Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 117 de 07/10/1997

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

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La aprobación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, permitió a esta Comunidad Autónoma dotarse de normativa propia en una materia de gran trascendencia regional y local dada la extensión que ocupan las superficies forestales dentro de su ámbito.

Mediante la presente disposición se procede al desarrollo de la Ley 2/1992 con una voluntad de síntesis y concreción que permita evitar la prolijidad normativa que hasta la fecha ha sido característica de esta materia.

En el Reglamento se ha puesto especial atención a la ordenación de los distintos usos y aprovechamientos que se realizan en los terrenos forestales con el fin de que se lleven a cabo de forma racional permitiendo la obtención del máximo beneficio presente para el conjunto de la Sociedad compatible con su preservación para las generaciones venideras, estableciéndose a tal fin las correspondientes medidas de conservación y protección. La adecuada ordenación de los aprovechamientos dentro de los modelos de gestión integral de las dehesas, que ocupan una gran extensión en Andalucía y suponen una fuente de riqueza fundamental para el mundo rural andaluz compatible con la conservación y regeneración de los recursos forestales existentes mediante la adecuada ordenación de los aprovechamientos, es objetivo prioritario de este Reglamento.

En el Reglamento se establecen también las medidas a adoptar para luchar contra la erosión y la desertificación, que es uno de los principales problemas ambientales del medio natural andaluz, fijándose las medidas de protección y corrección que proceden en cada caso.

Asimismo, se establecen medidas encaminadas a la defensa del Patrimonio Forestal Público y a la tutela y fomento de las actuaciones a realizar en los montes privados con el fin de conseguir los dos objetivos generales de conservación y restauración del territorio forestal andaluz.

El Reglamento se estructura en nueve Títulos, encabezados por un Título preliminar en el que se abordan los temas más generales y de forma especial se concretan los criterios para la determinación del concepto de terreno forestal, piedra angular para la comprensión y ejecución de esta norma. El Título I se dedica a la ordenación de los recursos naturales, perfilando las características específicas de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en el ámbito forestal.

El Título II contiene una atribución genérica de competencias en favor de la Consejería de Medio Ambiente y dedica el grueso de su contenido a regular la colaboración ciudadana en el ámbito forestal, canalizándola a través de las instituciones de las Agrupaciones de Defensa Forestal y del voluntariado ambiental. En esta época en que tanta importancia está cobrando la participación de la sociedad en la defensa de los intereses comunes, se ha considerado conveniente otorgar especial relevancia a este tema, recogiendo por una parte una institución de larga tradición en nuestros montes, como son las Agrupaciones de Defensa Forestal y, por otra parte, fijando las bases para ordenar el creciente fenómeno del voluntariado, escasamente regulado hasta la fecha y menos en el ámbito de la actuación forestal.

Los Títulos III y IV regulan, respectivamente, el régimen relativo a los montes públicos y privados, desarrollando aspectos de considerable trascendencia como el Catálogo de Montes Públicos de Andalucía, la adquisición de montes públicos y su deslinde. El Título V fija normas generales sobre la gestión de los montes y regula tres aspectos básicos de la misma, como son la ordenación de los montes, la defensa contra plagas, enfermedades y otros agentes nocivos, unificando las figuras existentes hasta la fecha y fijando los principios aplicables en estas materias sometidas con anterioridad a una considerable dispersión normativa. Descendiendo al nivel concreto del uso y aprovechamiento de los montes, el Título VI desarrolla las previsiones legales en materia de aprovechamientos privados y fija la normativa elemental aplicable al uso público de los montes, caracterizando las diferentes figuras de uso público, hasta ahora carentes de regulación alguna, y señalando unas normas de comportamiento general que resultan imprescindibles para procurar la adecuada conservación de nuestros espacios forestales en una época en que se ven sometidos a crecientes presiones de uso recreativo.

Tras el Título VII, dedicado a las medidas de fomento y el tipo de actuaciones que pueden ser objeto de las mismas, el último Título del Reglamento se centra en las infracciones y sanciones, desarrollando la Ley hasta donde permite el respeto al principio de reserva legal y determinando un procedimiento sancionador basado en las prescripciones de la nueva legislación aplicable en materia de procedimiento administrativo, aprobada con posterioridad a la Ley Forestal. Asimismo se procede en este Título a llevar a cabo la adaptación de la clasificación de las infracciones prevista en el Capítulo III del Título VII de la Ley 2/1992 a la recogida en la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Queda soslayada la calificación de las infracciones especialmente graves a efectos formales y englobadas sus tipificaciones en las muy graves, insistiendo en el respeto al principio de legalidad, ya que no se ha alterado ni un ápice la correlación entre comportamiento sancionable y multa imponible, previsto en la Ley 2/1992, Forestal de Andalucía.

3. El deslinde y recuperación de la posesión de los montes catalogados se realizará con arreglo a lo dispuesto en el Capítulo IV de este Título.

Artículo 50. Coordinación con inventarios públicos de bienes y derechos.

1. Las Entidades Locales notificarán a la Consejería de Medio Ambiente las alteraciones que se produzcan en los inventarios de bienes y derechos previstos en la legislación de régimen local, remitiendo certificación de la información contenida en los mismos en relación a los bienes y derechos de naturaleza forestal.

2. Las Entidades Locales facilitarán el acceso de los encargados del Catálogo de Montes de Andalucía a la información contenida en los inventarios de bienes y derechos municipales.

3. La Administración Forestal facilitará a las Corporaciones Locales la información necesaria para la actualización de sus inventarios de bienes y derechos.

4. De igual forma se procederá con los bienes y derechos de naturaleza forestal pertenecientes al Estado así como cualquier otra Administración o Entidad Pública.

5. Las Consejerías de Medio Ambiente y Economía y Hacienda adoptarán las medidas necesarias para la coordinación del Catálogo de Montes de Andalucía con el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma.

CAPITULO III

ADQUISICION Y ENAJENACION DE MONTES PUBLICOS

Artículo 51. Incremento del patrimonio forestal.

1. La Administración Forestal podrá adquirir, por cualquier título admitido en derecho, tanto inter vivos como mortis causa, terrenos que puedan considerarse como forestales en aplicación del artículo 2.1 de este Reglamento o derechos reales sobre los mismos, pudiendo utilizarse el procedimiento de adquisición directa, en los términos que se establecen en el artículo 77 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Corresponde al Consejero de Medio Ambiente resolver sobre la conveniencia de las adquisiciones a título oneroso y perfeccionar el negocio jurídico correspondiente.

3. A los efectos previstos en el párrafo anterior los servicios forestales de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente formularán las correspondientes propuestas de adquisición acompañándolas de informe justificativo en el que se acredite la conveniencia de la misma.

4. La resolución por la que se acuerde la adquisición directa de terrenos forestales a título oneroso expresará los motivos que justifican dicha adquisición directa y será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Artículo 52. Derechos de tanteo y retracto.

Estará sometida a los derechos de tanteo y retracto toda enajenación a título oneroso de la titularidad o tenencia de fincas en las que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

1. Que se trate de fincas forestales de cabida superior a 250 has. o fincas de uso mixto en las que la superficie forestal sea superior a la agrícola y aquélla supere la mencionada cabida.

2. Que se trate de fincas colindantes o separadas por distancias inferiores a 500 metros, pertenecientes a un mismo dueño, cuyo conjunto cumpla las condiciones señaladas en el párrafo anterior.

3. En el supuesto de predios rústicos de extensión inferior a 250 has. y que fueren forestales en sus tres cuartas partes, cuando dichos inmuebles procedieren de la división de una finca o grupo de fincas que reúnan las circunstancias exigidas en los párrafos anteriores de este artículo y la transmisión se realizara dentro de los tres años siguientes a la fecha en que se haya practicado la referida división.

Artículo 53. Ejercicio del derecho de tanteo.

1. A los efectos previstos en el artículo 52 anterior, los titulares de los predios sujetos al derecho de tanteo que tengan intención de transmitir a título oneroso sus derechos sobre los mismos, y, subsidiariamente, los adquirentes de los mismos, lo notificarán por escrito a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la provincia en que se halle radicado el predio o la mayor parte de él cuando abarque más de una provincia.

2. En la notificación se indicarán los datos relativos a la identificación de la finca, límites, cabida, cargas, servidumbres, precio y condiciones de transmisión y datos personales del transmitente y adquirente.

3. La Administración dispondrá del plazo de tres meses contados desde la fecha de recepción de la notificación para acordar el ejercicio del derecho de tanteo en el precio y las condiciones indicadas en esta última y notificarlo al transmitente. Transcurrido dicho plazo sin que se haya producido la notificación de dicho acuerdo, se entenderá que renuncia a la adquisición.

4. En los supuestos de subasta corresponderá a la autoridad o particular que firme el correspondiente anuncio remitir copia del mismo a la Delegación Provincial a que se refiere el párrafo 1 del presente artículo por lo menos

15 días antes de la celebración del remate, en cuyo caso la Administración forestal dispondrá de un plazo de 15 a partir de la fecha de adjudicación provisional para ejercer su derecho de tanteo.

Artículo 54. Ejercicio del derecho de retracto.

1. La Administración Forestal podrá ejercitar el derecho de retracto por el precio de venta, con deducción, en su caso, de los daños, perjuicios y disminución de valor que por cualquier causa hubiera sufrido el predio, durante el plazo de 10 años contados a partir de la fecha de otorgamiento de los documentos públicos o de la fecha de presentación de los documentos privados para liquidación de los correspondientes impuestos estatales que graven la considerada transmisión, cuando concurra alguno de los siguientes supuestos:

a) Cuando no se realicen las notificaciones previstas en los párrafos 1 ó 4 del artículo 53 de este Reglamento.

b) Cuando la transmisión se produzca antes del plazo de 3 meses previsto en el artículo 53.3 del presente Reglamento.

c) Cuando la transmisión se produzca por precio o condiciones distintos de los indicados en las notificaciones.

d) Cuando se produzca una transmisión a título oneroso encubierta mediante negocio jurídico simulado, una vez que se haya ejercitado la oportuna acción de nulidad y haya recaído la correspondiente sentencia.

2. El plazo para el ejercicio del derecho de retracto será de seis meses, contados a partir de la fecha en que la Consejería de Medio Ambiente tuviera conocimiento de la transmisión y de las condiciones de la misma.

3. El derecho de retracto se ejercerá mediante la apertura del correspondiente expediente, con notificación al adquirente y al transmitente para que comparezcan y formulen las alegaciones que estimen oportunas en el plazo de 10 días.

4. Transcurridos los plazos fijados en los apartados y 2 de este artículo, se perderá el derecho de retracto.

Artículo 55. Transmisiones en espacios naturales protegidos. El ejercicio de los derechos de tanteo y retracto en relación con terrenos forestales incluidos dentro de espacios naturales protegidos se regirá por lo previsto en la Ley 2/1989, de 18 de julio, por la que se aprueba el Inventario de Espacios Naturales Protegidos y se establecen medidas adicionales de protección.

Artículo 56. Permutas.

1. El expediente de permuta entre Administraciones se iniciará de oficio o a propuesta de cualquiera de las partes permutantes y se desarrollará con arreglo a la normativa patrimonial de cada una de ellas.

2. Cuando la permuta afecte a montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía o entidades públicas dependientes de la misma, el expediente incluirá un informe en el que se acrediten los siguientes extremos:

a) Justificación o conveniencia de la permuta.

b) Carácter patrimonial y no demanial de los terrenos.

c) Inexistencia de litigios pendientes sobre los mismos o manifestación expresa de la voluntad de asumir el resultado del mismo por parte del adquirente.

d) Valor de los bienes a permutar según tasación realizada por los servicios forestales, y constatación de que la diferencia de valor no es superior al

50% del valor del bien que lo tenga mayor.

e) Compensación económica a satisfacer en el caso de que existan diferencias de valor.

3. Las permutas de montes de titularidad pública en que no participe la Administración Forestal precisará informe favorable de la misma.

4. La permuta de montes de dominio público precisará la previa desafectación de los mismos.

5. Corresponde a la Administración Forestal realizar o comprobar, en cualquier caso, la tasación de los bienes a permutar.

6. La resolución por la que se apruebe la permuta de montes de titularidad de la Comunidad Autónoma llevará implícita la modificación del Catálogo de Montes Públicos de Andalucía.

Artículo 57. Enajenación.

1. La enajenación de montes públicos en los términos previstos en el artículo 49.2.d) de este Reglamento se regirá por las disposiciones que regulen el régimen patrimonial de la entidad enajenante, con las particularidades establecidas en el presente artículo.

2. La enajenación de montes públicos exigirá informe favorable de la Administración Forestal.

3. En el informe relativo a la enajenación de montes cuya titularidad corresponda a la Comunidad Autónoma de Andalucía o entidades públicas dependientes de la misma se acreditarán los siguientes extremos:

a) Justificación o conveniencia de la enajenación.

b) Carácter patrimonial y no demanial de los terrenos.

c) Inexistencia de litigios pendientes sobre los mismos o manifestación expresa de la voluntad de asumir el resultado del mismo por parte del adquirente.

d) Tasación de los bienes.

e) Resultado de la depuración de la situación física o jurídica de las fincas, si fuere necesaria.

4. La enajenación de montes de dominio público requerirá la previa desafectación de los mismos.

5. Corresponde a la Administración Forestal realizar o comprobar, en cualquier caso, la tasación de los bienes a enajenar.

Artículo 58. Expropiación de montes públicos.

1. Los montes públicos podrán ser expropiados únicamente para fines de interés general cuya prevalencia sobre el interés forestal sea expresamente declarada por el Consejo de Gobierno.

2. El procedimiento para declarar la prevalencia de otro interés general sobre el forestal se iniciará a instancias del organismo o Administración expropiante mediante la remisión a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la siguiente documentación:

a) Descripción y localización detallada de la superficie a expropiar.

b) Descripción de los fines a los que se destina la expropiación y fundamento jurídico de la misma.

c) Justificación de la existencia de un interés general prevalente sobre el forestal y de la inexistencia de alternativas que eviten la expropiación de montes públicos.

d) Compensaciones de usos propuestas con arreglo a lo previsto en el artículo 8.2 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

3. Recibida la documentación y previa audiencia, en su caso, de la administración o entidad titular del monte afectado, el Delegado Provincial remitirá la propuesta de resolución al Consejero de Medio Ambiente para su elevación al Consejo de Gobierno previo informe del organismo o Administración expropiante.

