Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 93 de 13/08/1996

1. Disposiciones generales

Consejería de Trabajo e Industria

DECRETO 386/1996, de 2 de agosto, por el que se determinan los órganos competentes para la imposición de sanciones por infracciones a la normativa en materia de prevención de riesgos laborales.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

PREAMBULO

La promulgación de la Ley de Prevención de Riesgos Laborales que regula las infracciones y sanciones administrativas en materia de prevención de riesgos laborales y de seguridad y salud laboral, establece los tipos y sanciones que la Ley 8/1988, de 7 de abril, recogía en sus artículos 9, 10, 11, 36 apartado 2, 39 y 40 párrafo 2.º (derogados por la citada Ley), y reconoce que corresponderá a las Comunidades Autónomas con competencias en materia de ejecución de la legislación laboral efectuar, de acuerdo con su regulación propia en los términos y con los límites previstos en sus respectivos Estatutos de Autonomía y disposiciones de desarrollo y aplicación, la atribución de tales competencias sancionadoras.

El Estatuto de Autonomía de Andalucía, establece en su artículo 17.2 que corresponde a la Comunidad Autónoma de Andalucía la ejecución de la legislación del Estado en materia laboral, asumiendo las facultades y servicios que en este ámbito, y a nivel de ejecución, ostenta el Estado respecto a las relaciones laborales, sin perjuicio de la alta inspección de éste y de lo establecido en el artículo 149.1,2.ª de la Constitución.

Tras la promulgación de la Ley 8/1988, de 7 de abril, sobre Infracciones y Sanciones en el Orden Social, fue dictado el Decreto 182/1988, de 3 de mayo, que distribuyó la potestad sancionadora en materia laboral y social -entre las que se encontraba la de seguridad, higiene y salud laborales- entre los órganos de la Junta de Andalucía. La citada materia de seguridad, higiene y salud laborales se encuentra actualmente desgajada de la Ley 8/1988, de 7 de abril, estando regulada en la Ley 31/1995, de 8 de noviembre, de Prevención de Riesgos Laborales, la cual ha fijado para ésta nuevas cuantías de las sanciones que podrán imponerse por la infracción de su normativa, lo que hace preciso adecuar la competencia sancionadora en tal materia, quedando subsistente, en cuanto a distribución de competencias de la potestad sancionadora en las otras materias del orden laboral y social, el referido Decreto 182/1988, de 3 de mayo.

Por ello, en base a las facultades autoorganizativas reconocidas en el artículo 13.1 del Estatuto de Autonomía, se hace necesario proceder, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, a distribuir tal potestad sancionadora en materia de prevención de riesgos laborales, entre los diferentes órganos de aquélla en función de su importancia y cuantía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria, previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 2 de agosto de

1996,

DISPONGO

Artículo 1. El conocimiento y sanción de las infracciones administrativas en materia de prevención de riesgos, seguridad y salud laboral, corresponderá a la Consejería de Trabajo e Industria o al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía según los casos, mediante la tramitación del oportuno expediente.

Artículo 2. Las infracciones se sancionará con multa, a propuesta de la Inspección de Trabajo y Seguridad Social, por:

- Los Delegados Provinciales de la Consejería de Trabajo e Industria, hasta

5.000.000 de pesetas.

- El Director General de Trabajo y Seguridad Social, desde 5.000.001 hasta

15.000.000 de pesetas.

- El Consejero de Trabajo e Industria, desde 15.000.001 hasta 50.000.000 de pesetas.

Y el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, a propuesta del Consejero de Trabajo e Industria, desde 50.000.001 hasta 100.000.000 de pesetas.

Artículo 3. De conformidad con lo establecido en el artículo 53 de la Ley

31/1995, de 8 de noviembre, el Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía, cuando concurran circunstancias de excepcional gravedad en las infracciones referidas a la Seguridad y Salud en el Trabajo, podrá acordar la suspensión de las actividades laborales por un tiempo determinado o, en su caso extremo, el cierre del centro de trabajo correspondiente, sin perjuicio, en todo caso, del pago del salario o de las indemnizaciones que procedan por la empresa y de las medidas que puedan arbitrarse para su garantía.

Disposición Transitoria

A los procedimientos en tramitación, les será de aplicación lo previsto en el presente Decreto.

Disposición Derogatoria

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en el presente Decreto, y expresamente el Decreto 182/1988, de

3 de mayo, en lo referido a la materia de prevención de riesgos laborales.

Disposiciones Finales

Primera. Se autoriza al Consejero de Trabajo e Industria para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Decreto.

Segunda. El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 2 de agosto de 1996

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

GUILLERMO GUTIERREZ CRESPO

Consejero de Trabajo e Industria

Descargar PDF