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Cédula de notificación.
En el Recurso de Suplicación núm. 2435/94-5ª BP seguido ante esta Sala (Sección 5ª ), dimanante de los autos núm. 495/92, del Juzgado de lo Social núm. 29 de los de Madrid, a instancia de Esabe Distribución SA y otros contra Alfredo Molina Abril sobre cantidad, con fecha 11 de mayo de 1995, se ha dictado resolución cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:
Para que sea publicado el Fallo y siguiente de la sentencia que se adjunta. Y para que sirva de notificación a Autotracción Onuvense SA (Automsa), en ignorado paradero, con la advertencia que las resoluciones judiciales que se dicten en el presente procedimiento, a partir de la presente, serán notificados en estrados, salvo las que deban revestir la forma de auto o sentencia, o se trate de emplazamiento, se expide la presente en Madrid, a
Madrid, 12 de mayo de 1995.- El Secretario.
Ilmo. Sr. don José Malpartida Morano.
Presidente.
Ilmo. Sr. don José Hersilio Ruiz Lanzuela. Ilmo. Sr. don José Joaquín Jiménez Sánchez.
En Madrid, a once de Mayo de mil novecientos noventa y cinco.
La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen,
En nombre del Rey, ha dictado la siguiente,
S E N T E N C I A
En el recurso de suplicación núm. 2.435/94-5ª BP interpuesto por el Letrado don Delfín Ignacio Acin Lisa en representación de Esabe Distribución, S.A, Erucco, S.A., Ducma, S.A., Gameco, S.A., Sercabank Ciudad Real, S.L., Esabe Comercial, S.A. y Esabe Mensajería (Mensabe), S.A., contra la sentencia del Juzgado de lo Social núm. 29 de Madrid, en autos núm. 945/92 seguidos a instancias de don Alfredo Molina Abril representada por el Letrado don Doroteo López Royo contra las recurrentes y contra el Fondo de Garantía Salarial representado por el Sr. Abogado del Estado y otros en reclamación sobre cantidad. Ha actuado como Ponente el Ilmo. Sr. don José Joaquín Jiménez Sánchez.
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero: En el Juzgado de lo Social de referencia tuvo entrada demanda suscrita por don Alfredo Molina Abril en la que solicitaba se dictase sentencia en los términos que figuran en el suplico de la misma. Admitida la demanda a trámite y celebrado el juicio, se dictó sentencia en fecha 16 de febrero de 1993, estimando la demanda y condenando a las demandadas.
Segundo: En dicha sentencia y como hechos probados se declararon los siguientes:
«Primero: El actor, con DNI núm. 11.787.307, cuyas demás circunstancias ya constan en autos, presta sus servicios para Esabe Editorial, S.A., con antigüedad de 4.3.86, categoría de Titulado Superior y salario de 419.592 ptas. mensuales sin prorrata de pagas extraordinarias y de 524.490 ptas. mensuales con prorrata de pagas extras.
Segundo: La empresa demandada ha dejado de abonar al actor su sueldo mensual a partir del mes de marzo de 1992, así como las pagas extraordinarias.
Tercero: En fecha 4.3.86 el demandante es dado de alta en la Seguridad Social por cuenta de la empresa codemandada Esabe Express, S.A., hasta el
1.12.88 que pasa a Esabe Centro, S.A., donde permanece hasta el 1.11.91, pasando dicho día a Esabe Editorial, S.A., siendo dado de bajo por esta última empresa el 31.12.92, sin que se haya acreditado que a partir de esta fecha, prestase servicios para dicha codemandada. El 1.1.93 es dado de alta en la empresa Síntesis, S.A.
Cuarto: El actor ha devengado y no percibido de la demandada las siguientes sumas:
Paga Extra de Marzo ..... 419.592 ptas.
Paga Marzo ..... 419.592 ptas.
Paga Abril ..... 419.592 ptas.
Paga Mayo ..... 419.592 ptas.
Paga Junio ..... 419.592 ptas.
Paga Extra Junio ..... 419.592 ptas.
Paga Julio 1992 ..... 419.592 ptas.
Paga Agosto 1992 ..... 419.592 ptas.
Paga Septiembre 1992 ..... 419.592 ptas.
Total ..... 3.776.328 ptas.
Quinto: Don José Luis Aguirre de Retes ha tenido desde su creación el cargo de Presidente del Consejo de Administración y administrador en la Sociedad inicial Esabe Express, S.A., así como en el resto de las S.A. codemandadas, salvo la empresa Alarm Selskabet Dansikring A/S.