CAPITULO IV

INVESTIGACION Y DESLINDE DE MONTES PUBLICOS

Artículo 59. Investigación y recuperación.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente ejercer la potestad investigadora sobre los montes públicos, que presumiblemente deban ostentar tal condición, a fin de tomar conocimiento sobre su titularidad, cuando ésta no le conste anteriormente o sea deficiente, fijando provisionalmente los límites, aforo de su extensión caída y linderos.

2. El expediente de investigación se iniciará mediante resolución del Consejero de Medio Ambiente, previo informe en el que se señalen los terrenos a investigar y las razones que hacen necesaria la investigación.

3. Iniciado el expediente, la Consejería de Medio Ambiente notificará a los propietarios afectados aportando cuanta información sea conveniente para la correcta identificación de los terrenos investigados e indicando la razón de sus pesquisas. En la notificación se indicará la documentación que, en su caso, deberán aportar los propietarios y se señalará fecha para acceder a los terrenos cuando resulte necesario.

4. La iniciación del expediente será, asimismo, objeto de anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con indicación del ámbito objeto de investigación.

5. Los propietarios dispondrán del plazo de diez días a contar desde la fecha de notificación del inicio del expediente para formular cuantas alegaciones estimen oportunas.

6. La negativa a facilitar la información solicitada y, en su caso, franquear el acceso a los terrenos, facultarán a la Consejería de Medio Ambiente para acudir a la ejecución forzosa del acto administrativo. Todo ello sin perjuicio de la incoación del oportuno expediente sancionador por infracción de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

7. En todo lo no previsto en este artículo el expediente se tramitará con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento para la aplicación de la Ley de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado mediante Decreto

276/1987, de 11 de noviembre, correspondiendo al Consejero de Medio Ambiente la resolución del mismo.

8. La recuperación de la posesión de los montes públicos se llevará a cabo de acuerdo con lo previsto en el artículo 33 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, siguiendo el procedimiento establecido en la legislación de patrimonio de la Comunidad Autónoma.

Artículo 60. Competencias de deslinde.

Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente realizar el deslinde de todos los montes públicos de Andalucía con independencia de su titularidad.

Artículo 61. Solicitudes de deslinde.

1. Los interesados podrán dirigir solicitudes de deslinde a la correspondiente Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, incluyendo una descripción o delimitación del monte a deslindar, la justificación de la solicitud y el compromiso de asumir, en su caso, la totalidad del coste de los trabajos de deslinde de acuerdo con lo previsto en el artículo 34 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

2. Recibida la solicitud, los servicios técnicos elaborarán un informe preliminar sobre la propuesta valorando su interés y su encuadre en el orden de prioridades aplicable en la zona. Dicho informe se completará con una estimación previa del presupuesto para la realización de los trabajos de deslinde.

3. A la vista del informe preliminar el Delegado Provincial propondrá al Consejero de Medio Ambiente la iniciación del expediente, que señalará, en su caso, el porcentaje del coste total que deberá ser soportado por los solicitantes y el plazo para la iniciación del deslinde. En el acuerdo de iniciación del expediente se tendrá en cuenta el interés de la Administración Forestal, las actuaciones programadas y la disponibilidad de medios para la realización de los trabajos. Transcurrido el plazo de tres meses sin que haya recaído acuerdo expreso se entenderá que la solicitud ha sido denegada.

4. El acuerdo a que se refiere el párrafo anterior será notificado al solicitante, quien dispondrá de un plazo de 10 días para manifestar su conformidad con los términos del mismo, transcurridos lo cuales se entenderá que desiste de la iniciativa presentada.

Artículo 62. Participación económica de los propietarios.

1. Los propietarios que soliciten la ejecución del deslinde de montes públicos correrán a cargo de la totalidad de los costes incurridos para la ejecución del mismo.

2. Excepcionalmente, cuando los deslindes resulten de interés especial para la Administración Forestal, podrá reducirse la participación económica de los solicitantes. En este último caso el porcentaje de participación de los propietarios se fijará teniendo en cuenta el interés que revista el deslinde para la Administración Forestal en función de que:

a) Existan parcelas cuya titularidad se halle pendiente de sentencia judicial.

b) En virtud de sentencia judicial firme deba modificarse un deslinde existente.

c) Existan enclaves o colindancias cuyos linderos figuren en el Catálogo de forma confusa o equívoca; o

d) Figure expresamente previsto entre las actuaciones a desarrollar para la ejecución de Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

3. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento de deslinde fijará el plazo para el depósito del 50% del coste a soportar por los solicitantes y para el pago de las cantidades restantes por parte de estos últimos.

4. Las cantidades adeudadas como consecuencia de la realización de un deslinde serán exigibles por la vía de apremio.

Artículo 63. Procedimiento ordinario de deslinde.

1. El procedimiento ordinario de deslinde se iniciará, de oficio o a instancia de parte, a cuyo efecto los particulares presentarán la solicitud del deslinde conforme a lo establecido en el artículo 61 de este Reglamento, por acuerdo del Consejero de Medio Ambiente en el que consten, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Determinación de los terrenos objeto de deslinde.

b) Designación de técnicos responsables de la elaboración de la Memoria y la ejecución de los trabajos.

c) Identidad, en su caso, de los solicitantes, cuantía de su participación económica y plazos para el desembolso de la misma.

d) Señalamiento, en su caso, de las concesiones, ocupaciones, cesiones o autorizaciones de uso cuyo otorgamiento queda suspendido.

e) Coste del deslinde, de acuerdo con los términos del artículo 62 de este Reglamento.

2. El acuerdo por el que se inicie el procedimiento será objeto de notificación a los propietarios de los predios afectados y a los solicitantes del deslinde y publicación en el Boletín Oficial de la Provincia, y se notificará al Registro de la Propiedad correspondiente para que se extienda nota al margen de las inscripciones de dominio.

3. El acuerdo de iniciación del procedimiento determinará la declaración del monte en estado de deslinde.

4. El procedimiento ordinario de deslinde se tramitará en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente y se desarrollará con arreglo a lo dispuesto en los artículos 37 a 43 de la Ley

2/1992, de 15 de junio, la legislación de reguladora del Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y, supletoriamente, los Títulos III y IV del Reglamento de Montes aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, correspondiendo al Consejero de Medio Ambiente la resolución del mismo dentro del plazo de dos años contados a partir de la iniciación del procedimiento.

Artículo 64. Procedimiento abreviado de deslinde.

1. Procederá aplicar el procedimiento abreviado de deslinde cuando se trate de completar deslindes incompletos o integrados por un expediente que, por su antig?edad, no reúna las características de fiabilidad y precisión que exigen las nuevas técnicas topográficas (artículo 35 Ley).

2. Acordada, de oficio, la iniciación del procedimiento se completarán los datos, documentos y amojonamiento que sean convenientes y se redactará un informe detallando los trabajos realizados y el resultado de los mismos.

3. El informe a que se refiere el párrafo anterior será sometido al trámite de vista y audiencia previa de los titulares de bienes y derechos afectados para que formulen las observaciones que estimen pertinentes en el plazo de

10 días.

4. A la vista del informe y las observaciones recibidas el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente elevará la propuesta de resolución correspondiente al Consejero de Medio Ambiente, quien resolverá en el plazo de un año contado a partir de la iniciación del procedimiento.

5. En el supuesto de que durante la tramitación del deslinde o en recurso a la resolución que ponga final al procedimiento se suscitaren cuestiones de propiedad o posesión consolidada en los términos del artículo 39 de la Ley

2/1992, de 15 de junio, se reiniciará el deslinde por el procedimiento ordinario.

CAPITULO V

GESTION DE MONTES PUBLICOS

Artículo 65. Competencias.

Corresponde con carácter general a las Administraciones y entidades titulares de los montes públicos de Andalucía la administración y gestión de los mismos, con arreglo a lo previsto en la Ley 2/1992, de 15 de junio, el presente Reglamento y demás disposiciones que la desarrollen, los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y la legislación que regule su patrimonio.

Artículo 66. Cooperación interadministrativa.

1. La Consejería de Medio Ambiente podrá colaborar con las demás Administraciones y Entidades en la gestión de los montes de los que sean titulares, tanto a través de la colaboración técnica o económica como a través de la asunción de funciones de gestión con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente.

2. La asunción de las funciones de gestión correspondientes a otras Administraciones o entidades titulares de montes públicos podrá realizarse mediante convenios plurianuales de cooperación o encomienda de gestión.

Artículo 67. Ocupaciones y servidumbres.

1. Las ocupaciones de montes públicos y la imposición de servidumbres sobre los mismos podrán ser de interés público o interés particular.

2. Las ocupaciones o servidumbres que recaigan sobre montes públicos deberán ser compatibles con las funciones del monte.

3. En el supuesto de ocupaciones o servidumbres de interés público incompatibles con las funciones del monte deberá seguirse el procedimiento para la declaración de interés general prevalente con arreglo a lo previsto en el artículo 58 de este Reglamento.

4. En ningún caso podrán autorizarse ocupaciones o servidumbres de interés particular incompatibles con las funciones del monte.

5. Las ocupaciones o servidumbres en monte público no podrán exceder de diez años prorrogables por iguales períodos hasta un máximo de cincuenta años, sin perjuicio de lo dispuesto en leyes especiales.

Artículo 68. Procedimiento general de autorización.

1. El procedimiento de autorización de ocupaciones o servidumbres en montes de titularidad de la Comunidad Autónoma o las entidades públicas dependientes de la misma, o en aquellos otros montes públicos cuya gestión esté atribuida a la Administración Forestal mediante Consorcio o Convenio, se iniciará mediante solicitud dirigida al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente de la provincia en que se ubique el monte o la mayor parte de éste, en la que se harán constar los siguientes extremos:

a) Objeto de la ocupación o servidumbre y características de la misma.

b) Localización de la ocupación o servidumbre.

c) Informe del organismo o entidad que ejecute el proyecto de obra o servicio u otorgue la concesión que dé lugar a la ocupación o servidumbre, en el que se haga constar el fundamento jurídico y el interés público de la misma.

d) En el supuesto de que la actuación estuviera sujeta al procedimiento de evaluación de impacto ambiental o informe ambiental, se acompañará el estudio de impacto ambiental o la documentación exigida en el Reglamento de Informe Ambiental.

e) Justificación de la necesidad de ocupación o servidumbre y de la localización y extensión de la misma.

f) Plazo de duración solicitado.

2. Recibida la solicitud se elaborará informe valorando la conveniencia de acceder a la misma y señalando, en su caso, los condicionantes que deban imponerse.

3. Caso de que la titularidad del monte no correspondiera a la Administración Forestal, se dará audiencia a la Administración o entidad titular para que exprese su conformidad o disconformidad en el plazo de 20 días.

4. En el supuesto de que exista conformidad de la administración o entidad titular y de los trámites realizados se desprenda que procede autorizar la ocupación o servidumbre, corresponderá al Director General de Gestión del Medio Natural resolver el expediente.

5. En el supuesto de que se considere que no procede autorizar la ocupación o servidumbre solicitada o exista discrepancia con el titular del monte, podrá acudirse al procedimiento previsto en el artículo 58 de este Reglamento para declarar, en su caso, la prevalencia del uso no forestal.

6. Las autorizaciones relativas a montes cuya titularidad corresponda a otras Administraciones o Entidades Públicas y no sean objeto de consorcio ni convenio, se regirán por la legislación propia de las mismas, siendo necesario el informe previo de la Administración Forestal.

Artículo 69. Ocupaciones de interés particular.

1. Sólo podrán autorizarse ocupaciones o servidumbres de interés particular en el supuesto de que, a juicio de la Administración Forestal, se considere que concurren los siguientes requisitos:

a) Que la ocupación o servidumbre resulte compatible con las funciones del monte.

b) Que se acredite la necesidad de afectar específicamente al monte público de que se trate, al no existir otras alternativas de ubicación.

c) Que, en el supuesto de que comporte establecimiento de cualquier actividad en el monte, se considere necesario para la satisfacción del interés público.

2. Las solicitudes para ocupaciones de interés particular en montes de titularidad autonómica o cuya gestión esté encomendada a la Administración Forestal se tramitarán de acuerdo con lo previsto en el artículo 68 de este Reglamento y la legislación reguladora del patrimonio de la Comunidad Autónoma, con las particularidades que se establecen en los párrafos siguientes.

3. Cuando de los informes técnicos se desprenda la conveniencia de autorizar la ocupación o servidumbre, se procederá a abrir un trámite de información pública mediante anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, invitando a cuantas personas estén interesadas a presentar solicitudes concurrentes por espacio de treinta días.

4. Transcurrido dicho plazo se elaborará el informe técnico correspondiente y se dará traslado de las ofertas a la Administración o entidad titular del monte para que emita su parecer en los términos previstos en el artículo 68 anterior o resuelva el expediente de autorización con arreglo a lo previsto en el párrafo siguiente.

5. Las autorizaciones relativas a montes de titularidad de otras Administraciones o Entidades Públicas y no sean objeto de Consorcio ni Convenio serán otorgadas por éstas de acuerdo con su legislación propia, respetando, en todo caso, los requisitos de publicidad y concurrencia establecidos en el apartado 3 de este artículo y previo informe favorable de la Administración Forestal.

TITULO IV

MONTES PARTICULARES

Artículo 70. Concepto.

Tendrán la consideración de montes particulares todos los terrenos forestales cuyo dominio corresponda a personas físicas o sus asociaciones o agrupaciones de cualquier clase, o a personas jurídicas regidas por el derecho privado.

Artículo 71. Obligaciones de los propietarios.

Los titulares de montes particulares darán cumplimiento a las obligaciones que les correspondan con arreglo a los artículos 44 y concordantes de la Ley

2/1992, de 15 de junio, el presente Reglamento y los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

Artículo 72. Instrucciones de laboreo y conservación de suelos en terrenos forestales.

1. La Consejería de Medio Ambiente, previa consulta a la Consejería de Agricultura y Pesca, dictará las instrucciones relativas al laboreo y conservación de suelos que considere necesarias para mantener o recuperar la fertilidad del suelo, mantener su estabilidad y evitar la erosión.

2. Las instrucciones a que se refiere el párrafo anterior podrán incluirse en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales o adoptarse con independencia de los mismos con arreglo a lo previsto en los párrafos siguientes de este artículo.

