos los alumnos y
alumnas matriculados en un Centro docente durante el año.o académico anterior tendrán derecho, aunque repitan curso, a permanecer escolarizados en el mismo pala el siguiente
curso escolar, siempre que no hayan manifestado 1
contrario y reúnan las condiciones académicas exigidas
2.- Escolarización de alumnos y alumnas del segundo
ciclo de la Educación Infantil y de Preescolar.
Sólo en aquellos casos en que se constate déficit de
puestos escolares en la localidad, distrito o sector, se actuará de acuerdo con los siguientes criterios:
2.1.- Serán escolarizados en primer lugar todos los
alumnos y alumnas que cumplan 5 años entre el 1 de enero y el 31 de Diciembre de 1994, ambos inclusive.
2.2.- Una vez escolarizados los alumnos y alumnas de 5
años, las plazas vacantes existentes se ofertarán a quienes cumplan 4 años durante 1994.
2.3.- En los Centros autorizados para la implantación
del segundo ciclo de la Educación Infantil, una vez
admitidas todas las solicitudes presentadas para alumnos y alumnas de 5 y 4 años, las plazas vacantes se ofertarán a aquellos alumnos y alumnas que cumplan 3 años entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1994, ambos inclusive. El anuncio de vacantes y la resolución del proceso de admisión de los alumnos y alumnas de 3 años se realizará en el plazo establecido en el apartado VIII.5 de la presente Orden.
2.4.- Cuando las necesidades de escolarización así lo
aconsejen, podran agruparse en una misma unidad alumnos y alumnas de 3, 4 y 5 años y de edades correspondientes al primer ciclo de la Educación Primaria, en las unitarias y en Centros incompletos.
3.- Escolarización de alumnos y alumnas de Educación.
Primarla y de Educación General Básica
3.1.- Comenzarán el primer ciclo de la Educación
Primarla, solamente los alumnos y alumnas que cumplan 6 años, hasta el 31 de Diciembre de 1994, o quienes
cumpliendo mayor edad, por excepcionales y justificadas razones, no hubiesen sido escolarizados en el citado nivel en cursos precedentes. En ningún caso podrán escolarizarse en Educación Primaria alumnos o alumnas que no hayan
cumplido los 6 años con anterioridad al 31 de Diciembre de
1.994.
3.2.- Se prorrogará la escolaridad de aquellos alumnos
y alumnas que, no habiendo obtenido el Graduado Escolar, cumplan 14 6 15 años antes del 31 de Diciembre de 1994, y opten por las restantes opciones que ofrece el sistema
educativo.
3.3.- Cuando las necesidades de escolarización así lo
aconsejen, podrán agruparse en una misma unidad alumnos y alumnas de Educación Primaria y de Educación General Básica en las unitarias y en Centros incompletos.
4.- Escolarización de alumnos y alumnas de Educación
Especial.
4.1.- En los Centros específicos de Educación Especial
se escolarizarán aquellos alumnos y alumnas que por sus características requieran apoyos y servicios excepcionales que solo puedan prestarse en dichos Centros.
4.2.- Las aulas de Educación Especial en Centros
ordinarios acogerán a los alumnos y alumnas objeto de
atención especial no comprendidos en el apartado anterior, de acuerdo con las normas de escolarización contempladas en la presente Orden.
4.3.- En los Centros ordinarios de Educación
Infantil/Preescolar, Educación Primaria/Educación General Básica o Educación Secundaria Obligatoria, autorizados para la integración de alumnos y alumnas con minusvalías, en aplicación del Real Decreto 334/1985, de 6 de Marzo, se podrán escolarizar los alumnos y alumnas de Educación
Especial, cuyas características les permitan recibir la atención adecuada en régimen de integración con el resto de los alumnos.
4.4.- La escolaridad de los alumnos en la modalidad de
Aprendizaje de Tareas en los Centros específicos de
Educación Especial y en los Centros de Enseñanza Secundaria Obligatoria y de Enseñanzas Medias autorizados para la
integración; tendrán una duración máxima de tres años.