La propiedad del grupo era de Esabe Express, S.A. y la mayoría de las acciones de dicha empresa pertenecían al Sr. Aguirre de Retes.
Sexto: El 9.1.92 don José Luis Aguirre de Retes en su calidad de apoderado de Esabe Express, S.A. vende a don Bert G. Larsson como representante de la sociedad Alarmselkabet Dansikring A/S, las acciones que representan el 100% del capital de las Sociedades Esabe Seguridad Galicia, S.A.; Esabe Seguridad Cantabria, S.A.; Esabe Seguridad Vizcaya, S.A.; Esabe Seguridad Guipuzcoa, S.A.; Esabe Seguridad Arangón, S.A.; Esabe Seguridad Cataluña, S.A.; Esabe Seguridad Levante, S.A.; Esabe Seguridad, Murcia, S.A.; Esabe Seguridad Andalucía, S.A.; Esabe Seguridad Canarias, S.A.; Esabe Seguridad Extremadura, S.A.; Esabe Seguridad Castilla y León, S.A.; Esabe Seguridad La Rioja, S.A.; Esabe Seguridad Castilla La Mancha, S.A. y Esabe Seguridad Madrid, S.A., salvo en las S.A. Esabe Seguridad Cataluña, Andalucía y Levante que es de 84%, 96% y 88%, respectivamente.
Séptimo: La Sociedad Divame, S.L. se constituyó el 27.3.73 siendo administradores de la misma don Agustín Alonso Martín, don Ramón García Campos y don Lorenzo Guijarro Gordillo, propietario asimismo de la totalidad de sus acciones.
Octavo: Travalsa, S.A., se crea el 16.12.84, siendo sus administradores y socios don Juan Tenoria Sánchez, don Agustín Alonso Martín, don Eduardo Gómez Tarus y don Elías Sánchez Flores.
Noveno: Esabe Servipack, S.A. era propiedad en un 58.71 de sus acciones de Esabe Express, S.A., quien vende el 29,8 de esas acciones a un colectivo de
19 personas, todas ellas empleados, accionistas y directivos de Esabe Servipack, S.A., el 19.11.91 y posteriormente en fecha 16.3.92, los anteriores compradores venden sus acciones a la Corporación Borealis, S.A. Asimismo el 4.12.91 Esabe Express, S.A. vende el 28,8 de las acciones de su propiedad de Esabe Servipack, S.A. a Esabe Suresa, S.A.
Décimo: Esabe Distribución, S.A. fue constituida con fecha 29.3.72 y en la actualidad sigue figurando como Presidente de su Consejo de Administración don José Luis Aguirre de Retes.
Undécimo: Gameco, S.A. fue constituida el 15.7.88 suscribiendo Esabe Distribución, S.A. como social fundador la mayoría de las acciones de dicha sociedad.
Duodécimo: La sociedad Servireco, S.A., fundada el 25.4.88 se constituyó con la aportación mayoritaria de Esabe Distribución, S.A.
Decimotercero: La codemandada Ducma, S.A., fundada el 25.4.88 se constituyó con la aportación mayoritaria de Esabe Distribución, S.A.
Decimocuarto: Sercabank Ciudad Real, S.A. fundada el 31.5.83, suscribiendo
1.970 acciones de ella Esabe Express, S.A. y 1.560 acciones Esabe Distribución, S.A. de las cuatro mil acciones que representan su capital social.
Decimoquinto: Esabe Comercial, S.A. creada el 17.3.89, suscritas de sus dos mil acciones, 1.160 de ellas por Esabe Distribución, S.A. y 300 por Esabe Express, S.A.
Decimosexto: Esabe Express, S.A. vendió el 27.11.91 las acciones en número de 93.100 de su pertenencia de la Sociedad Esabe Servicios Especializados de Seguridad, S.A. a don Enrique Javier Aparicio Fernández y a don Gonzalo Buenache Alonso. Esta sociedad está constituida por 100.000 acciones.
Decimoséptimo: La empresa codemandada Esabe Suresa, S.A. no cuenta entre sus accionistas a las empresas Esabe Gestión de Cobros, S.A. ni a Esabe Express, S.A.
Decimoctavo: Esabe Mensajeros, S.A. fue constituida el 30.1.87 por don David Rojo García, don Carlos Vallejo Mayor y Esabe Suresa, S.A.