3. La elaboración de instrucciones relativas al laboreo y conservación de suelos en terrenos forestales se iniciará mediante informe en el que se justifique la necesidad de las mismas y su ámbito geográfico. A la vista de los estudios realizados y del informe a que se refiere este párrafo y previa consulta a la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca, corresponde al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente acordar la elaboración de las instrucciones.

4. Elaboradas las instrucciones, se someterán a información pública por espacio de 20 días, anunciándolo en el Boletín Oficial de la Provincia o Provincias correspondiente. En el supuesto de que las instrucciones se refieran a montes o fincas determinados, se notificará personalmente a los titulares de las mismas.

5. Recibidas las alegaciones se procederá a la redacción definitiva de las Instrucciones y se elevarán al Consejero de Medio Ambiente para su aprobación.

Artículo 73. Cultivos, usos y aprovechamientos.

La realización de cambios de cultivo, usos y aprovechamientos forestales en montes particulares se someterán al régimen de autorización administrativa previa o notificación regulado en Título VI de este Reglamento, sin perjuicio de la aplicación del régimen de prevención ambiental previsto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental de Andalucía.

Artículo 74. Colaboración con la Administración Forestal. Los titulares de montes particulares colaborarán con la Administración Forestal aportando la información que obre en su poder y les sea solicitada para la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales, la determinación de la titularidad y el deslinde de los montes, la ordenación de usos y aprovechamientos, la defensa contra los incendios forestales, el tratamiento y prevención de plagas y enfermedades y, en general, cuanta información resulte necesaria para el mejor cumplimiento de las funciones previstas en el artículo 3 de este Reglamento para los terrenos forestales.

Artículo 75. Regulación de obligaciones.

1. La regulación de las obligaciones previstas en el artículo 44.2 de la Ley

2/1992, de 15 de junio, se incluirá en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

2. En defecto de Plan de Ordenación de los Recursos Naturales, la Administración Forestal elaborará las correspondientes propuestas con arreglo a lo previsto en el Decreto 485/1962, de 22 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Montes y las someterá al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante Decreto.

TITULO V

GESTION DE LOS MONTES

CAPITULO I

ASPECTOS GENERALES

Artículo 76. Gestión integral y sostenible.

1. La planificación forestal, la ordenación de usos y aprovechamientos, la lucha contra los incendios, las enfermedades y las plagas forestales, la repoblación forestal y, en general, la realización de actuaciones de cualquier clase en terrenos forestales se basará en los criterios de integralidad y sostenibilidad.

2. La integralidad exige la contemplación del monte como ecosistema cuyos elementos principales son la vegetación, la fauna, el suelo y el agua y los procesos ecológicos que contribuyen a su conservación y mejora.

3. La sostenibilidad implica compatibilizar la satisfacción de las necesidades actuales con la garantía de preservación de los recursos y ecosistemas forestales para generaciones venideras, de tal modo que la gestión que se realice deberá garantizar el mantenimiento o la mejora de la productividad del suelo, la persistencia de la cubierta vegetal y la conservación de los hábitats de las especies de flora y fauna asociadas.

4. En la tramitación de los planes, programas, proyectos o actuaciones previstos en este Reglamento o que afecten a terrenos y recursos forestales deberá justificarse expresamente el respeto a los principios definidos en este artículo.

Artículo 77. Repoblaciones forestales.

1. Las actuaciones de repoblación forestal se llevarán a cabo preferentemente con especies autóctonas y que se adapten a las funciones de los terrenos forestales, teniendo en cuenta su relación con otras especies o formaciones y su papel en el ecosistema forestal, de manera que se cumplan en todo caso los principios establecidos en el artículo 46.1 de la Ley

2/1992, de 15 de junio.

2. La plantación de especies forestales no autóctonas de crecimiento rápido sólo podrá hacerse sobre terrenos agrícolas marginales o forestales de escaso valor ecológico, siempre que se justifique su rentabilidad económica o social y cuando no existan riesgos graves de erosión, de degradación del suelo y de los recursos hídricos.

3. Las actuaciones de repoblación forestal se someterán al procedimiento de prevención ambiental que, en su caso, resulte aplicable con arreglo a la Ley

7/1994, de Protección Ambiental de Andalucía, siendo también de aplicación lo dispuesto en el Título Sexto de este Reglamento.

Artículo 78. Tratamientos selvícolas.

1. La planificación, programación y ejecución de tratamientos selvícolas se llevará a cabo con arreglo a lo previsto en el artículo 46.1 de la Ley

2/1992, de 15 de junio, en función de la sostenibilidad del ecosistema forestal en su conjunto.

2. La ejecución de tratamientos selvícolas se realizará con arreglo a las previsiones de los instrumentos de ordenación forestal y siendo también de aplicación los requisitos establecidos en el Título Sexto de este Reglamento.

Artículo 79. Lucha contra la erosión y la desertificación.

1. La Administración Forestal promoverá la realización de las actuaciones necesarias para recuperar y conservar los terrenos forestales sometidos a procesos de desertificación o erosión.

2. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales contemplarán necesariamente las actuaciones precisas para la lucha contra la erosión y la desertificación dentro de su ámbito.

3. En defecto de Planes de Ordenación de Recursos Naturales o complementariamente sus previsiones podrán aprobarse Instrucciones de laboreo y conservación de suelos con arreglo a lo previsto en el artículo 72 de este Reglamento.

4. En los supuestos de erosión grave o desertificación, el Consejo de Gobierno, a propuesta de la Consejería de Medio Ambiente, podrá establecer mediante Decreto zonas de intervención en las que podrán imponerse las medidas previstas en el artículo 48 Ley 2/1992, de 15 de junio.

5. El Decreto mediante el que se señalen zonas de intervención para la lucha contra la erosión y la desertificación regulará directamente las actuaciones y medidas a adoptar o establecerá con carácter general la naturaleza y alcance de las mismas, quedando facultada la Administración Forestal para la concreción de las mismas en zonas o montes determinados siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 72 de este Reglamento.

Artículo 80. Manejo de la fauna.

En la tramitación de planes, proyectos, programas, autorizaciones o concesiones relacionados con los recursos forestales deberá acreditarse el cumplimiento de lo establecido en el artículo 47.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, en relación con la conservación de la fauna.

Artículo 81. Control de semillas y materiales de reproducción.

1. La creación, comercialización y utilización de semillas, plantas y materiales forestales de reproducción se llevará a cabo con arreglo a las exigencias de registro, control y certificación previstas en la legislación aplicable en materia de semillas y plantas de vivero.

2. Corresponde a la Administración Forestal ejercer las competencias administrativas relacionadas con las semillas, plantas y materiales forestales de reproducción correspondientes a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

3. A los efectos previstos en el párrafo anterior la Administración Forestal llevará un registro de variedades de semillas y plantas forestales, establecerá mecanismos para la certificación de su calidad y aptitud y las normas para su utilización, estableciendo los oportunos controles sobre su uso.

4. En la tramitación de planes, programas, proyectos, autorizaciones o concesiones de actuaciones que conlleven repoblación forestal se justificará la procedencia de las semillas, plantas o materiales de reproducción utilizados y el cumplimiento de la normativa a que se refieren los párrafos anteriores.

CAPITULO II

ORDENACION DE MONTES

Artículo 82. Instrumentos.

1. La ordenación de la gestión de los terrenos forestales y sus aprovechamientos se realizará preferentemente mediante Proyectos de Ordenación de Montes o Planes Técnicos, cuyo contenido deberá ajustarse en su caso al Plan de Ordenación de Recursos Naturales.

2. Será obligatoria la elaboración de Proyectos de Ordenación de Montes o Planes Técnicos para todos los montes de titularidad pública.

3. En los montes de titularidad privada la redacción de Proyectos de Ordenación de Montes o de Planes Técnicos será potestativa siempre que no figure exigida en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

4. Tanto los Proyectos de Ordenación de Montes como los Planes Técnicos incluirán, de acuerdo con lo previsto en los artículos 83.4 y 84.3 en sus apartados relativos a la Programación a corto plazo, los Programas Anuales de Aprovechamientos necesarios para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 95 de este Reglamento.

Artículo 83. Proyectos de Ordenación de Montes.

1. La organización de las actuaciones y los aprovechamientos de los terrenos forestales se realizará preferentemente mediante Proyectos de Ordenación de Montes, en los que se defina la gestión de los sistemas forestales mediante una programación a largo plazo y otra a corto plazo revisables con la periodicidad definida en el Proyecto de Ordenación. Al término de los plazos previstos será necesaria la redacción de la Revisión del Proyecto de Ordenación del monte con el mismo contenido.

2. Para la gestión de los montes de titularidad pública y con un mínimo de

400 Ha. será necesaria la redacción de Proyectos de Ordenación de Montes. En los casos de montes cuya extensión no supere dicho número de hectáreas serán suficientes los Planes Técnicos.

3. Se potenciará en los Proyectos de Ordenación de Montes la presentación de cartografía integrada en sistemas de información geográfica, así como la existencia de programas informáticos de gestión de las actuaciones y aprovechamientos proyectados y realizados.

4. Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente se establecerá el contenido de los Proyectos de Ordenación de Montes.

Artículo 84. Planes Técnicos.

1. En defecto de Proyectos de Ordenación de Montes, la gestión de los sistemas forestales de los montes se realizará mediante Planes Técnicos, incluyendo una programación a largo plazo y otra a corto plazo.

2. Los Planes Técnicos van especialmente dirigidos a los montes particulares.

3. Por Orden de la Consejería de Medio Ambiente se establecerá el contenido de los Planes Técnicos.

Artículo 85. Tramitación de Proyectos de Ordenación y Planes Técnicos.

1. En ausencia de convenio con la Administración Forestal corresponde a los titulares de los montes la elaboración de los Proyectos de Ordenación de Montes y Planes Técnicos.

2. Los instrumentos de ordenación a que se refiere el párrafo anterior deberán ir firmados por técnicos competentes.

3. Los Proyectos de Ordenación de Montes y Planes Técnicos se remitirán para su aprobación a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente.

4. Corresponde al Consejero de Medio Ambiente la aprobación de los Proyectos de Ordenación de Montes y Planes Técnicos previo informe de otras Consejerías si por su contenido se considera procedente.

5. El plazo para la aprobación de los Proyectos de Ordenación de Montes y los Planes Técnicos será de tres meses, contados a partir de la presentación de la documentación completa correspondiente a los mismos.

6. Transcurrido el plazo indicado en el epígrafe anterior sin que se haya dictado resolución expresa, podrán entenderse aprobados en todo cuanto no contravenga la legislación aplicable, ni, en su caso, a los Planes de Ordenación de Recursos Naturales o las Instrucciones dictadas por la Administración Forestal.

CAPITULO III

DEFENSA CONTRA PLAGAS, ENFERMEDADES Y OTROS AGENTES NOCIVOS

Artículo 86. Competencias.

1. Corresponde a la Administración Forestal adoptar las medidas necesarias para el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 49.1 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

2. A los efectos de lo previsto en el párrafo anterior, la Administración Forestal:

a) Impondrá el tratamiento obligatorio contra plagas, enfermedades o agentes nocivos.

b) Declarará zonas de tratamiento obligatorio y establecerá medidas cautelares.

c) Establecerá los Programas de Lucha Integrada contra las plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales.

d) Actuará directamente en los montes de su titularidad y en los supuestos legalmente previstos al efecto.

e) Actuará subsidiariamente con cargo a los titulares de montes o aprovechamientos forestales en caso de incumplimiento de las obligaciones de estos últimos.

f) Prestará su apoyo técnico y financiero a los titulares de montes y aprovechamientos forestales para la ejecución de trabajos de prevención y control de plagas y enfermedades forestales.

Artículo 87. Obligaciones de los titulares.

1. Corresponde a los titulares de montes y aprovechamientos forestales:

a) Notificar a la Administración Forestal la existencia de plagas, enfermedades o agentes nocivos forestales en sus terrenos tan pronto como tengan conocimiento de la misma.

b) Aplicar las medidas preventivas o de control dispuestas por la Administración Forestal.

2. Los titulares de montes y aprovechamientos forestales contarán con la asistencia técnica de la Administración Forestal y podrán solicitar el apoyo económico que en los Programas de Lucha Integrada y en las campañas a ellos asociadas se determine.

Artículo 88. Declaración de tratamiento obligatorio.

1. Corresponde al Consejero de Medio Ambiente efectuar la declaración de tratamiento obligatorio.

2. La declaración de tratamiento obligatorio señalará la zona o zonas afectadas y establecerá las medidas cautelares que se consideren necesarias.

Artículo 89. Programas de Lucha Integrada.

1. Los Programas de Lucha Integrada serán desarrollados para las principales plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales. En ellos se definirá, mediante los parámetros tomados del medio, del agente causante del daño y del huésped, la determinación de los tratamientos preventivos y curativos, con indicación de los recursos que pueden ponerse a disposición de los particulares y otras Administraciones y las condiciones para acceder a las ayudas establecidas.

2. Los tratamientos preventivos y curativos contra plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales a que se refiere el presente artículo serán efectuados por la Administración Forestal y los titulares de montes y aprovechamientos forestales.

3. Elaborado un Programa de Lucha Integrada se notificará a las entidades locales afectadas para que en el plazo de 30 días puedan formular las observaciones que estimen oportunas.

4. La aprobación de los programas a que se refiere el presente artículo corresponderá al Consejero de Medio Ambiente.

Artículo 90. Medidas preventivas.

En los Programas de Lucha Integrada se potenciarán los tratamientos preventivos para el control de plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales.

Artículo 91. Medidas de control.

1. Para la prevención y control de plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales la Administración Forestal estará facultada para tomar muestras y realizar controles periódicos; inspeccionar aprovechamientos, viveros, depósitos e instalaciones; inmovilizar productos o depósitos forestales; ordenar la realización de tratamientos fitosanitarios y, en general, ordenar cuantas medidas resulten necesarias para defender los montes de los agentes nocivos que pongan en peligro el cumplimiento de las funciones de los montes o supongan riesgo para la salud humana.

2. Con el fin de garantizar el uso correcto de productos fitosanitarios que puedan afectar a la salud de la población, se adoptarán todas las medidas de control que sean necesarias de acuerdo con las características de los productos y el territorio de actuación.

Artículo 92. Actuaciones subsidiarias.