4.5.- De conformidad con lo establecido en los
artículos 3º y 15º del Real Decreto 334/1985 la
determinación de la necesidad o procedencia de la Educación Especial, en cada caso, así como de la forma de
escolarización adecuada conforme a lo recogido en los
apartados anteriores, se efectuará teniendo en cuenta la evaluación multiprofesional del Alumno o alumna, llevada a cabo por los Servicios competentes de la Administración Educativa y teniendo en cuenta la planificación de la
Delegación Provincial en el marco de lo dispuesto en la presente Orden. En el caso de la modalidad de Aprendizaje de Tareas, dicha valoración deberá adjuntarse a su
solicitud.
5.- Escolarización de alumnos y alumnas de Educación
Secundaria Obligatoria.
5.1.- Para acceder al tercer curso de Educación
Secundaria Obligatoria será necesario haber cursado 8º de Educación General Básica y estar en posesión del Título de Graduado Escolar.
5.2.- Asimismo, podrán acceder al tercer curso de la
Educación Secundaria Obligatoria los alumnos que, habiendo cursado 8º de Educación General Básica y no hayan obtenido el título de Graduado Escolar, agotasen su escolarización en este nivel por haber cumplido 16 años con anterioridad el 31 de diciembre de 1994.
5.3.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería
de Educación y Ciencia podran, excepcionalmente, previo informe del Servicio de Inspección Educativa, dispensar de la exigencia de edad que se establece en el punto anterior cuando las condiciones educativas del alumno así lo
aconsejen.
5.4.- Con idéntico carácter excepcional y previo
informe del Servicio de Inspección Educativa, la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional podra autorizar el acceso al tercer curso de Educación
Secundaria Obligatoria de alumnos que hayan agotado su
escolarización en el nivel de Educación General Básica y en cuya localidad o zona se haya procedido a la implantación anticipada, de modo general, del segundo ciclo de esta
etapa educativa.
5.5.- En ningún caso, podran escolarizarse en el
tercer curso de la Educación Secundaria Obligatoria alumnos o alumnos que cumplan los 17 años con anterioridad al 31 de diciembre de 1994.
6.- Escolarización de alumnos y alumnas de
Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional.
6.1.- La escolarización en los Centros que impartan
Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria o Formación Profesional no podrá tener más limitaciones que las derivadas de los
requisitos académicos exigidos por la normativa vigente y de la oferta de puestos escolares existentes.
6.2.- A los efectos contemplados en la presente Orden,
Formación Profesional de primer grado y Formación
Profesional de segundo grado se considerarán un mismo nivel educativo.
7.- escolarización de alumnos y alumnas en módulos
Profesionales Experimentales.
7.1.- La escolarización de alumnos y alumnas en los
módulos Profesionales Experimentales se realizará, según los siguientes criterios de prioridad:
a) Alumnos y alumnas que procedan de la Educación
Secundaria Obligatoria para los módulos
Profesionales de nivel 2 y del Bachillerato
Experimental para los módulos Profesionales de
nivel 3, siempre que reúnan las condiciones de
acceso directo establecidas en las Ordenes
Ministeriales que regulan con carácter experimental
los módulos Profesionales.
b) Los puestos escolares vacantes que resulten, una
vez admitidos los alumnos y alumnas, anteriormente
citados, se distribuirán de acuerdo con los
siguientes criterios:
b.1) Se reservará el 80% de estos puestos escolares
vacantes para los alumnos y alumnas
procedentes de Formación Profesional,
Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso
de Orientación Universitaria que cumplan las
condiciones de acceso directo a los módulos
Profesionales Experimentales de nivel 2 y
nivel 3, de acuerdo con lo establecido en las
Ordenes Ministeriales que regulan con carácter
experimental los módulos Profesionales.
b.2) El 20% restante de estos puestos escolaras
vacantes será para los alumnos y alumnas que
hayan superado las correspondientes pruebas de
acceso a los módulos Profesionales.
c) Los puestos escolares vacantes no cubiertos en
alguno de los apartados anteriores pondrán acumularse
al otro apartado.