Decimonoveno: Las empresas Esabe Ingeniería de Seguridad Catalán, S.A.; Esabe Catalana de Instalaciones y mantenimiento, S.A. (ECIM, S.A.) y Esabe Consulting, S.A. son sociedades en las que Esabe Express, S.A. tiene participación accionarial.
Vigésimo: Se ha celebrado el preceptivo acto de conciliación sin avenencia, el pasado día 2.12.92. La papeleta se presentó por la actora el 16.11.92. La demanda tuvo entrada en el Registro General de los Juzgados de lo Social de Madrid el 16.12.92«.
Tercero: Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandada siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a esta Sala de lo Social se dispuso el pase de los mismos a Ponente para su examen y resolución.
FUNDAMENTOS DE DERECHO
Primero: Dos extremos quiere la Sala dejar sentados desde un inicio: a) la doctrina que mantiene en torno a la responsabilidad de las mercantiles que constituyen un grupo de empresas es, en esencia, que el mero hecho de que una compañía pertenezca o se integre en uno de ellos, en un grupo, no supone; automáticamente, que sea corresponsable solidaria con el resto de las que lo componen: Por así decirlo, «grupo de empresas« y «responsabilidad solidaria« no van indefectiblemente unidos, y b) de los artículos 187.2, 190 y 193.2 y 3 de la L.P.L. 27 de abril de 1990 se infiere que el recurso de suplicación es de naturaleza extraordinaria, de lo que, a su vez, se deduce, de un lado, que quien con plena soberanía construye el recurso es la parte disconforme con la resolución que impugna, y que, de otro lado, la Sala «ad quem«, salvo que transcienda al orden público procesal, lo que no es del caso presente, no puede tratar, estudiar y decidir más cuestiones que las que el recurrente le proponga, constituyendo siempre la bondad formal del recurso elemento de primera fiscalización por el Tribunal Superior. En base a tal obligada segunda premisa la Sala entrará, a continuación, a conocer y a decidir sólo y exclusivamente de las concretas cuestiones que el recurso le proponga en legal forma: Otra cosa no puede hacer la Sala y no lo hará.
Segundo: Así, el recurso instado por las siete mercantiles en cuyo nombre se formalizó, contiene dos motivos, ambos con amparo en el art. 190 de la citada L.P.L. de 1990, el primero en su letra a) y el segundo en su letra c) de lo que ya se colige que el relato judicial de hechos declarados probados queda incólume por inatacado.
Tercero: En tal primer motivo se censura a la sentencia de instancia la infracción de los artículos 97.2 de la L.P.L. de 1990, 359 de la Ley de Enjuiciamiento Civil de 3 de febrero de 1881 y 24.1 de la Constitución Española de 27 de diciembre de 1978 y se nombra meramente al art. 6.4 del Código Civil de 24 de julio de 1889, en la redacción dada al mismo por el Decreto de 31 de mayo de 1974. Veamos, uno a uno y en la calidad en que a colación los trae el recurso, tales normas y su incidencia, exclusivamente procesal, en la litis.
El art. 97.2 de la L.P.L. exige, respecto de los hechos resumen suficiente de los debatidos, declaración de los estimados probados y razonamientos de ello; examinada la sentencia, los tres particulares contiene y esos tres aspectos contempla; si a ello unimos el dato de que el recurso no ataca, por la vía del art. 190.b) de la L.P.L. de 1990, el relato judicial fáctico, ni para modificarlo, ni para ampliarlo, ni para restringirlo, siendo ésta una posibilidad abierta, la única conclusión a que se puede llegar es que el citado precepto, como se quiere hacer ver en el recurso por el cauce de la mera afirmación inargumentada, no ha sido conculcado. Piénsese, además, que la insuficiencia del «factum« es materia que sólo le cabe decidir a la Sala, pues a la parte recurrente le cabe utilizar la mentada vía del art. 190.b). El art. 359 de la Ley Procesal de 1881 tampoco ha sido vulnerado, máxime en la manera que dice el recurso, pues la sentencia, elucidando todo lo que se le ha planteado y decidiendo la pretensión en forma razonada y razonable, es congruente con lo en litigio, lo que, por demás, lleva a afirmar que tampoco está vulnerando el art. 24.1 constitucional, pues, por encima de lo que ya se ha argumentado líneas arriba y de que escasa, casi ninguna, razón da el recurso de en qué haya podido verse afectado el derecho a la tutela judicial efectiva, esta Sala no percibe conculcación alguna de él, pues la sentencia de instancia, equivocada o no (y, recuérdese, el art. 24 no contempla un derecho al acierto en la resolución judicial) argumenta y razona en todo de la litis, tanto en lo fáctico como en lo jurídico, y da una parte dispositiva omnicomprensiva de lo litigioso.