1. El incumplimiento de los titulares de predios o aprovechamientos forestales de cualquiera de las obligaciones en materia de defensa contra plagas, enfermedades y agentes nocivos declaradas de tratamiento obligatorio, facultará a la Administración Forestal para actuar subsidiariamente con cargo a la persona o entidad obligada.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior la Administración Forestal requerirá a los titulares de predios o aprovechamientos forestales que no hayan aplicado las medidas previstas, el cumplimiento de sus obligaciones, señalando plazo al efecto y el presupuesto estimado de la actuación, con apercibimiento de que en caso de incumplimiento se actuará subsidiariamente.

3. Recibido el requerimiento a que se refiere el párrafo anterior, los titulares dispondrán del plazo de 10 días para formular las alegaciones que estimen pertinentes.

4. Transcurrido el plazo acordado para la ejecución de las actuaciones y no habiéndose desarrollado éstas con arreglo a lo establecido por la Administración Forestal, procederá esta última a la ejecución forzosa de las mismas con cargo a los titulares obligados.

5. Las cantidades adeudadas por ejecución subsidiaria serán exigibles por la vía de apremio.

6. De las actuaciones forzosas de la Administración Forestal sobre terrenos, materiales, productos o instalaciones forestales se levantará acta en presencia de los titulares afectados, y en ausencia de éstos, de la autoridad municipal correspondiente o persona en quien delegue.

TITULO VI

USOS Y APROVECHAMIENTOS

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 93. Normas de aplicación.

El uso y aprovechamiento de los montes, cualquiera que sea su titularidad, se realizará con arreglo a lo previsto en la Ley 2/1992, de 15 de junio, y su normativa complementaria, de acuerdo con las prescripciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales y los Proyectos de Ordenación, Planes Técnicos o Programas Anuales aprobados por la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 94. Aprovechamientos forestales.

A los efectos de la aplicación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y su legislación de desarrollo se considera aprovechamiento forestal toda utilización de los recursos del monte, incluyendo:

i. Maderas y leñas.

ii. Corcho.

iii. Frutos.

iv. Resina.

v. Pastos.

vi. Fauna cinegética y piscícola continental.

vii. Plantas aromáticas y medicinales.

viii. Setas u hongos.

ix. Los demás productos de los terrenos forestales.

Artículo 95. Requisitos.

1. La realización de usos y aprovechamientos en terrenos forestales se someterá a previa autorización, notificación o adjudicación, según los casos, y deberá ajustarse, en todo caso, a los Proyectos de Ordenación de Montes o Planes Técnicos y, en su caso, a las instrucciones, autorizaciones o concesiones aprobados con arreglo a lo previsto en este Reglamento.

2. La realización de usos y aprovechamientos en terrenos forestales situados dentro de espacios naturales protegidos se regirá, en todo caso, por la normativa propia de tales espacios.

Artículo 96. Autorización.

1. Será necesaria la previa obtención de autorización administrativa para la realización de los usos y aprovechamientos que se enumeran a continuación, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos exigibles, en su caso, con arreglo a la Ley 7/1994, de Protección Ambiental de Andalucía, y otras normativas, tales como las relativas a la caza y pesca y de las normas específicas establecidas en aplicación del artículo 64.3 de la Ley 2/1992, de 15 de junio:

a) Aprovechamientos de madera, leña, corcho y piña de pino piñonero, en terrenos forestales privados cuando no figuren expresamente previstos en Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados.

b) Usos y aprovechamientos forestales de todas clases en áreas afectadas por incendios forestales.

c) Sustitución de especies principales que constituyan masas arboladas o de matorrales, cuando no figuren previstas expresamente en un Plan Técnico o Proyecto de Ordenación aprobado.

d) Reforestación de terrenos deforestados, en ausencia de Proyecto de Repoblación o previsión expresa en un Plan Técnico aprobado.

e) Plantación o renovación de especies forestales de crecimiento rápido.

f) Corta, quema, arranque o inutilización de las especies arbóreas y arbustivas enumeradas en el Anexo del presente Reglamento. Se exceptúa la necesidad de autorización para las labores de limpieza de matorral, en dehesas con pendientes inferiores al 20%, siempre que no afecten a especies incluidas en el Catálogo Andaluz de Flora Silvestre Amenazada, aprobado por Decreto 104/1994, de 10 de mayo.

g) Roturación de terrenos forestales y realización de actuaciones que originen o puedan originar procesos de erosión. Quedarán exceptuadas de esta autorización los terrenos forestales adehesados que tradicionalmente hayan sido cultivados y cuya pendiente sea inferior al 20%. Se considerarán como tradicionalmente cultivados los que lo hayan sido en el período de los 10 años anteriores.

2. Las autorizaciones de usos y aprovechamientos forestales se otorgarán teniendo en cuenta los factores enumerados en el artículo 69.4 de la Ley

2/1992, de 15 de junio, y fijarán las condiciones técnicas por las que se deberán regir la ejecución de los mismos. Las autorizaciones tendrán una vigencia de un año desde su expedición, salvo que en las mismas se establezca otro plazo (artículo 64.2 Ley).

3. Los planes, programas o proyectos que, en su caso, deban acompañarse a las solicitudes, vendrán suscritos por técnico competente.

Artículo 97. Tramitación de autorizaciones.

1. Las solicitudes de autorización se dirigirán al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, indicando el tipo de aprovechamiento, su cuantía, localización exacta, duración y características del mismo.

2. En las solicitudes relativas a usos o aprovechamientos en áreas quemadas deberá acreditarse el cumplimiento de las condiciones impuestas para la restauración de la zona.

3. Recibida la solicitud se elaborará propuesta de resolución valorando la conveniencia de acceder a la misma y señalando, en su caso, los condicionantes que deban imponerse.

4. Corresponde al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente resolver las solicitudes en el plazo máximo de 2 meses, transcurrido el cual podrán entenderse estimadas siempre que afecten únicamente a terrenos privados que no incluyan áreas incendiadas, en cuyo caso podrán entenderse desestimadas.

Artículo 98. Cambios de uso.

1. Será precisa la previa autorización de la Consejería de Medio Ambiente para llevar a cabo cualquier cambio de uso de terrenos forestales, tanto para dedicarlos a cultivos agrícolas como para otros usos forestales.

2. Las solicitudes relativas a cambios de uso de terrenos forestales deberán acreditar la viabilidad técnica y económica del nuevo uso y justificar la inexistencia de riesgos graves de erosión o degradación del suelo, los recursos hídricos o el ecosistema forestal en su conjunto. Cuando se pretenda implantar usos agrícolas podrá exigirse informe de la Consejería de Agricultura y Pesca en relación con la rentabilidad económica y social de la propuesta, y en el caso de regadíos se exigirá la concesión administrativa del agua para riego otorgada por el organismo competente.

3. Las autorizaciones de cambio de uso de terrenos forestales se tramitarán con arreglo a lo previsto en el artículo 97 de este Reglamento y se resolverán, por el Director General de Gestión del Medio Natural, teniendo en cuenta los factores señalados en el artículo 69.4 de la Ley 2/1992, de 15 de junio. La falta de resolución expresa tendrá en estos casos efectos desestimatorios, salvo que se trate de transformaciones expresamente previstas en los Planes de Ordenación de Recursos Naturales o instrumentos de gestión previstos en este Reglamento.

Artículo 99. Notificación de actuaciones y aprovechamientos en montes particulares.

1. Con carácter previo a su ejecución se notificarán a la Consejería de Medio Ambiente los usos y aprovechamientos enumerados en el artículo 96 de este Reglamento en terrenos forestales privados expresamente contemplados en Proyectos de Ordenación o Planes Técnicos aprobados, así como los tratamientos selvícolas en todos los casos.

2. La notificación se dirigirá al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente indicando el tipo de aprovechamiento o tratamiento, su localización exacta, duración y características del mismo, así como las disposiciones del Proyecto de Ordenación o Plan Técnico en que se ampare.

Artículo 100. Usos y aprovechamientos en montes públicos.

1. La realización de usos o aprovechamientos en montes públicos estará sujeta, en todo caso, a licencia, concesión, adjudicación o enajenación con arreglo a la legislación reguladora del patrimonio de la Administración titular de los mismos y a las correspondientes Instrucciones dictadas por el Consejero de Medio Ambiente, sin perjuicio de la aplicación, en su caso, de la normativa específica aplicable a recursos tales como la caza o la pesca.

2. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la autorización, enajenación y adjudicación de usos o aprovechamientos en los montes de titularidad autonómica, consorciados o que hayan sido objeto de convenio en el que se prevea dicha facultad.

3. Corresponde a las Entidades Locales la autorización, enajenación o adjudicación de los usos o aprovechamientos en montes de su titularidad no consorciados ni objeto de convenio, con sujeción a las condiciones técnico-facultativas y económicas establecidas por la Consejería de Medio Ambiente.

4. La adjudicación o enajenación de usos o aprovechamientos forestales en montes públicos se realizará mediante contrato, o en su caso, concesión, adjudicado y celebrado con arreglo a lo dispuesto en la Ley 13/1995, de 18 de mayo, de Contratos de las Administraciones Públicas.

5. Los pliegos de prescripciones establecidos para la adjudicación de aprovechamientos forestales incluirán entre los criterios objetivos para la adjudicación las circunstancias previstas en el artículo 67 de la Ley

2/1992, de 15 de junio, y en particular la reversión de los beneficios a la zona y la formación de cooperativas u otras fórmulas asociativas tendentes a mejorar la rentabilidad económica y social de las actuaciones.

6. La elaboración y tramitación de los Programas Anuales de Aprovechamiento se realizará con arreglo a las Instrucciones a que hace referencia el párrafo 1 de este artículo.

El Reglamento integra alguna norma producida con posterioridad a la Ley Forestal para posibilitar la aplicación de la misma, pero con una clara vocación de interinidad como es el Decreto 146/1993, de 21 de septiembre, por el que se estima el ciclo vegetativo de las especies forestales y se clasifican las mismas a los efectos de lo establecido en el Título VII de la Ley Forestal.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente conforme a lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y en el artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, previo informe de la Consejería de Gobernación y Justicia, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 9 de septiembre de 1997,

DISPONGO

TITULO PRELIMINAR

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía.

Artículo 2. Terrenos forestales.

1. A los efectos de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y del presente Reglamento, tendrán la consideración de montes o terrenos forestales los siguientes:

a) Toda superficie rústica cubierta de especies arbóreas, arbustivas, de matorral, o herbáceas, de origen natural o procedente de siembra o plantación, que cumplen funciones ecológicas, protectoras, de producción, paisajísticas o recreativas (artículo 1 Ley).

b) Los enclaves forestales en terrenos agrícolas, entendiendo por tales las superficies cubiertas de vegetación arbórea, arbustiva, de matorral o herbácea, que reúnan la dimensión y las características suficientes para cumplir alguna de las funciones citadas en el párrafo anterior de acuerdo con lo previsto, en su caso, por los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. En defecto de previsión expresa tendrán la consideración de enclaves forestales los terrenos de cabida superior a 5 has. que se hallen cubiertos de arbolado en, al menos, un 20% de su superficie o de matorral en el 50%.

c) Los terrenos que, aun no reuniendo los requisitos señalados en los párrafos anteriores, queden adscritos a la finalidad de su transformación futura en forestal, en aplicación de las previsiones contenidas en la Ley

2/1992, de 15 de junio, o los Planes de Ordenación de Recursos Naturales que se aprueben (artículo 1 Ley).

2. No tendrán la consideración legal de terrenos forestales (artículo 1 Ley):

a) Los dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos b) y c) del apartado anterior y de su posible transformación en forestales con arreglo a lo previsto en el párrafo 3 de este artículo.

b) Los suelos clasificados legalmente como urbanos, urbanizables o aptos para urbanizar.

c) Las superficies dedicadas a cultivos de plantas ornamentales y viveros forestales.

3. Los terrenos dedicados a siembras o plantaciones características de cultivos agrícolas podrán adquirir la condición de forestales por abandono de la actividad agrícola, siempre que reúnan las condiciones que se establecen a continuación, y de acuerdo con el procedimiento establecido en el apartado 5 de este artículo:

a) Cuando como resultado de actuaciones de reforestación o regeneración de la cubierta arbórea, arbustiva o de matorral, adquieran las características previstas en el apartado 1.a) de este artículo.

b) Cuando se trate de superficies sobre las que no se haya desarrollado actividad agrícola por espacio superior a 10 años.

c) Cuando se trate de terrenos sobre los que no se hayan desarrollado actividades de dicha naturaleza por espacio superior a 1 año, sus titulares podrán solicitar de la Administración Forestal la consideración de los mismos como terrenos forestales.

4. La pérdida total o parcial de cubierta vegetal como consecuencia de un incendio no alterará la calificación jurídica de dicha superficie como terreno forestal (artículo 50.2 Ley).

5. A los efectos de lo previsto en el apartado 3 de este artículo, la Administración Forestal podrá declarar el carácter forestal de los terrenos sobre cuya naturaleza resulte necesario o conveniente pronunciarse expresamente. El procedimiento se iniciará de oficio, o a solicitud de los titulares de los terrenos, a la que se acompañará informe técnico en el que se justifiquen las características de los terrenos. Corresponde resolver la declaración al Consejero de Medio Ambiente oída la Consejería de Agricultura y Pesca en el plazo de tres meses previa audiencia de los interesados.

Transcurrido dicho plazo sin que haya recaído resolución expresa, la solicitud podrá entenderse desestimada. Cuando el procedimiento se haya iniciado de oficio, se entenderá caducado en los términos que se establecen en el artículo 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

Artículo 3. Funciones de los terrenos forestales.

Los terrenos forestales estarán destinados con carácter general a las siguientes funciones:

Artículo 101. Control de usos y aprovechamientos.

1. La Consejería de Medio Ambiente está facultada para controlar la utilización de los montes, para lo cual podrá ejercer sus facultades de vigilancia e inspección tanto durante la ejecución de usos y aprovechamientos como al término de los mismos.

2. La realización de usos o aprovechamientos en contra de los previsto en la legislación vigente, los planes, programas o proyectos aplicables o, en su caso, la autorización o concesión que los ampare determinará la apertura del correspondiente expediente sancionador con arreglo a lo previsto en el Título VII de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

CAPITULO II

USO PUBLICO DE LOS MONTES PUBLICOS

Artículo 102. Usos públicos.

1. Se consideran usos públicos los que no lleven aparejada la realización de aprovechamientos forestales previstos en el artículo 94 de este Reglamento, ni supongan ocupación de los terrenos forestales o precisen de autorización o concesión administrativa previa.