7.2.- Para aquellos alumnos y alumnas que no cumplan
los requisitos académicos de acceso directo a los módulos Profesionales Experimentales de nivel 2 y nivel 3 que se establecen en las Ordenes Ministeriales que regulan cada uno de los módulos Profesionales, los centros educativos elaboraran y calificarán la prueba de acceso a que se
refiere la letra b) del punto anterior, de acuerdo con las orientaciones que a tales efectos dicte la Dirección
General de Ordenación Educativa y Formación Profesional. Dicha prueba de acceso se realizará el día 12 de septiembre de 1994.
IV.- RELACION UNIDAD/ ALUMNOS.
1.- En la escolarización se establecerán las
siguientes relaciones de alumnos y alumnas por aula, con las excepciones contempladas en los puntos 2, 3, 4 y 5 de este apartado, siempre que lo permita la oferta de puestos escolares:
1.1.- Unidades autorizadas de alumnos y alumnas del
segundo ciclo de Educación Infantil: 25.
1.2.- Unidades de alumnos y alumnas de Preescolar: 30.
1.3.- Unidades de alumnos y alumnas de los tres
primeros cursos de la Educación Primaria: 25.
1.4.- Unidades de alumnos y alumnas de Educación
Primaria, salvo lo expresado en el punto anterior, y de Educación General Básica: 35.
1.5.- Unidades autorizadas para anticipar la Educación
Secundaria Obligatoria: 30.
1.6.- Unidades de alumnos y alumnas de Bachillerato.
Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria y Formación Profesional: 35.
1.7.- Unidades de alumnos y alumnas de módulos
Profesionales Experimentales: 30.
1.8.- En las unidades de Educación especial, el número
de alumnos y alumnas por aula será el siguiente:
Disminuidos Psíquicos: 10-12.
Disminuidos Sensoriales: 10-12.
Disminuidos Físicos/Motóricos: 8-12.
Autistas o Psicóticos: 3-5.
Alumnado Plurideficiente: 6-8.
2.- En las unidades de la Educación Primaria, l,as
citadas relaciones de alumnos y alumnas por aula se podrán incrementar sólo para garantizar el derecho a la educación y por necesidades urgentes de escolarización.
3.- Con carácter transitorio y hasta tanto se
generalice la nueva ordenación del Sistema Educativo, el número de alumnos y alumnas por unidad podrá aumentar hasta
35 en las unidades que escolaricen alumnos y alumnas de Preescolar 8610 en casos excepcionales y previa
autorización de la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y hasta 40 en las
unidades de Educación General Básica y Enseñanzas Medias.
4.- De acuerdo con la estructura de grupos y el número
de profesores y profesoras autorizados por los órganos
competentes de la Administración educativa, esta podrá
modificar la relación unidad/alumnos sólo en consideración a las siguientes circunstancias:
4.1.- Por urgentes y necesarias razones de
escolarización o para evitar el transporte escolar entre distintas localidades.
4.2.- Para evitar el desdoble de unidades.
4.3.- Para evitar la habilitación de unidades.
4.4. Todo ello sin perjuicio de lo que establece al
respecto el régimen de autorización para Centros privados de Educación General Básica, según el cual no se podrán admitir más de 40 alumnos y alumnas por aula.
5.- En aquellas unidades de las unitarias y Centros
incompletos en que por necesidades de escolarización haya que agrupar alumnos y alumnas de 3, 4 y 5 años y de edades correspondientes al primer ciclo de la Educación Primaria, el número de alumnos y alumnas por unidad se reducirá hasta
20.
Asimismo, cuando por necesidades de escolarización, en
las unidades de las unitarias y Centros incompletos, haya que agrupar alumnos y alumnas de edades correspondientes al resto de cursos de Educación Primaria y Educación General Básica, el número de alumnos y alumnas por unidad se
reducirá hasta 20.