En cuanto el art. 6.4 del Código Civil de 1889, en tanto que sólo se le nombra en el recurso y no se alega como infringido, nada debe decir esta Sala.
Ha de desestimarse, en consecuencia, el primer motivo del recurso.
Cuarto: Para desestimar el segundo y último motivo basta con poner de manifiesto que él no da ni un solo precepto o norma como violados; a fin de ser más claros, decir que el motivo no nombra ni un solo precepto, por lo que ha de considerarse nihilizado en su propia exposición. El hecho de que mencione el recurso dos sentencias de la Sala Cuarta (se deduce ello por el renombre que tienen los dos Excmos. Sres. Magistrados que se citan en el recurso como ponentes de ellas) del Tribunal Supremo, de fechas 3 y 9 de mayo de 1990, no es baladí, ya que de alguna manera, con el art. 1.6 del Código Civil y con el art. de la Ley de Enjuiciamiento Civil en la mano, si bien la jurisprudencia es complemento del Ordenamiento Jurídico y no fuente del mismo, sí que es pie bastante para interponer un recurso de casación, cuanto más de suplicación, pero se da el caso de que tales sentencias no contemplan unas situaciones fácticas que tengan la suficiente similitud con la aquí vista, amén de que la de 3 de mayo de 1990 estimó el recurso del empleado y produjo una serie de condenas solidarias a las empresas, lo que determina el fracaso del motivo también en este aspecto.
Quinto: Ninguna cuestión más plantea el recurso por lo que la labor de esta Sala debe concluir y, por demás, hacerlo desestimando aquél con la consiguiente confirmación de la sentencia de instancia.
Sexto: En cuanto a las costas, de acuerdo con los artículos 25 y 232 de la L.P.L. de 1990 procede imponerlas, también solidariamente, a las mercantiles recurrentes, con inclusión de los honorarios del Sr. Letrado de la parte actora e impugnante, en la cuantía que el fallo determinará.
F A L L A M O S
Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de suplicación interpuesto por Esabe Distribución, S.A.; Erucco, S.A.; Ducma, S.A.; Gameco, S.A.; Sercabank Ciudad Real, S.L.; Esabe Comercial, S.A. y Esabe Mensajería (Mensabe), S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm.
29 de Madrid, de fecha 16 de febrero de 1993, a virtud de demanda formulada por don Alfredo Molina Abril contra las citadas entidades y otras, y en consecuencia, debemos confirmar y confirmamos la sentencia recurrida, imponiendo costas a las siete empresas solidariamente, con inclusión de los honorarios del Sr. Letrado del actor e impugnante, honorarios, también pagaderos solidariamente por las mencionadas siete empresas, cuya cuantía se fija en 70.000 ptas. Dése a los depósitos constituidos destino legal. Notifíquese la presente resolución a las partes y a la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, haciéndoles saber que contra la misma sólo cabe recurso de casación para la unificación de doctrina que se preparará por escrito ante esta Sala de lo Social dentro de los diez días siguientes a la notificación de la sentencia de acuerdo con lo dispuesto en los artículos
218, 226 y 227 de la Ley de Procedimiento Laboral, advirtiéndose en relación con los dos últimos preceptos citados que el depósito de las 50.000 ptas. deberá efectuarse ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo al tiempo de personarse en ella, por todo recurrente que no tenga la condición de trabajador o causahabiente suyo o beneficiario del régimen público de la Seguridad Social, mientras que la consignación del importe de la condena deberá acreditarse, cuando proceda, por el recurrente que no goce del beneficio de justicia gratuita ante esta Sala al tiempo de preparar el recurso presentando resguardo acreditativo de haberla efectuado en la c/c núm. 28260000000243594 que esta Sección Quinta tiene abierta en el Banco Bilbao Vizcaya, Sucursal núm. 913, sita en la Glorieta de Iglesias de Madrid, pudiéndose sustituir dicha consignación en metálico por el aseguramiento mediante aval bancario en el que se hará constar la responsabilidad solidaria del avalista.
Expídase testimonio de la presente para su incorporación al correspondiente libro de sentencias.
Así, por esta nuestra sentencia, lo pronunciamos, mandamos y firmamos.
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