2. El uso público de los terrenos forestales se orientará preferentemente hacia actividades recreativas, educativas y culturales compatibles con la conservación de los mismos, sus recursos y ecosistemas.

3. El uso público de los espacios naturales protegidos se regirá, en todo caso, por su legislación especial y las normas propias de cada uno de ellos.

Artículo 103. Figuras de uso público.

1. El uso público de los terrenos forestales se canalizará preferentemente a través de las siguientes figuras:

a) Parques forestales: Constituidos por espacios forestales de extensión suficiente para permitir la realización de múltiples actividades en el medio natural, disponiendo de los equipamientos e infraestructuras de apoyo necesarios para tal fin.

b) Adecuaciones recreativas: Destinadas a proporcionar servicios básicos a los usuarios recreativos del monte, incluyendo, entre otros, suministro de agua, servicios higiénicos, mesas y asientos, estacionamiento de vehículos y circuitos para ejercicio físico.

c) Zonas de acampada: En las que se autoriza con carácter general, o previos los requisitos que en cada caso se señalen, la instalación de tiendas de campaña por breves períodos de tiempo y que pueden dotarse de instalaciones mínimas en cuanto a servicios higiénicos, suministro de agua y otros similares.

d) Aulas de la naturaleza: Destinadas a fines esencialmente educativos y compuestas por las instalaciones precisas para albergar los usos propuestos y los servicios anexos, incluida, en su caso, la guardería correspondiente.

e) Senderos: Para canalizar las actividades de marcha y excursionismo, tanto a pie como en bicicleta o con caballerías, incluyendo las señales e indicaciones destinadas a facilitar su utilización y las actuaciones de menor entidad destinadas a mejorar su conservación o seguridad.

2. El uso de las figuras e instalaciones a que se refiere el párrafo anterior deberá realizarse con arreglo a las normas que en cada caso se establezcan.

3. La implantación de las figuras previstas en el presente artículo precisará autorización de la Consejería de Medio Ambiente siempre que no venga expresamente contemplada en alguno de los instrumentos de ordenación forestal o de espacios naturales protegidos aprobados por la misma.

Artículo 104. Normas generales de uso de los montes públicos.

1. Sin perjuicio de otras previsiones que en su caso se deriven de la normativa aplicable en espacios naturales protegidos y las normas particulares que en cada caso puedan establecerse, se autoriza con carácter general el uso recreativo de los montes públicos siempre que se realice de tal manera que no se produzcan ruidos ni actividades susceptibles de perturbar el disfrute o utilización por parte de otros usuarios, ni se derive riesgo para la conservación del medio natural o alteración grave de los hábitos de la fauna silvestre.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior, se prohíbe en los montes públicos:

a) La circulación de motocicletas, automóviles y demás vehículos a motor campo a través, por cortafuegos, vías forestales de extracción de madera, vías pecuarias, cauces secos o inundados, y con carácter general, fuera de las vías expresamente previstas para dichos vehículos siempre que no resulte imprescindible para el desarrollo de los aprovechamientos forestales autorizados, la guardería forestal o la prestación de servicios públicos.

b) Acampar fuera de los lugares expresamente previstos para ello.

c) Arrojar basuras.

d) Encender fuego fuera de los lugares habilitados para ello o arrojar colillas o cigarros.

e) Utilización de elementos o medios productores de emisiones sonoras no ligados directamente a la gestión de los recursos forestales.

f) Recolección de recursos forestales en contra de lo previsto en este Reglamento o las normas específicas que, en su caso, puedan establecerse.

g) La realización de pruebas deportivas fuera de circuitos expresamente previstos para las mismas, salvo que cuenten con autorización expresa del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente para cada caso concreto, sin perjuicio de las autorizaciones que resulten precisas en aplicación de la legislación relativa a espectáculos públicos.

3. El desarrollo de actividades o usos públicos en zonas o situaciones que entrañen riesgo de deterioro de los recursos y terrenos forestales, el medio natural o los ecosistemas podrá someterse a limitaciones y prohibiciones por parte de la Consejería de Medio Ambiente, sin perjuicio de lo que puedan establecer los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o Planes Rectores de Uso y Gestión.

4. La velocidad de circulación de vehículos de cualquier clase por las pistas y caminos que discurran por montes públicos queda limitada con carácter general a 40 Km. hora, salvo indicación expresa que establezca un límite diferente.

5. La inobservancia de las normas establecidas en el presente artículo se considerará como incumplimiento de la autorización de uso concedida con carácter general.

TITULO VII

FOMENTO

Artículo 105. Medidas de Fomento.

1. Para promover el logro de los objetivos de la Ley 2/1992, de 15 de junio, la Consejería de Medio Ambiente podrá adoptar las siguientes medidas de fomento:

a) Subvenciones.

b) Anticipos reintegrables.

c) Créditos.

d) Subvención de intereses.

e) Apoyo técnico y de material.

f) Construcción de equipamientos e infraestructuras.

g) Cualesquiera otras aprobadas en desarrollo de la Ley Forestal.

2. Periódicamente, y en función de la política forestal y las disponibilidades presupuestarias, se realizarán las correspondientes convocatorias de beneficios, indicando las medidas aplicables en cada caso, los posibles, beneficiarios, los criterios o prioridades de otorgamiento de beneficios y la cuantía máxima de los mismos.

Artículo 106. Actuaciones a fomentar.

1. Con carácter general podrán beneficiarse de las medidas de fomento adoptadas en desarrollo de la Ley 2/1992, de 15 de junio, todos los trabajos, obras, estudios, investigaciones o inversiones contempladas en las convocatorias periódicas y ligadas directa o indirectamente a la consecución de los objetivos de la mencionada Ley, siempre que no concurran las circunstancias previstas en el artículo 70.4 de la misma.

2. En particular, tenderán a favorecerse mediante medidas de fomento las siguientes actuaciones:

a) Repoblación forestal.

b) Prevención y defensa contra incendios.

c) Defensa contra plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales.

d) Lucha contra la erosión y la desertificación.

e) Plantación de especies aromáticas o medicinales forestales.

f) Tratamientos selvícolas y conservación y mejora de pastos.

g) Construcción y mantenimiento de instalaciones e infraestructuras forestales.

h) Ordenación de la gestión de los terrenos forestales y sus aprovechamientos.

i) Ordenación y mejora de la actividad económica ligada a los recursos forestales, y en particular las destinadas a fomentar agrupaciones de propietarios y la integración de productores, transformadores y comercializadores.

j) Ampliación del patrimonio forestal público.

k) Investigación.

l) Capacitación y extensión.

3. Las medidas de fomento previstas en este Reglamento podrán beneficiar a las actuaciones previstas en los párrafos anteriores aunque se desarrollen sobre terrenos no forestales, siempre que figure acreditado el interés forestal de las mismas.

4. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales podrán establecer el tipo de actuaciones a favorecer preferentemente en cada zona, así como los criterios y prioridades medioambientales para que, en su caso, pasen a tener la consideración de forestal los terrenos agrícolas sobre los que se desarrollen actividades beneficiadas por las medidas de fomento previstas en este artículo.

5. La actuación de fomento tendrá en cuenta la necesidad de promover preferentemente el desarrollo socioeconómico de las zonas forestales y la participación de sus comunidades en el beneficios derivados de los terrenos forestales, así como la preferencia legal en favor de Agrupaciones de Defensa Forestal en materia de incendios forestales.

Artículo 107. Beneficiarios.

Con carácter general, y sin perjuicio de lo que dispongan en cada caso las convocatorias específicas, podrán acogerse a los beneficios previstos en este Reglamento tanto los titulares de terrenos o explotaciones forestales como las asociaciones, cooperativas, agrupaciones y demás entidades legalmente constituidas con fines ligados al ámbito forestal.

Artículo 108. Acumulación y compatibilidad.

La posibilidad de acumulación de medidas de fomento se regirá en cada caso por las normas de convocatoria de los beneficios en particular, dentro del respeto a los criterios de compatibilidad establecidos, en su caso, por la normativa europea.

Artículo 109. Convenios.

1. La aplicación de las medidas de fomento previstas en este Título podrá realizarse mediante convenios con los titulares de los montes o aprovechamientos.

2. La Consejería de Medio Ambiente podrá, asimismo, suscribir convenios con titulares de montes públicos o par

ticulares o aprovechamientos que se desarrollen sobre los mismos para la realización de actuaciones de interés forestal, y en particular:

a) Restauración hidrológico-forestal.

b) Prevención y defensa contra incendios forestales.

c) Defensa contra plagas, enfermedades y agentes nocivos forestales.

d) Repoblación forestal.

e) Lucha contra la erosión y la degradación de los suelos.

3. Corresponde al Consejero de Medio Ambiente la firma de los convenios a que se refiere este artículo, pudiendo delegar dicha función en los Delegados Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente.

TITULO VIII

INFRACCIONES Y SANCIONES

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 110. Responsabilidad.

Responderán de las infracciones forestales tanto los autores de las mismas como los sujetos responsables previstos en el artículo 78 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, en los términos establecidos en el párrafo 6 de dicho artículo.

Artículo 111. Clasificación y calificación de las infracciones.

1. Las infracciones se clasificarán con arreglo a las siguientes categorías:

a) Infracciones muy graves.

b) Infracciones graves.

c) Infracciones leves.

2. La calificación de las infracciones se realizará atendiendo a las circunstancias previstas en los artículos 112 a 116 de este Reglamento.

Artículo 112. Infracciones muy graves.

Tendrán la consideración de infracciones muy graves aquéllas que afecten a una superficie superior a media hectárea, cuando concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Produzcan daños en terrenos o recursos forestales cuya recuperación resulte imposible o no se pueda garantizar según criterio de la Administración Forestal; o

b) Produzcan daños a las especies forestales enumeradas en el Anexo de este Reglamento cuya recuperación requiera un plazo de tiempo superior a 20 años o falte también veinte años para completar la vida vegetativa de la especie afectada con arreglo a lo estimado en el mencionado Anexo.

Artículo 113. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves aquellas que produzcan alteraciones susceptibles de recuperación en terrenos o recursos forestales y no deban reputarse como muy graves por no alcanzar las superficies o tiempos de recuperación previstos en el artículo 112 o afectar a especies no incluidas en el Anexo de este Reglamento. En todo caso se considerarán infracciones graves aquellas que, cumpliento las circunstancias previstas en el artículo

112 del presente Reglamento, afecten a una superficie inferior o igual a media hectárea.

Artículo 114. Infracciones leves.

Constituyen infracciones leves las simples inobservancias de las disposiciones contenidas en el Título VII de la Ley 2/1992, de 15 de junio, cuando no concurra ninguna de las circunstancias previstas en los artículos

112 y 113 de este Reglamento.

Artículo 115. Determinación de la cuantía de la sanción.

1. Las infracciones se sancionarán de la forma siguiente:

a) Infracciones leves: Multas de diez mil a cien mil pesetas.

b) Infracciones graves: Multas de cien mil una a un millón de pesetas.

c) Infracciones muy graves: Multas de un millón una pesetas a cincuenta millones de pesetas.

2. Se impondrán multas de diez millones una a cincuenta millones de pesetas únicamente en los casos en que se produzca reincidencia en la comisión de infracciones muy graves o cuando las mismas afecten a una superficie de más dos hectáreas, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

a) Produzcan daños de imposible recuperación en terrenos o recursos forestales, según criterio técnico de la Administración Forestal.

b) Produzcan daños a las especies forestales enumeradas en el Anexo de este Reglamento cuya recuperación requiera un plazo de tiempo superior a cuarenta años o falten también cuarenta años para completar la vida vegetativa de la especie afectada con arreglo a lo estimado en el mencionado Anexo.

3. La determinación de la cuantía de las sanciones se realizará teniendo en cuenta las circunstancias agravantes y atenuantes previstas en los artículos

83 a 85 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

4. A los efectos de lo establecido en el artículo 87 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, las especies arbóreas a que se refiere su apartado 1.a) son las incluidas en el Anexo del presente Reglamento con una vida vegetativa estimada igual o superior a 200 años y, en el apartado 1.b), las restantes especies del referido Anexo con una vida estimada igual o superior a los 50 años.

5. A los efectos de la división en grados prevista en el artículo 85 de la citada Ley se considerará que dentro de cada uno de los tramos de las multas a imponer existe una división aritmética en tres tercios. El grado mínimo será el formado por el tercio inferior del tramo, el grado medio, por tercio medio y el grado superior por el tercio superior.

6. Partiendo de la ubicación en el grado medio, se tendrán en cuenta primero las circunstancias objetivas de la infracción que se enumeran a continuación, para situarla en el tercio medio, inferior o superior:

a) Repercusión, trascendencia o reversibilidad del daño producido.

b) Beneficio ilícito obtenido.

c) Concurrencia o no de varias infracciones o que unas hayan servido para encubrir otras posibles.

7. Una vez definidas las circunstancias objetivas se pasará a considerar las subjetivas:

a) Grado de participación.

b) Intencionalidad.

c) Falta o no de controles exigibles en la actuación realizada o en las precauciones precisas para la normal conservación del monte.

d) Colaboración con la Administración o negativa u obstrucción a las actuaciones de la misma.

8. Habiéndose determinado la cantidad resultante de las operaciones anteriores se aplicarán las agravantes previstas en el artículo 84 de la Ley

2/1992, de tal manera que cuando concurran dos o más de ellas, se aplicará siempre la sanción en su grado superior.

9. La infracción del deber de vigilancia llevará aparejada la aplicación de la sanción mínima prevista para cada tipo de infracción. Si concurrieran circunstancias atenuantes podrá aplicarse la sanción prevista para la infracción inmediatamente inferior.

CAPITULO II

PROCEDIMIENTO SANCIONADOR

Artículo 116. Principios.

La imposición de sanciones y exigencia de responsabilidades a los infractores en materia forestal exigirá la apertura y tramitación del correspondiente expediente sancionador con arreglo a los principios establecidos en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 117. Competencias.

1. Corresponde a los Delegados Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente iniciar los procedimientos sancionadores en materia forestal.

2. La instrucción de los procedimientos sancionadores se encomendará a un funcionario de la Delegación Provincial en que se haya iniciado, sin que en ningún caso pueda actuar como instructor el mismo órgano a quien corresponde resolver.