6.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de
Educación y Ciencia arbitrarán las medidas oportunas con objeto de que, una vez puestos en marcha los procedimientos establecidos en la presente Orden, se consiga la mayor
homogeneidad posible en las relaciones de alumnos y
alumnas/unidad de cada localidad, distrito municipal o
comarca.
7.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de
Educación y Ciencia establecerán el numero de puestos
escolares vacantes disponibles en cada Centro, de acuerdo con los anteriores criterios de escolarización y la
capacidad del mismo, así como de lo establecido en su
régimen de autorización en el caso de Centros privados con concierto educativo. La relación de puestos vacantes será hecha pública en la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y, en su caso, en el Ayuntamiento o en las Juntas de Distrito.
V.- SOLICITUD DE PLAZAS.
1.- El acto de petición de plaza escolar se realizará
mediante solicitud debidamente diligenciada y por
duplicado, en impreso que será facilitado en los propios Centros, según el modelo normalizado que figura como
Anexo I o Anexo II de la presente Orden, según proceda.
2.- La solicitud, en la que podrá detallarse un máximo
de tres Centros ordenados según preferencia, sin que ello suponga compromiso alguno por parte de la Administración Educativa en su adjudicación, será entregada únicamente en el Centro docente que figura en primer lugar.
3.- Los Centros remitirá el duplicado de las
solicitudes a su respectiva Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia, que realizará las
actuaciones pertinentes para evitar solicitudes simultáneas en varios Centros de igual o distinta enseñanza.
VI.- PROCEDIMIENTO PARA LA ADMISION DE ALUMNOS Y
ALUMNAS
1.- En aquellos Centros donde hubiere suficientes
plazas disponibles, de Acuerdo con lo establecido por las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia, se admitirán todas las solicitudes existentes. En estos casos, el Director o Directora comunicará a la
Comisión correspondiente o, en su defecto, a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia el
número de plazas cubiertas y, en su caso, las sobrantes.
2.- La admisión de alumnos y alumnas en los Centros
docentes, cuando en los mismos no existan plazas
6uficientes para atender todas las solicitudes, se regirá por lo dispuesto en los artículos 1º al 13º del Decreto
115/1987, de 29 de abril, y por el baremo establecido en el Anexo del mismo.
3.- Los órganos competentes para la admisión de
alumnos y alumnas en los Centros sostenidos con fondos
públicos establecerán las causas por las que, en los
supuestos previstos en el artículo 8Q.2 del Decreto
115/1987, el lugar de trabajo de los padres, madres o
tutores, en el caso de Educación Infantil/Preescolar,
Educación Primaria/Educación General Básica y Educación Especial, o de los alumnos y alumnas, en los restantes
niveles educativos, pueda tener los mismos efectos del
domicilio familiar, así como las circunstancias y criterios que vayan a aplicarse con carácter complementario en uso de la posibilidad prevista en el artículo 11º.d) del citado Decreto.
Los criterios complementarios que se establezcan en
virtud del mencionado precepto, deberán tener el carácter objetivo a que, alude el mismo y tendrán que atenerse al principio de no discriminación recogido en el artículo 4º del Decreto 115/1987.
En ningún caso podrá asignarse más de un punto por
aplicación de los criterios complementarios a los que 6e refiere el artículo 11º.d) de dicho Decreto, aunque en un mismo solicitante concurran varias de las circunstancias que el órgano de admisión de cada Centro haya decidido
valorar.
Sin perjuicio de lo establecido en el párrafo
anterior, habrá de tenerse en cuenta que podra considerarse por los órganos competentes como criterio complementario, a efectos de lo establecido en el artículo antes referido, la existencia de minusvalías en el alumno o alumna solicitante que dificulten su desplazamiento al Centro cuando solicite plaza para el más próximo a su domicilio.
