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La Orden de la Consejería de Salud, de 7 de junio de 1991 (BOJA núm. 49, de 20 de junio), autorizó, de conformidad con lo previsto en el artículo 90 de la Ley General de Sanidad, para el año 1991 la revisión de los precios y tarifas máximas aplicables a los servicios de transporte sanitario prestados con medios ajenos al Servicio Andaluz de Salud. Teniendo en cuenta la evolución que han sufrido los índices de precios, resulta necesaria la revisión y actualización de las tarifas máximas aplicables a estos servicios.
Por ello, en uso de las facultades conferidas a esta Consejería, y con arreglo a lo previsto en el artículo 44.4 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, DISPONGO
Artículo 1. Autorizar la revisión de tarifas aplicables al transporte sanitario concertado con entidades ajenas al Servicio Andaluz de Salud, cuyos servicios hubieran sido prestados a partir del 1 de enero de 1992, de acuerdo con las condiciones que figuran en el Anexo.
Artículo 2. Las tarifas fijadas en la presente Orden tendrán la consideración de tarifas máximas, y en ellas se entenderán incluidos todos los impuestos, tasas y demás cargas legales.
Artículo 3. La aplicación de la revisión de tarifas de los servicios concertados, prestados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Orden, se realizará automáticamente por el Servicio Andaluz de Salud. Esta tendrá efectos desde el 1 de enero de 1992, para los conciertos vigentes en esa fecha, y desde la de su formalización para los suscritos con posterioridad.
Para hacer efectiva la revisión deberá observarse el siguiente procedimiento: Con carácter general, los Delegados Provinciales de la Consejería de Salud, en el plazo máximo de un mes a partir de la fecha de publicación de esta disposición, formularán un «Nota Diligencia« por cada concierto que haya estado vigente en su ámbito competencial desde el 1 de enero de 1992. En ella se hará constar la cuantía del incremento y los nuevos precios resultantes de los servicios que la entidad tuviera concertados, así como la fecha a partir de la cual se debe producir tal incremento. El contenido de esta diligencia será notificado al representante legal de la entidad concertada, otorgándole un plazo de veinte días naturales para presentar, por escrito y si lo hubiera, sus alegaciones por disconformidad. Transcurrido el plazo establecido en el párrafo anterior sin que se hubiera manifestado disconformidad, se entenderá aceptada la revisión en los términos propuestos, siendo sometido el expediente a la Intervención Provincial del Servicio Andaluz de Salud para su fiscalización. Siendo ésta favorable se procederá a dictar Resolución por el Delegado Provincial de la Consejería de Salud en la que necesariamente se expresará la cuantía del incremento y el precio resultante de cada servicio concertado, así como la fecha de aplicación de los mismos.
Si durante el plazo estipulado de veinte días, se manifestara disconformidad de la Entidad concertada con la propuesta notificada, la Delegación Provincial de la Consejería de Salud remitirá un escrito a la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud, para que este Organismo adopte la Resolución que proceda.
Del contenido de la citada Resolución se dará cuenta, mediante comunicación a la Entidad concertada, a la Intervención Central y a la Dirección General de Asistencia Sanitaria del Servicio Andaluz de Salud. La Delegación Provincial de la Consejería de Salud, efectuará las liquidaciones correspondientes, tramitando las sucesivas facturaciones con arreglo a las nuevas tarifas.
DISPOSICIONES FINALES
Primera.
1.Para el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Orden, se delega en los Delegados Provinciales de la Consejería de Salud la facultad de resolver los expedientes de revisión de tarifas en los términos establecidos en esta norma, con independencia de su importe y de la materia concertada.
2.Asimismo, se faculta a la Dirección-Gerencia del Servicio Andaluz de Salud para que adopte las medidas que fueran necesarias para la aplicación de la presente Orden, y en especial de lo que prevé su artículo 3.
Segunda. Quedan derogadas cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en la presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
Sevilla, 23 de noviembre de 1994
JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO
Consejero de Salud
ANEXO
GRUPO A: TRANSPORTE SANITARIO
Porcentaje Tarifa
de Aumento Máxima
Transporte individual en ambulancia asistida (UVI móvil)
-Por módulo de 24 horas de disponibilidad
de cada vehículo con tripulación
completa de la empresa. 5,8 100.833
Con tripulación sanitaria
del S.A.S. 5,8 39.238
Transporte en ambulancias asistibles
con sistema de comunicación compatible
con el utilizado por el S.A.S.
-Módulo de dedicación exclusiva
24 horas día 5,8 16.751
-Servicio Urbano:
500 mil - 1 millón habitantes 5,8 1.770
200 mil - 500 mil habitantes 5,8 1.413
Hasta 200 mil habitantes 5,8 1.022
-Servicio Interurbano:
Primeros 4.000 kms/mes. Ptas/km. 5,8 80,41
A partir de 4.000 kms/mes.
Ptas/km. 5,8 47,97
-Módulo de dedicación exclusiva
16 horas día 5,8 11.203
-Servicio Urbano:
500 mil - 1 millón habitantes 5,8 1.770
200 mil - 500 mil habitantes 5,8 1.413
Hasta 200 mil habitantes 5,8 1.022
-Servicio Interurbano:
Primeros 2.700 kms/mes. Ptas/km. 5,8 80,41
A partir de 2.700 kms/mes.
Ptas/km. 5,8 47,97
-Módulo de dedicación exclusiva
8 horas día 5,8 5.601
-Servicio Urbano:
500 mil - 1 millón habitantes 5,8 1.770
200 mil - 500 mil habitantes 5,8 1.413
Hasta 200 mil habitantes 5,8 1.022
-Servicio Interurbano:
Primeros 1.300 kms/mes. Ptas/km. 5,8 80,41
A partir de 1.300 kms/mes.
Ptas/km. 5,8 47,97
Transporte individual en ambulancias
asistibles con sistema de comunicación
compatible con el del S.A.S. y
ambulancias no asistidas
-Por cada servicio urbano en
poblaciones superiores a
500.000 habitantes 5,8 1.770
Entre 200 mil y 500 mil
habitantes 5,8 1.413
Inferiores a 200.000 habitantes 5,8 1.022
-Por cada kilómetro de servicio
interurbano 5,8 47,97
-Complemento fijo mensual por cada
vehículo asistible 3,0 41.852
Las distancias, en los servicios interurbanos, se computarán por el itinerario más corto entre el punto de origen y destino, de acuerdo con el Mapa Oficial de Carreteras, salvo que se acredite fehacientemente que el mismo fuera impracticable.
Para la determinación del tamaño de las poblaciones se estará a lo que refleja el último Censo de Población, o las sucesivas actualizaciones que del mismo se produjeran.
Porcentaje Tarifa
de Aumento Máxima
Transporte múltiple en ambulancias colectivas
-Por cada kilómetro de ruta no
urbana recorrido
Por cada paciente 7,0 23,09
-Por cada paciente en
servicio urbano 7,0 750
Las distancias, en los servicios interurbanos, se computarán por el itinerario más corto entre los distintos puntos de recogida o destino de los enfermos, de acuerdo con el Mapa Oficial de Carreteras, salvo que se acredite fehacientemente que el mismo fuera impracticable. Para la determinación del tamaño de las poblaciones se estará a lo que refleja el último Censo de Población, o las sucesivas actualizaciones que del mismo se produjeran.
Porcentaje Tarifa
de Aumento Máxima
Transporte sanitario aéreo
-Por cada milla 5,8 1.008
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