3. La resolución de los expedientes sancionadores corresponderá a los órganos que se enumeran a continuación, en función de la cuantía de las sanciones a imponer:

a) Delegados Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente: Hasta un millón de pesetas.

b) Director General de Gestión del Medio Natural: Hasta diez millones de pesetas.

c) Consejero de Medio Ambiente: Hasta veinticinco millones de pesetas.

d) Consejo de Gobierno: Más de veinticinco millones de pesetas.

Artículo 118. Actuaciones Previas.

1. Con carácter previo a la iniciación del procedimiento sancionador los Delegados Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente podrán ordenar a los agentes forestales, agentes de medio ambiente o inspectores habilitados al efecto, la realización de actuaciones previas destinadas a esclarecer los hechos susceptibles de constituir infracción, identificar a los presuntos autores y responsables y determinar en la medida de lo posible las circunstancias concurrentes.

2. Los agentes forestales, agentes de medio ambiente e inspectores en desarrollo de las actuaciones previas previstas en este artículo tendrán el carácter de agentes de la autoridad, en los términos que se establecen en el artículo 91 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

3. La obstrucción o falta de colaboración en la realización de actuaciones previas determinará la apertura de procedimiento sancionador por infracción del artículo 77 de la Ley Forestal y facultará para recabar la ejecución forzosa del acto administrativo.

Artículo 119. Iniciación del procedimiento.

1. El procedimiento sancionador se iniciará de oficio por acuerdo del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente a iniciativa propia, orden superior, petición razonada de otro órgano o denuncia.

2. El acuerdo de iniciación contendrá las menciones establecidas en el artículo 13.1 del Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, aprobado por Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, y será objeto de notificación a las personas establecidas en el párrafo 2 del mencionado artículo.

Artículo 120. Medidas provisionales.

1. Tanto en el acuerdo de iniciación del procedimiento como en cualquier momento del mismo, el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente o el órgano instructor del expediente podrá establecer las medidas provisionales que deban adoptarse por razones de urgencia inaplazable, incluyendo, entre otras, la suspensión de actividades o servicios, retirada de productos, materiales o herramientas, precintado de maquinaria o prestación de fianza.

2. Se entenderá que concurren circunstancias de urgencia inaplazable siempre que puedan producirse daños de carácter irreparable en especies o ecosistemas forestales.

3. Será el órgano competente para resolver el procedimiento el que adoptará las medidas cautelares que resulten oportunas para asegurar el resultado de la resolución, cuando no concurran circunstancias de urgencia inaplazable.

Artículo 121. Resolución.

1. Corresponde adoptar la resolución final en el procedimiento sancionador al órgano o autoridad competente para imponer la sanción en función de la cuantía de esta última, una vez tenidas en cuenta, para su determinación, las circunstancias previstas en los artículos 83, 84, 85 y 87 de la Ley

2/1992, de 15 de junio, y deberá adoptarse en el plazo de un año desde la iniciación del mismo.

2. En la determinación de la cuantía de la sanción, a efectos de la atribución de la competencia sancionadora y del tope máximo fijado en el artículo 87 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, no se tendrá en cuenta el valor de los productos y bienes decomisados como sanción accesoria con arreglo al artículo 88 de la citada Ley.

3. De la resolución sancionadora se dará traslado al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente cuando no le haya correspondido dictarla, conteniendo la misma, en su caso, las medidas necesarias para asegurar la efectividad de la sanción y la adopción de las medidas ordenadas.

CAPITULO III

INDEMNIZACION, REPARACION Y EJECUCION

Artículo 122. Indemnización y reparación.

1. En aplicación del artículo 79 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, los autores o responsables de las infracciones a que se refiere este Reglamento vendrán obligados tanto a reparar el daño causado como a indemnizar los daños perjuicios derivados del mismo.

2. La propuesta de resolución y la resolución que ponga fin al procedimiento sancionador detallarán para cada responsable las actuaciones de restauración, repoblación, obras, o de cualquier otra clase, que le corresponda realizar para reparar el daño causado con arreglo a lo previsto en el artículo 79 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, indi cando los plazos para la iniciación y ejecución de las medidas ordenadas y las superficies sobre las que deben llevarse a cabo.

3. La determinación de la cuantía de las indemnizaciones a satisfacer por los autores o responsables de las infracciones podrá realizarse dentro del procedimiento sancionador y expresarse para cada uno de ellos en la resolución sancionadora, o podrá llevarse a cabo mediante procedimiento complementario.

4. Corresponde al órgano o autoridad competente para resolver el procedimiento sancionador principal iniciar y resolver el procedimiento separado de determinación de la cuantía de las indemnizaciones a que se refiere el párrafo anterior.

Artículo 123. Repoblación Obligatoria.

1. La imposición de la repoblación obligatoria para reparar los daños producidos como consecuencia de infracciones forestales será objeto de nota marginal en el Registro de la Propiedad a efectos de publicidad, de acuerdo con lo previsto en el artículo 99.3 de la Ley 2/1992, de 15 de junio.

2. A los efectos previstos en el párrafo anterior la solicitud de anotación marginal se acompañará de certificación administrativa acreditativa de la resolución recaída en el procedimiento sancionador, en la que conste la firmeza de la resolución y el trámite o los trámites de audiencia ofrecidos a los propietarios de los terrenos durante la tramitación del procedimiento. La certificación se expedirá por duplicado y hará constar la descripción y datos registrales de la finca o fincas afectadas, así como la identidad de los propietarios o titulares de derechos reales.

3. Cumplida la obligación de repoblación podrá solicitarse la expedición de certificación acreditativa a efectos de cancelación de la anotación registral.

Artículo 124. Ejecución Forzosa.

1. El incumplimiento de las obligaciones de reparación del daño causado o repoblación por parte de los autores o responsables de las infracciones facultará a la Consejería de Medio Ambiente para proceder a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria de las medidas ordenadas.

2. El procedimiento de ejecución forzosa se iniciará por acuerdo del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, del que se dará traslado al infractor apercibiéndole de las consecuencias de su incumplimiento.

Artículo 125. Multas coercitivas.

1. Iniciado el procedimiento de ejecución forzosa, el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente podrá imponer las multas coercitivas previstas en el artículo 98 de la Ley Forestal.

2. Con la imposición de cada multa se fijará nuevo plazo para el cumplimiento de las obligaciones del infractor, apercibiéndole de que no será necesaria la apertura de nuevo procedimiento ni ulterior apercibimiento para la imposición de una nueva multa por inobservancia de los plazos fijados.

3. No podrán imponerse multas coercitivas cuando se haya optado previamente por la ejecución subsidiaria.

4. A efectos de la determinación de la cuantía de las multas coercitivas se estará a las superficies indicadas en la resolución sancionadora.

Artículo 126. Ejecución Subsidiaria.

1. El órgano competente para imponer la sanción podrá ordenar cuando lo considere necesario ante el incumplimiento de las obligaciones del infractor o responsable la ejecución subsidiaria de las medidas impuestas con cargo al mismo.

2. La notificación de la ejecución subsidiaria podrá acompañarse de liquidación provisional del importe de las actuaciones a realizar, señalando plazo para el ingreso de la cantidad correspondiente. El impago de dicha cantidad podrá llevar aparejada la reclamación de la misma por vía ejecutiva.

3. Una vez ejecutadas las obras o actuaciones se procederá a la liquidación definitiva de las mismas exigiéndose el pago del importe correspondiente con arreglo a las normas reguladoras del procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

4. Los obligados a la realización de las actuaciones de reparación o repoblación facilitarán el acceso del personal de la Consejería de Medio Ambiente o contratado por la misma para la ejecución subsidiaria.

DISPOSICION ADICIONAL UNICA

En relación con lo dispuesto en el artículo 81 y en el Capítulo III del Título V de este Reglamento, las Consejerías de Medio Ambiente y Agricultura y Pesca establecerán fórmulas de coordinación y cooperación administrativa, articuladas en Orden conjunta, que contribuyan a la consecución de la máxima eficacia en la gestión.

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA

A los efectos de la formación del Catálogo de Montes de Andalucía:

1. En el plazo de 1 año a partir de la entrada en vigor del presente Reglamento las entidades públicas afectadas remitirán a la Consejería de Medio Ambiente la relación de montes de los que sean titulares, incluyendo la información prevista en el artículo 45 en la medida en que dispongan de la misma.

2. En el plazo de 2 años se publicará en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía la relación de montes incluidos en el Catálogo de Montes de Andalucía.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

Quedan expresamente derogados el Decreto 145/1992, de 4 de agosto, por el que se regulan determinados aspectos contenidos en la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, y el Decreto 146/1993, de 21 de septiembre, por el que se estima el ciclo vegetativo de las especies forestales y se clasifican las mismas a los efectos de lo establecido en el Título VII de la citada Ley.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Hasta tanto no pueda disponerse de la información completa prevista en el artículo 45 de este Reglamento bastará con incluir en el Catálogo la referencia a la clave de registro de cada monte, su ubicación, superficie y titularidad.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

DISPOSICION FINAL TERCERA

Se faculta al Consejero de Medio Ambiente para dictar cuantas disposiciones sean precisas para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente Reglamento.

Sevilla, 9 de septiembre de 1997

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS BLANCO ROMERO

Consejero de Medio Ambiente

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA] 1. Funciones ecológicas, encaminadas a la conservación y mejora de los componentes bióticos y abióticos del ecosistema.

2. Funciones protectoras, destinadas a evitar el deterioro de un recurso natural.

3. Funciones de producción, tendentes a la creación de bienes o servicios con valores económicos.

4. Funciones paisajísticas, que contribuyen al bienestar social con la percepción sensorial del territorio en su integridad.

5. Funciones recreativas, destinadas al ocio y esparcimiento de la población.

Artículo 4. Informes de la Administración Forestal.

1. En los procedimientos de prevención ambiental de actuaciones que afecten, de alguna manera, a los recursos o terrenos forestales se tendrán expresamente en cuenta las repercusiones sobre los mismos.

2. Los informes previstos en los artículos 6.2 y 8.2 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, en relación con los instrumentos de planificación y planeamiento urbanístico, se integrarán en la Declaración de Impacto Ambiental, cuando ésta sea exigible de acuerdo con lo previsto en la Ley 7/1994, de 18 de mayo, de Protección Ambiental.

3. A los efectos previstos en el párrafo anterior los Estudios de Impacto Ambiental correspondientes a tales instrumentos de planificación indicarán expresamente las posibles afecciones sobre terrenos o recursos forestales.

4. Las posibles discrepancias en relación con la clasificación urbanística de terrenos forestales se formularán por el órgano a quien competa la aprobación definitiva del planeamiento y se resolverán por el Consejo de Gobierno con arreglo a lo previsto en el procedimiento de Evaluación del Impacto Ambiental establecido en el Decreto 292/95, de 12 de diciembre.

5. En el supuesto de que la resolución del Consejo de Gobierno establezca la prevalencia de otro interés general sobre el forestal, se incluirán en la misma las compensaciones de uso y las condiciones de ordenación que resulten convenientes.

La aprobación definitiva del plan, programa o actuación de que se trate quedará condicionada a la introducción de las modificaciones resultantes de dicha resolución.

TITULO I

ORDENACION DE RECURSOS NATURALES

CAPITULO I

TIPOLOGIA Y OBJETO DE LOS PLANES DE ORDENACION DE LOS RECURSOS NATURALES

Artículo 5. Planes de Ordenación de Recursos Naturales. Para la consecución de los objetivos señalados en el artículo 5 de la Ley

2/1992, de 15 de junio, se elaborarán y aprobarán Planes de Ordenación de Recursos Naturales en el marco del Plan Forestal Andaluz.

Artículo 6. Objeto de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales en terrenos forestales tienen por objeto:

1. Formular el diagnóstico de la situación de los recursos forestales y demás recursos naturales ligados a los mismos, así como los ecosistemas objeto de ordenación o incluidos dentro del ámbito del Plan, situándolos en el contexto territorial y socioeconómico que corresponda.

2. Clasificar los terrenos forestales, asignarles usos compatibles, establecer las limitaciones y determinaciones previstas por la Ley 2/1992, de 15 de junio.

3. Ordenar la utilización de los recursos forestales de manera que se promueva el aprovechamiento sostenible de los mismos, la conservación y potenciación de los valores ambientales y la mejora de la calidad de vida de la población.

4. Establecer normas para la regulación del aprovechamiento de los recursos forestales y la protección de la flora, fauna o ecosistemas ligados a los mismos.

5. Señalar normas, directrices y criterios para el establecimiento y ejecución de normas, planes, programas y proyectos sectoriales que puedan incidir en la consecución de sus objetivos.

6. Fomentar la conservación y acrecentamiento de los recursos forestales y el desarrollo integral de los terrenos forestales y su entorno.

7. Localizar y delimitar, en aras a su protección, aquellos ecosistemas forestales de especial valor ecológico por su biodiversidad, fragilidad o rareza.

Artículo 7. Clases de Planes.

1. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales elaborados en aplicación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, pueden ser territoriales o especiales (artículo 11 Ley).

2. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de carácter territorial se orientan a la ordenación general de los recursos forestales en el ámbito de un territorio determinado definido en función de sus características físicas, ecológicas y económicas.

3. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de carácter especial se hallan encaminados a la resolución de los problemas de unos recursos naturales determinados, y su ámbito territorial podrá ser tanto continuo como discontinuo.

CAPITULO II

CONTENIDO Y DOCUMENTACION DE LOS PLANES DE ORDENACION DE RECURSOS NATURALES

Artículo 8. Contenido de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales desarrollarán las previsiones del Plan Forestal Andaluz y ajustarán su contenido a lo previsto en el artículo 12 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, con arreglo a lo previsto en los artículos 9 a 13 de este Reglamento.

Artículo 9. Delimitación del ámbito.

1. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de carácter territorial incluirán la delimitación de su ámbito territorial justificando su coherencia en función de las características del mismo.

2. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales de carácter especial incluirán la delimitación de su ámbito territorial justificando su coherencia con los problemas que se pretende resolver.

Artículo 10. Diagnóstico y Evaluación.

1. El diagnóstico analizará de forma integrada todos los aspectos que se consideren relevantes para la elaboración del plan.

2. Con el fin de detectar los problemas que afecten a los recursos forestales y las potencialidades existentes, se elaborará un diagnóstico global teniendo en cuenta la situación de partida y la evolución previsible.

3. La información sobre el medio vendrá georreferenciada en la forma y a la escala que en cada caso se considere conveniente y abarcará todos aquellos aspectos necesarios para la formulación del diagnóstico y la ordenación de los recursos forestales.