4.- Sin perjuicio de la facultad del órgano competente
de cada Centro para recabar de los solicitantes la
documentación que estime precisa para la justificación, en cada caso, de las circunstancias o situaciones para la
admisión, habrá de tenerse en cuenta lo siguiente:
4.1.- La acreditación de la renta anual de la unidad
familiar podrá realizarse mediante la aportación de una fotocopia de la declaración o declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de los miembros de la unidad familiar, correspondiente/s al ejercicio fiscal de 1992, sellada/s en el momento de su entrega en 1993
por alguna de las entidades habilitadas para su recepción.
En el caso de que el solicitante no aporte la
documentación fiscal mencionada, podrá atribuírsele la
puntuación mínima prevista para el criterio de rentas
familiares en el baremo que acompaña al Decreto 115/1987, salvo que acredite suficientemente que la unidad familiar a la que pertenece no percibe las rentas mínimas anuales a partir de las cuales existe la obligación de presentar las aludidas declaraciones.
La información obtenida al respecto, sólo podrá ser
utilizada para el fin previsto en la presente Orden. En este sentido, las personas que, por tener la obligación de participar en el proceso de admisión, tengan acceso a dicha información, tendrá el mismo deber de sigilo que los
funcionarios de la Administración Tributaria.
4.2.- Se presentara documentación acreditativa del
domicilio de los padres o tutores del solicitante, o de éste cuando sea mayor de edad y viva en domicilio distinto al de aquéllos.
Cuando se prefiera que en lugar del domicilio se
considere el lugar de trabajo de los padres, madres o
tutores, en el caso de Educación Infantil/Preescolar,
Educación Primaria/Educación General Básica y Educación Especial o de los alumnos y alumnas, en los restantes
niveles educativos, habrá que presentar igualmente
documentación, acreditativa de ello.
5.- En caso de empate con la aplicación conjunta del
baremo de adnmisión, se dilucidará el mismo mediante la elección de aquellos alumnos y alumnas que obtengan mayor puntuación aplicando uno a uno, y con carácter excluyente, los criterios prioritarios en el siguiente orden:
a) Proximidad al domicilio.
b) Hermanos o hermanas en el Centro.
c) Renta anual de la unidad familiar.
De mantenerse el empate, se dilucidará el mismo por la
aplicación de los criterios complementarios en el mismo orden en que aparecen consignados. En caso de que tras esta aplicación persistiera dicho empate, el Consejo Escolar llegar a sorteo público entre todos los solicitantes
que mantuvieran esta situación.
6.- Una vez realizada la aplicación del referido
baremo, Fe admitirán las solicitudes con mayor puntuación hasta cubrir las plazas vacantes. La lista de admitidos y no admitidos deberá publicarse en el tablón de anuncios del Centro al día siguiente de su resolución, especificando la puntuación obtenida por la aplicación de cada uno de los criterios de dicho baremo y, en su caso, los motivos de la lo admisión. En as enseñanzas básicas, asimismo, a los no admitidos habrá que notificarles, por escrito, este hecho, con acuse de recibo o por cualquier otro medio que
garantice su recepción, así como los motivos que lo han propiciado. El plazo de reclamación sera de 5 días a contar desde la publicación de la lista o de la notificación, en su caso.
7.- Aquellas solicitudes no admitidas en los Centros a
que se refiere la presente Orden, serán remitidas a la
Comisión de localidad, distrito o sector correspondiente, a efectos de su redistribución, para la resolución de las mismas por los órganos legalmente establecidos, entre los Centros solicitados.
8.- Los Consejos Escolares y las Comisiones para la
escolarización en los Centros a que se refiere la presente Orden, así como las Delegaciones Provinciales de la
Consejería de Educación y Ciencia, garantizarán que la
escolarización en dichos Centros de los hijos e hijas de inmigrantes se realice con las mismas garantías, y en pie de igualdad, que en el resto del alumnado.
En este sentido y con respecto a la escolarización de
los alumnos procedentes de la ex-República de Yugoslavia, se estará a lo dispuesto en la Orden del Ministerio de
Educación y Ciencia de 17 de noviembre de 1993 (B.O.E. del
25), por la que se dictan instrucciones para regular el proceso de escolarización de dichos alumnos en los
diferentes niveles del sistema educativo español.