4. A la vista del diagnóstico realizado se realizará una evaluación de la capacidad general agrícola, ganadera, minera, turística, maderera, cinegética, así como cualquier otra con incidencia en el sector forestal de los terrenos incluidos en el ámbito del plan con el fin de distinguir los terrenos forestales y, en su caso, los terrenos que deban adscribirse a la finalidad de su futura transformación en forestales.

Artículo 11. Definición de objetivos.

1. El Plan recogerá para el ámbito del mismo o recursos ordenados la definición de los objetivos de producción, ecológicos, científicos, recreativos o similares que resulten aplicables, estableciendo criterios de prioridad y compatibilidad entre los mismos, así como especificando, en su caso, los objetivos territoriales a conseguir en función tanto de las necesidades forestales como de los criterios derivados de los instrumentos de ordenación del territorio, previstos en el artículo 17 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio.

2. La determinación de objetivos se realizará, cuando proceda, en términos operativos que permitan evaluar posteriormente el grado de consecución de los mismos.

Artículo 12. Normativa.

1. La normativa de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales incluirá necesariamente la determinación de su ámbito territorial y material, vigencia y supuestos de revisión y modificación.

2. La normativa de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales podrá incluir tanto normas de aplicación directa como directrices, orientaciones o criterios para la elaboración o aplicación de proyectos y programas forestales u otros instrumentos y políticas ambientales, territoriales o sectoriales, indicando en cada caso el carácter de las distintas normas establecidas.

3. Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales señalarán expresamente los planes, programas o normas que resultan afectados, indicando las normas que resulten directamente aplicables, los plazos para la adecuación del planeamiento y las medidas precautorias que deban aplicarse hasta tanto se lleve a cabo dicha adecuación.

Artículo 13. Determinación de actuaciones y análisis económicos y financieros.

Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales incluirán la determinación de las intervenciones necesarias para el cumplimiento de los objetivos fijados señalando:

1. Actuaciones o programas a llevar a cabo, tanto por las Administraciones públicas como por los particulares, incluyendo, en su caso, la repoblación forestal y la agrupación de predios forestales.

2. Orden de prioridades entre las diversas actuaciones.

3. Personas o entidades responsables de su puesta en práctica e instrumentos jurídicos para su gestión, señalando los consorcios y convenios de carácter forzoso que resulten necesarios.

4. Medidas de fomento y apoyo aplicables, indicando la normativa en la que se apoyen.

5. Declaración de utilidad pública o interés social.

6. Determinación de prioridades para el otorgamiento de subvenciones y ayudas.

7. Directrices sobre los terrenos agrícolas en los que habiendo cesado las actividades de dicha naturaleza deban ser transformados en forestales.

8. Análisis de las principales magnitudes económicas y financieras derivadas de la aplicación del plan y evaluación de posibles escenarios de generación de empleo.

Artículo 14. Documentación.

Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales concretarán su contenido, como mínimo, en los siguientes documentos:

1. Diagnóstico, evaluación y objetivos, en los que se incluirán los contenidos a que se refieren los artículos 9, 10 y 11 de este Reglamento, se acreditará el cumplimiento de los principios de integralidad y sostenibilidad definidos en el artículo 76 de este Reglamento y se justificará la coherencia con el Plan Forestal Andaluz y sus revisiones, así como con los instrumentos de Ordenación del Territorio de ámbito superior que les afecten.

2. Normativa, con el contenido a que se refiere el artículo 12 del presente Reglamento.

3. Estudios económico-financieros y determinación de actuaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 13.

4. Planos de situación, descripción y diagnóstico, así como de ordenación, elaborados a la escala que en cada caso se considere conveniente para representar el ámbito y los problemas objeto del Plan.

CAPITULO III

ELABORACION Y APROBACION DE LOS PLANES DE ORDENACION DE RECURSOS NATURALES

Artículo 15. Iniciación.

1. Corresponde al Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Medio Ambiente, acordar la elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales.

2. Se determinará el ámbito inicial del Plan, sin perjuicio de que el mismo pueda ajustarse durante el proceso de elaboración del planeamiento.

3. El acuerdo por el que se inicia el procedimiento de elaboración de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales será objeto de publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

4. Iniciado el procedimiento no podrán realizarse actos que supongan una transformación sensible de la realidad física y biológica que pueda llegar a hacer imposible o dificultar de forma importante la consecución de los objetivos de dicho Plan, y hasta que se produzca la aprobación no podrá otorgarse ninguna autorización, licencia o concesión que habilite para la realización de actos de transformación de la realidad física y biológica, sin informe de la Administración Forestal. Este informe deberá ser sustanciado en un plazo máximo de noventa días, transcurrido el cual sin que fuera evacuado, se entenderá favorable.

Artículo 16. Información Pública y audiencia de corporaciones y organismos.

1. Elaborado el Anteproyecto de Plan, la Administración Forestal lo someterá a información pública por espacio mínimo de un mes, anunciando la apertura de dicho trámite en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

2. Durante el trámite de información pública se dará audiencia a los interesados que se hayan personado en el expediente, así como a las principales asociaciones o entidades representativas de los intereses sociales, económicos y profesionales afectados o dedicadas a la defensa del medio ambiente y los recursos naturales.

3. Visto el resultado de las alegaciones recibidas durante el trámite de información pública y de audiencia, la Administración Forestal elaborará el Proyecto de Plan y lo remitirá a las Corporaciones Locales incluidas total o parcialmente en el ámbito del mismo, al órgano competente en ordenación del territorio para el informe de incidencia previsto en el artículo 18 de la Ley 1/1994, de 11 de enero, de Ordenación del Territorio, y al Consejo Provincial de Medio Ambiente, Forestal y de Caza correspondiente para que formulen las observaciones que consideren necesarias en el plazo de dos meses.

Artículo 17. Notificación.

En el supuesto de que entre las actuaciones incluidas en el Plan de Ordenación de Recursos Naturales se incluyan agrupaciones obligatorias de predios forestales, consorcios o convenios de carácter forzoso o repoblación obligatoria, simultáneamente a la apertura del trámite de información pública previsto en el artículo anterior se notificará a los titulares de los terrenos forestales o de derechos sobre los mismos que resulten afectados por las actuaciones referidas para que formulen cuantas alegaciones estimen convenientes en el plazo de un mes.

Artículo 18. Aprobación.

Recibido los informes y alegaciones, o transcurrido el plazo para evacuarlos, se elevará el Proyecto de Plan al Consejo de Gobierno para su aprobación mediante Decreto, previo informe del Consejo Forestal Andaluz.

Artículo 19. Publicación.

La publicación del Decreto de aprobación del Plan de Ordenación de Recursos Naturales en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía incluirá íntegramente la normativa a que se refiere el artículo 12 de este Reglamento.

CAPITULO IV

VIGENCIA, REVISION Y MODIFICACION DE LOS PLANES

Artículo 20. Vigencia.

Los Planes de Ordenación de Recursos Naturales tendrán la vigencia que en los mismos se determine y señalarán los supuestos que darán lugar a su revisión.

Artículo 21. Revisión.

1. La revisión de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales se llevará a cabo en los siguientes supuestos:

a) Cuando transcurra el plazo fijado en el mismo Plan a estos efectos.

b) Cuando concurran las circunstancias objetivas establecidas en el propio Plan.

c) Cuando resulte necesario como consecuencia de la revisión del Plan Forestal Andaluz y en los supuestos en que la Administración Forestal lo considere conveniente o necesario a la vista de la evolución de los valores ecológicos, los recursos naturales, los usos del suelo o la realidad socio-económica dentro de su ámbito o inmediaciones.

2. La revisión de los Planes se llevará a cabo siguiendo los mismos trámites establecidos para su elaboración y aprobación.

Artículo 22. Modificación y actualización de los Planes.

1. La alteración del contenido de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales fuera de los supuestos de revisión establecidos en el artículo 21 anterior tendrá la consideración de modificación o actualización.

2. Se considera modificación de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales la alteración de su contenido que afecte a los objetivos o al ámbito del mismo, fuera del supuesto previsto en el párrafo siguiente. Las modificaciones se someterán al mismo trámite exigido para su elaboración y aprobación.

3. Se consideran actualizaciones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales la renovación o reajuste de las previsiones a que hace referencia el art. 13 de este Reglamento y las ampliaciones de su ámbito territorial con el consentimiento de los titulares de los terrenos afectados. Las actualizaciones se elaborarán por acuerdo del Consejero de Medio Ambiente y se someterá a trámite simultáneo de información pública y audiencia de Corporaciones por espacio de dos meses. La aprobación de las actualizaciones a que se refiere este párrafo corresponderá al Consejero de Medio Ambiente cuando afecte únicamente a los recursos y programas gestionados por la Consejería de Medio Ambiente, y al Consejo de Gobierno en los demás casos.

CAPITULO V

EFICACIA DE LOS PLANES DE ORDENACION DE RECURSOS NATURALES

Artículo 23. Ejecutividad de los Planes.

1. Las normas de aplicación directa tendrán carácter vinculante y podrán regular todos aquellos usos y actividades directamente relacionados con la ordenación de los recursos naturales.

2. Las disposiciones de carácter director vincularán, salvo previsión expresa en contrario, en cuanto a los objetivos y plazos establecidos, y tendrán carácter indicativo en cuanto a la forma de alcanzarlos.

3. Los terrenos que queden adscritos a la finalidad de su transformación en forestales adquirirán la condición legal de terrenos forestales a partir de la entrada en vigor del Plan, salvo disposición expresa en contrario contenida en este último.

Artículo 24. Eficacia en relación a los instrumentos de ordenación forestal. Los instrumentos de ordenación forestal contemplados en este Reglamento deberán adaptarse a las previsiones de los Planes de Ordenación de Recursos Naturales en los términos y condiciones previstos por los mismos, sin perjuicio de la ejecutividad inmediata de las normas de aplicación directa que, en su caso, se consideren necesarias para la ordenación de usos y aprovechamientos forestales.

Artículo 25. Eficacia en relación con el planeamiento territorial y urbanístico.

1. Serán inmediatamente aplicables las disposiciones precautorias o preventivas establecidas hasta tanto no se produzca la adaptación del planeamiento territorial o urbanístico en las materias propias de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales.

2. En el supuesto de que no se lleve a cabo la adaptación del planeamiento urbanístico en los plazos y condiciones establecidos en los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales, el Consejo de Gobierno, a propuesta conjunta de la Consejería de Medio Ambiente y la Consejería competente en materia de planificación territorial o urbanística, podrá suspender la vigencia de dicho planeamiento y, en su caso, dictar Normas Subsidiarias del Planeamiento, de acuerdo con la normativa urbanística de aplicación.

Artículo 26. Eficacia en relación a otros planes o programas.

1. Las normas, planes, programas y proyectos sectoriales vigentes en el momento de la entrada en vigor de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales o aprobados con posterioridad a la misma se ajustarán a sus normas de aplicación directa.

2. En todo lo demás las previsiones y disposiciones del Plan de Ordenación de Recursos Naturales tendrán carácter indicativo, debiendo ser tenidas en cuenta expresamente por los instrumentos y normas aprobados con posterioridad.

TITULO II

ORGANIZACION Y PARTICIPACION

CAPITULO I

ORGANIZACION

Artículo 27. Competencias.

Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente ejercer las competencias necesarias para la aplicación de la Ley 2/1992, de 15 de junio, el presente Reglamento y demás legislación en la materia, sin perjuicio de las reservadas al Consejo de Gobierno de la Junta de Andalucía.

Artículo 28. Organos de participación.

La participación cívica y de los sectores directamente relacionados con la materia forestal se articulará a través del Consejo Forestal Andaluz y los Consejos Provinciales de Medio Ambiente, Forestal y de Caza.

CAPITULO II

AGRUPACIONES DE DEFENSA FORESTAL

Artículo 29. Naturaleza y fines.

1. Las Agrupaciones de Defensa Forestal constituyen entidades de utilidad pública, con personalidad jurídica propia y sin ánimo de lucro.

2. Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán la finalidad de realizar actuaciones coordinadas dirigidas a la defensa contra incendios forestales, plagas, enfermedades y otros agentes nocivos, y otras actividades de defensa del medio natural con arreglo a lo dispuesto en la legislación aplicable y las instrucciones dictadas por la Administración Forestal.

Artículo 30. Miembros.

1. Podrán formar parte de las Agrupaciones de Defensa Forestal los Municipios afectados los titulares de terrenos forestales o sus asociaciones legalmente constituidas, así como las organizaciones profesionales agrarias, cooperativas y asociaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza vinculadas a los entes locales integrados en la Agrupación y asociaciones o entidades dedicadas a la defensa contra incendios forestales.

2. Para la constitución de una Agrupación de Defensa Forestal será necesario que se integre en la misma el 20%, como mínimo, de los titulares de terrenos forestales incluidos dentro de su ámbito, o que la superficie agrupada represente al menos el 30% del total de la superficie forestal del mismo.

3. Los grupos locales de pronto auxilio o equivalentes que se constituyan específicamente para colaborar en la lucha contra los incendios forestales se integrarán necesariamente, caso de que existan, en las Agrupaciones de Defensa Forestal correspondientes a los municipios en que radiquen.

4. En cada término municipal no podrá existir más de una Agrupación de Defensa Forestal.

Artículo 31. Ambito.

1. El ámbito de las Agrupaciones de Defensa Forestal podrá ser municipal o supramunicipal, en función de las masas forestales que las integren y la extensión de las mismas.

2. Las Agrupaciones de Defensa Forestal incluirán términos municipales completos.

Artículo 32. Constitución.

1. La constitución de Agrupaciones de Defensa Forestal se realizará mediante documento público o privado en el que conste la voluntad de agruparse de sus miembros, se designe una Junta Directiva y se establezcan los correspondientes Estatutos en los que se regularán, como mínimo, los siguientes extremos:

a) Denominación, incluyendo expresamente la mención «Agrupación de Defensa Forestal¯.

b) Domicilio de la Agrupación.

c) Ambito territorial, expresando los términos municipales que comprende.

d) Personas y entidades agrupadas, indicando, en su caso, las superficies de las cuales es titular cada una de ellas.

e) Fines de la Agrupación.

f) Organización y cargos.

g) Derechos y deberes de los agrupados.

2. El documento constitutivo y los Estatutos se dirigirán a la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente correspondiente acompañados de una solicitud de inscripción en el Registro de Agrupaciones de Defensa Forestal, en la que se hará constar el nombre de la persona o entidad que represente a la Agrupación, el título en que actúa y el domicilio a efectos de notificaciones.

3. La inscripción en el Registro de Agrupaciones de Defensa Forestal a que se refiere el artículo 33 de este Reglamento constituye requisito esencial para adquirir la condición de Agrupación de Defensa Forestal y otorgar el carácter de entidad colaboradora de la Administración.

Artículo 33. Registro.

1. Con la denominación de Registro de Agrupaciones de Defensa Forestal se crea en la Consejería de Medio Ambiente un registro especial de carácter administrativo en el que se inscribirán las entidades de dicha naturaleza.

2. En la inscripción de cada Agrupación se harán constar los siguientes datos:

a) Denominación.

b) Domicilio.

c) Ambito territorial.

d) Miembros.

e) Junta Directiva.

3. Cualquier variación en los datos inscritos deberá ser notificada al Registro.

4. El Registro de Agrupaciones de Defensa Forestal estará integrado por una Unidad Central, ubicada en los servicios centrales de la Consejería de Medio Ambiente y Unidades Provinciales en cada una de las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Medio Ambiente. Las inscripciones y sus modificaciones se realizarán en las Unidades Provinciales, quienes remitirán a la Unidad Central la información que se les requiera para su recopilación, excepto cuando su ámbito territorial afecte a más de una provincia, en cuyo caso la inscripción será realizada por la Unidad Central, que dará cuenta de la misma a las Unidades de las provincias afectadas.

Artículo 34. Ayudas y subvenciones.

Las Agrupaciones de Defensa Forestal tendrán prioridad en el otorgamiento de las ayudas y subvenciones que establezca la Administración Forestal para la realización de actividades e inversiones vinculadas directamente a sus objetivos.

Artículo 35. Seguros.

Las Agrupaciones de Defensa Forestal suscribirán las pólizas de seguros necesarias para cubrir los riesgos dimanantes de su actividad.

CAPITULO III

VOLUNTARIADO AMBIENTAL EN EL AMBITO FORESTAL

Artículo 36. Voluntarios.

A los efectos de este Reglamento, los voluntarios ambientales en el ámbito forestal son personas físicas que, a través de grupos sociales, grupos locales de pronto auxilio o Agrupaciones de Defensa Forestal, de forma libre, altruista y sin ánimo de lucro, desarrollan actividades de mejora del medio ambiente y conservación de los recursos naturales de Andalucía.

Artículo 37. Tareas de los voluntarios.

Los voluntarios ambientales colaborarán en proyectos referidos preferentemente a actividades de defensa del patrimonio forestal andaluz centradas en el desarrollo específico de alguna de las siguientes tareas:

1. Vigilancia de áreas forestales, tanto de carácter preventivo como de control de acceso o vigilancia y control de áreas afectadas por incendios forestales, todo ello bajo la coordinación y supervisión técnica de la Consejería de Medio Ambiente.

2. Actividades de información y sensibilización sobre comportamientos de riesgo y sus posibles efectos en el medio forestal, de difusión de conocimientos sobre los ecosistemas forestales y sistemas agrosilvopastorales o de formación de agricultores, ganaderos, cazadores y demás personas cuya actividad se desarrolle en el medio natural.

3. Mantenimiento, conservación, mejora o restauración de áreas forestales, especialmente las de alta incidencia recreativa.

4. Repoblación forestal por medio de la participación directa de los ciudadanos, a través de asociaciones u organizaciones ambientales o culturales, o de las entidades locales.

5. Colaboración en otras tareas tales como la realización de censos, vigilancia de hábitats y especies protegidas, señalización y mantenimiento de espacios naturales, conservación del litoral, atención a los visitantes del medio natural y otras de similar índole.

Artículo 38. Desarrollo de las actividades.

1. Los voluntarios ambientales participarán en el diseño, desarrollo y evaluación de las acciones voluntarias y las llevarán a cabo con arreglo a las condiciones de lugar y tiempo voluntariamente acordadas entre la Administración Forestal y las entidades que agrupen a los voluntarios ambientales.

2. La Consejería de Medio Ambiente establecerá las normas que deban aplicarse en cuanto a identificación y distintivos, seguridad e higiene y desarrollo de las actuaciones en general y podrá exigir que para cada proyecto se designe un coordinador técnico responsable del mismo.

Artículo 39. Derechos y deberes de los voluntarios.

La Administración forestal y las entidades en que se integren los voluntarios velarán porque las personas que participen en tareas de voluntariado ambiental en el ámbito forestal vean reconocidos los derechos y cumplan los deberes contenidos en el Decreto 45/1993, de 20 de abril.

TITULO III

MONTES PUBLICOS

CAPITULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 40. Concepto y clases.

1. Tienen la consideración de montes públicos todos aquellos cuyo dominio público, propiedad privada o dominio útil corresponda a cualesquiera Administraciones Públicas u organismos o entidades públicas dependientes de las mismas.

2. Los montes públicos podrán ser de dominio público o patrimoniales.

3. Serán de dominio público los montes de titularidad pública en los que concurra alguna de las siguientes circunstancias:

a) Que se hallen afectados a un uso o servicio público.

b) Que tengan la consideración de tales por aplicación de normas del Estado; o

c) Que se vinculen a la satisfacción de intereses generales ligados a la protección y mejora de la calidad de vida o la defensa y restauración del medio ambiente y reúnan alguna de las características o cumplan alguna de las funciones enumeradas en el artículo 21 de la Ley 2/1992.

4. Serán patrimoniales todos los demás.

Artículo 41. Afectación al dominio público.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente iniciar el procedimiento para la afectación expresa de montes al dominio público.

2. Acordada la instrucción del correspondiente expediente, se elaborará informe en el que consten los siguientes extremos:

a) Descripción y delimitación del monte, con inclusión de la cartografía necesaria para su localización.

b) Justificación de que reúne alguna de las características o funciones enumeradas en el artículo 21 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, o de que las reunirá como consecuencia de su futura transformación; y

c) Identificación de su titular o titulares.

3. Elaborado el informe, se remitirá a las Administraciones o entidades públicas afectadas para que se pronuncien en el plazo de un mes.

4. A la vista de las observaciones recibidas se elevará al Consejo de Gobierno propuesta conjunta de resolución de los Consejeros de Economía y Hacienda y Medio Ambiente para la adopción del correspondiente acuerdo.

5. Cuando se trate de terrenos de titularidad autonómica concurrirán al levantamiento de la correspondiente acta de afectación un representante de la Consejería de Medio Ambiente junto con el de la Consejería de Economía y Hacienda.

6. La afectación tácita y por silencio de terrenos de titularidad autonómica se regirán por lo previsto en los artículos 50 y 51 de la Ley 4/1986, de 5 de mayo, de Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y sus disposiciones de desarrollo.

Artículo 42. Desafectación.

1. La desafectación del dominio público se producirá cuando desaparezcan las causas que motivaron su afectación.

2. El procedimiento de desafectación se iniciará por la Consejería de Medio Ambiente mediante la apertura del correspondiente expediente en el que se incluya informe justificativo en el que se acredite la no concurrencia de ninguno de los supuestos previstos en el artículo 40 de este Reglamento, y se dé audiencia a las entidades o Administraciones interesadas, abriéndose, además, el correspondiente período de información pública.

3. Corresponde al Consejo de Gobierno acordar la desafectación de montes de dominio público.

Artículo 43. Régimen Jurídico de los montes de dominio público.

1. Los montes de dominio público serán inalienables, imprescriptibles e inembargables, pudiendo la Administración recuperar de oficio en cualquier momento la posesión indebidamente perdida, sin que se admitan interdictos ni procedimientos especiales en esta materia (artículo 23 Ley Forestal).

2. Los montes de dominio público tendrán la consideración a efectos urbanísticos de suelo no urbanizable de especial protección (artículo 27 Ley Forestal).

3. A los efectos previstos en el párrafo anterior los documentos de planificación territorial o urbanística que establezcan directa o indirectamente la clasificación urbanística de los terrenos recogerán expresamente la delimitación de los montes de dominio público.

CAPITULO II

CATALOGO DE MONTES PUBLICOS DE ANDALUCIA

Artículo 44. Naturaleza.

1. El Catálogo de Montes de Andalucía constituye un registro público de carácter administrativo.

2. El Catálogo de Montes de Andalucía incluirá los datos que se establecen en el artículo 45 de este Reglamento en relación con todos los montes públicos de Andalucía, tanto de dominio público como patrimoniales.

Artículo 45. Contenido.

El Catálogo de Montes de Andalucía recogerá para cada uno de los montes incluidos en el mismo la información que se reseña a continuación:

1. Denominación y referencia alusiva a la provincia, comarca, partido judicial y término municipal.

2. Delimitación, cabida y, en su caso, enclaves.

3. Titularidad.

4. Datos registrales, en el supuesto de que figure inscrito en el Registro de la Propiedad.

5. Clasificación según sea demanial o patrimonial, indicando, en su caso, las fechas de afectación o desafectación.

6. Fechas de aprobación de su deslinde y amojonamiento, en su caso, o estado de tramitación del procedimiento correspondiente cuando se inicie.

7. Servidumbres y cargas de todas clases que los graven, incluyendo concesiones, ocupaciones, condominios y derechos reales. Indicando para cada una de ellas:

a) Naturaleza jurídica.

b) Beneficiario o titular.

c) Fecha de constitución.

d) Título.

e) Duración.

f) Descripción y características.

g) Inscripción registral, en su caso.

8. Inclusión, cuando proceda, en el ámbito de espacios naturales protegidos.

9. Cartografía a escala adecuada para su localización y delimitación.

Artículo 46. Estructura del Catálogo.

El Catálogo de Montes de Andalucía incluirá en secciones separadas los montes de dominio público y los patrimoniales y su estructura permitirá, como mínimo, el acceso a la información por criterios de localización y titularidad.

Artículo 47. Inclusión en el Catálogo.

1. En el Catálogo de Montes de Andalucía quedan incluidos todos los montes que figuran en el Catálogo de Montes de Utilidad Pública de las provincias de Almería, Cádiz, Córdoba, Granada, Huelva, Jaén, Málaga y Sevilla y demás montes de titularidad pública recogidos en el Inventario General de Bienes y Derechos de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los Inventarios de bienes y derechos de las Entidades Locales, el Inventario de Bienes Naturales del Estado, así como cualquier otro Inventario de las Administraciones o Entidades Públicas.

2. La inclusión de nuevos montes en el Catálogo se regulará mediante Orden de la Consejería de Medio Ambiente.

3. Corresponde al Consejero de Medio Ambiente dictar resolución en los expedientes de catalogación en el plazo de un año contado a partir de la iniciación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, la resolución se entenderá estimatoria.

4. Los titulares de montes públicos vendrán obligados a facilitar a la Administración Forestal los datos necesarios para la elaboración del Catálogo de Montes de Andalucía respecto de los montes de su titularidad.

Artículo 48. Exclusión del Catálogo.

1. Se excluirán del Catálogo de Montes de Andalucía aquellos terrenos forestales cuya titularidad haya dejado legal y fehacientemente de pertenecer a Administraciones, Entidades Públicas, o pierdan de igual manera su condición de monte.

2. La exclusión de un monte del Catálogo de Montes de Andalucía se realizará mediante resolución del Consejero de Medio Ambiente dentro del plazo de un año a partir de la iniciación del procedimiento. Transcurrido dicho plazo sin que hubiera recaído resolución expresa, la resolución se entenderá desestimatoria.

3. El procedimiento de exclusión se iniciará por iniciativa propia de la Administración Forestal o por solicitud razonada de los titulares de los montes.

4. En el procedimiento de exclusión se abrirá un trámite de información pública por espacio de 20 días y se dará audiencia a los titulares que resulten del Catálogo de Montes de Andalucía.

5. Se dará audiencia a los nuevos titulares y, en su caso, demás interesados antes de adoptar la propuesta de resolución.

Artículo 49. Régimen de los montes catalogados.

1. Los montes inscritos en el Catálogo de Montes de Andalucía gozarán del régimen jurídico que les corresponda en función de su titularidad, sin perjuicio de las previsiones del párrafo siguiente.

2. La inscripción en el Catálogo de Montes de Andalucía determinará, en todo caso, la aplicación de los principios que se enumeran a continuación en los términos establecidos por la Ley de Montes de 8 de junio de 1957, su Reglamento, aprobado por Decreto 485/1962, de 22 de febrero, y demás normas que la desarrollan en materia de montes del Catálogo de Utilidad Pública:

a) Presunción posesoria a favor del titular que figure en el Catálogo, no atacable ante los Tribunales de Justicia por medio de interdictos o de procedimientos especiales, incluido el regulado en el artículo 41 de la Ley Hipotecaria y mantenimiento en la posesión hasta tanto no recaiga sentencia firme en contra o se produzca allanamiento de posiciones.

b) Exigencia de reclamación administrativa previa a la vía judicial.

c) Inembargabilidad.

d) Inalienabilidad, salvo permuta entre Administraciones, enajenación mediante Ley o disposición legal específica en contrario.

e) Posibilidad de constituir hipoteca sólo sobre los aprovechamientos forestales.

f) Necesidad de declaración expresa de interés general prevalente por parte del Consejo de Gobierno para llevar a cabo su expropiación, en los términos previstos en el artículo 8.2 de la Ley 2/1992, de 15 de junio, y 58 de este Reglamento.

g) Inclusión necesaria de la Comunidad Autónoma como demandada o codemandada en todos los pleitos por la titularidad de montes incluidos en el Catálogo y exigencia de emplazamiento del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía.

h) Prescripción de los montes patrimoniales únicamente por posesión pública, pacífica e ininterrumpida en concepto de dueño por espacio de 30 años.

i) Inscripción en el Registro de la Propiedad, cuando así proceda, a favor de la Administración o entidad que figure como titular en el Catálogo de todos los montes catalogados, así como de los actos o contratos inscribibles relativos a los mismos. La inscripción se realizará mediante certificación administrativa con arreglo a lo previsto en el artículo 206 de la Ley Hipotecaria y en los artículos a 307 de su Reglamento, así como a través de los medios de inmatriculación o inscripción en el Registro que procedan en cada caso.

j) Obligación de hacer constar expresamente la colindancia con montes catalogados para la inmatriculación de terrenos en el Registro de la Propiedad.

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