9.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de
Educación y Ciencia velarán para que, en cada Centro, se dé publicidad a las vacantes y a su área ce influencia, así como a toda la normativa aplicable para la admisión de
alumnos y alumnas.
En cada Centro docente se dará asimismo publicidad al
Acuerdo del órgano competente para la admisión, por el que se hayan aprobado los criterios complementarios mencionados En el punto 3 de este apartado y se proporcionará copia del mismo a quien la solicite.
VII.- MATRICULACION.
1. Una vez realizada la adjudicación de plazas, los
seleccionados deberán formalizar la matrícula en el Centro en que hayan sido admitidos, en el plazo que a tales
efectos se establezca.
Para su formalización, aportarán la siguiente
documentación:
a) Fotocopia del Libro de Familia, partida de
nacimiento u otro documento oficial acreditativo: de la fecha de nacimiento del niño o niña.
b) Para Educación Secundaria Obligatoria,
Bachillerato, Bachillerato unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria. Formación Profesional y
Módulos Profesionales Experimentales, documentación
acreditativa de estar en posesión de los requisito
académicos establecidos en la legislación vigente.
2.- De acuerdo con el principio de libertad religiosa,
los padres o tutores en función de sus correspondientes:es convicciones y de las opciones existentes, podrán hacer constar su decisión sobre la asistencia de los alumnos y alumnas al área o, en su caso, materia de Religión
Católica. Para ello manifestarán personalmente o por
escrito esta decisión ante la Dirección del Centro. En el caso de alumnos o alumnas mayores de edad, esta
manifestación será realizada por ellos mismos.
3.- Aportación de la familia.
En virtud de lo establecido en el artículo 4º b) del
Decreto 115/1987, de 29 de abril, en los Centros públicos y privados concertados no podrá exigirse aportación económica alguna por ningún concepto excepto, en su caso, el Seguro Escolar, regulado por Real Decreto 1633/1985, de 28 de
agosto, y las cantidades en concepto de financiación
complementaria a la proveniente de los fondos públicos, establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del
Estado, para los conciertos educativos en régimen singular.
VIII.- CALENDARIO.
1.- El plazo único de presentación de solicitudes de
admisión en los Centros sostenidos con fondos públicos que impartan Educación Infantil/Preescolar, Educación
Primaria/Educación General Básica y Educación Especial
será el comprendido entre el 7 y el 25 de febrero de 1994.
2.- Por otro lado, el plazo de presentación de
solicitudes de admisión en los Centros sostenidos con
fondos públicos que impartan Educación Secundaria
Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado y
Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Formación Profesional y módulos Profesionales Experimentales será establecido por la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia no más tarde del 30 de abril de 1994. Dicho proceso se llevará a cabo entre el y el 22 de junio de 1994 y, en su caso, con anterioridad al 10 de septiembre de 1994.
3.- El proceso de admisión y matriculación de alumnos
y alumnas de 4 y 5 años, de Educación Primaria y de
Educación General Básica deberá finalizar con anterioridad al día 8 de abril de 1994. Los Directores o Directoras de los Centros certificarán el número total de alumnos y
alumnas matriculados en ellos para el curso 1994/95, según el modelo que se recoge en el Anexo III. Dicho certificado será enviado a la Delegación Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia correspondiente en el plazo de dos
días, una vez terminado el proceso de matriculación.
4.- El plazo de matriculación en los Centros que
impartan Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Formación Profesional y módulos
Profesionales Experimentales será el comprendido entre el 1 y el 22 de julio de 1994.
5.- El anuncio de vacantes, la presentación de
solicitudes y la resolución del proceso de admisión de los alumnos y alumnas de 3 años se llevará a cabo entre el 1 y el 15 de septiembre de 1994.
6.- En el mes de septiembre, la matriculación en
Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato,
Bachillerato Unificado y Polivalente y Curso de Orientación Universitaria, Formación Profesional y módulos
Profesionales Experimentales se llevará a cabo antes del día 17 de septiembre de 1994.
7.- No obstante:o lo recogido en los puntos anteriores
de este apartado, y teniendo en cuenta el carácter de
enseñanza obligatoria que tienen tanto la Educación
primaria como la Educación General Básica, los alumnos y alumnas cuya edad corresponda a estos niveles educativos tendrán siempre garantizado un puesto escolar en un Centro sostenido con fondos públicos en el que se impartan los mismos. De idéntica manera se actuará en el caso de los alumnos y alumnas de cuatro y cinco años.
8.- Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de
Educación y Ciencia establecerán dentro de las fechas
fijadas por esta Orden los plazos de las correspondientes actuaciones para la aplicación de la misma en el ámbito de su provincia.
IX.- RECLAMACIONES.
1.- La inobservancia de los criterios de admisión, o
la aplicación de los mismos contraviniendo lo establecido en la presente Orden, podrá ser objeto de reclamación e primera instancia ante el Consejo Escolar o el titular del Centro concertado, previo informe del Consejo Escolar, y en segunda instancia, ante la Delegación Provincial de la
Consejería de Educación y Ciencia que deberá resolver,
previo informe de la Comisión de localidad, distrito o
sector correspondiente, según lo establecido en el artículo
15º del Decreto 115/1987, de 29 de abril.
Dichas reclamaciones habrán de ser resueltas por los
órganos correspondientes en el plazo máximo de 10 días a partir de la presentación. Contra dicha resolución se
podrá interponer 1-ecurso ordinario ante la Consejería de Educación y Ciencia, que pondrá fin a la vía administrativa.
2.- La infracción de las normas sobre admisión de
alumnos y alumnas por los centros públicos y privados
concertados dará lugar a las sanciones previstas en el
artículo 16º del Decreto 115/1987, de 29 de abril.
X.- FINALES.
1.- Los Delegados Provinciales difundirán las
presentes normas a través de los distintos medios de
comunicación de la provincia, procurando que en los
Ayuntamientos y Juntas de Distrito de su demarcación se dé publicidad a las listas de vacantes y a toda la normativa que rige la admisión de alumnos y alumnas.
2.- El Servicio de Inspección Educativa organizará las
tareas de información al público en cada Delegación
Provincial sobre el sistema de escolarización y sobre los puestos vacantes disponibles en cada Centro. Asimismo,
dicho Servicio atenderá la resolución de los problemas de escolarización existentes a lo largo del curso, realizando las correspondientes propuestas al Delegado Provincial para la resolución de los mismos con los puestos vacantes
disponibles.
3.- La presente Orden se hallará expuesta en lugar de
fácil acceso al público en los Centros docentes,
inmediatamente después de su publicación en el Boletín
Oficial de la Junta de Andalucía, y una copia será
facilitada por los Directores o Directoras de los Centros a las Asociaciones de Padres de Alumnos.
4.- Cada Delegación Provincial de la Consejería de
Educación y Ciencia informará a la Dirección General de Ordenación Educativa y Formación Profesional de la
situación en que haya quedado la escolarización de la
provincia y las posibles medidas que hubieran de arbitrarse al respecto.
5.- Se autoriza a la Dirección General de Ordenación
Educativa y Formación Profesional a establecer los
mecanismos que se consideren necesarios para llevar a cabo el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos y alumnas en los Centros para la Educación de Adultos.
6.- Asimismo, se autoriza a la Dirección General de
Ordenación Educativa y Formación Profesional a establecer el procedimiento de admisión y matriculación de alumnos y alumnas en los Conservatorios de Música, Escuelas de Arte Dramático y Danza, Escuelas de Artes Aplicadas y Oficios Artísticos, Escuelas Oficiales de Idiomas, Ciclos
Formativos y Programas de Garantía Social.
7.- Se faculta a la Dirección General de Ordenación
Educativa y Formación Profesional para desarrollar el
contenido de la presente Orden.
8.- La presente Orden entrará en vigor al día
siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 25 de enero de 1994
ANTONIO PASCUAL ACOSTA
Consejero de Educación y Ciencia
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA].
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