Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 115 de 10/10/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 192/1998, de 6 de octubre, por el que se regula el régimen de disposición de bienes del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería y reforma y desarrollo del sector agrario, como así queda establecido en el artículo 18-1-4ª del Estatuto de Autonomía para Andalucía, ejerciéndose de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado. Igualmente tiene competencias exclusivas en materia de bienes de dominio público y patrimoniales en virtud de lo dispuesto en el artículo 13.6 del Estatuto de Autonomía.

El Instituto Andaluz de Reforma Agraria, Organismo Autónomo de la Junta de Andalucía, creado por la Ley 8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria, adscrito a la Consejería de Agricultura y Pesca, tiene como funciones proponer y ejecutar las actuaciones en materia de reforma y desarrollo agrario que la legislación le atribuye. A tal fin está autorizado para adquirir tierras e inscribirlas a su nombre en el Registro de la Propiedad, ostentando, por tanto, la titularidad sobre los bienes y derechos adquiridos, así como sobre los que le hayan sido asignados en los diferentes procesos de traspasos de bienes y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma y de los recursos económicos que se le asignen para el cumplimiento de sus fines.

En el transcurso de estos últimos años se hace necesario continuar en la línea de adecuación de las infraestructuras económicas, sociales y técnicas del medio rural, mediante los programas generales de actuación del Instituto Andaluz de Reforma Agraria. La industrialización de los productos agrarios, la modernización y mejora del medio rural y de las condiciones de su población deberán verse favorecidas con la adopción de las medidas contempladas en el presente Decreto.

Por la Ley 8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, en el apartado primero de su Disposición Adicional Sexta se faculta al Instituto Andaluz de Reforma Agraria para que de forma complementaria al desarrollo de los fines para los que fue creado, pueda proceder al cambio de la titularidad de sus bienes y derechos, dando así cumplida respuesta a los particulares problemas socioeconómicos de Andalucía.

El presente Decreto tiene como finalidad el desarrollo reglamentario del apartado primero de la Disposición Adicional Sexta de la Ley 8/1997.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 6 de octubre de 1998

DISPONGO

CAPITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto el desarrollo y ejecución del apartado 1 de la Disposición Adicional Sexta de la Ley

8/1997, de 23 de diciembre, por la que se aprueban medidas en materia tributaria, presupuestaria, de empresas de la Junta de Andalucía y otras entidades, de recaudación, de contratación, de función pública y de fianzas de arrendamientos y suministros, regulando el procedimiento de cambio de titularidad de las tierras, viviendas y derechos del Instituto Andaluz de Reforma Agraria mediante venta o cesión a favor de Entidades Públicas, en cumplimiento de su función social y mediante su enajenación a favor de las personas físicas o jurídicas de carácter privado, para el cumplimiento de fines de interés agrario.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

El presente Decreto será aplicable a la disposición de las tierras, viviendas y derechos de los que sea titular el Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

La regulación del presente Decreto es complementaria de la Ley

8/1984, de 3 de julio, de Reforma Agraria, y disposiciones reglamentarias dictadas en su desarrollo, aplicándose sin perjuicio de las previsiones contenidas en dicha normativa, en particular por lo que se refiere a la regulación del

asentamiento en tierras públicas y de su asignación.

CAPITULO II

CAMBIO DE TITULARIDAD A FAVOR DE ENTIDADES PUBLICAS, Y DE PERSONAS FISICAS Y JURIDICAS DE CARACTER PRIVADO

Artículo 3. Formas de disposición a favor de Entidades

Públicas.

1. La transmisión de la titularidad de las tierras, viviendas y derechos del Instituto Andaluz de Reforma Agraria a favor de Entidades Públicas, se realizará mediante venta. Podrá

realizarse, excepcionalmente, mediante cesión cuando con ella se atienda a fines de interés general.

2. La venta o cesión se referirá a tierras, viviendas y derechos que no sean objeto de concesión administrativa o cualquier otra forma de asignación prevista en la normativa específica. Cuando la transmisión afecte a un conjunto de bienes o derechos, entre los que se encuentren alguno o algunos adjudicados en concesión u otra forma de asignación, la transmisión se articulará a través de convenio con la Entidad Pública, respetando en todo caso los derechos de los

concesionarios o poseedores de los mismos. En el convenio que sea formalizado al efecto se establecerán las condiciones y en su caso contraprestaciones que la Entidad Pública deberá satisfacer por la cesión.

3. La venta o cesión se regirá, en lo que les sea aplicable, por el procedimiento previsto en el Capítulo III del presente Decreto, sin perjuicio de su posible articulación mediante convenio.

Artículo 4. Formas de enajenación a favor de personas físicas y jurídicas de carácter privado.

1. El Instituto Andaluz de Reforma Agraria podrá enajenar sus tierras, viviendas y derechos mediante subasta y,

excepcionalmente, en los supuestos del apartado 2 del artículo

7 de forma directa.

2. A los efectos de este Decreto tendrán preferencia para adquirir las tierras, viviendas y derechos del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, las personas físicas y jurídicas de carácter privado que reúnan los requisitos contemplados en los artículos 4, 5 y 6 de la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de Explotaciones Agrarias.

CAPITULO III

PROCEDIMIENTO

Artículo 5. Acuerdo de iniciación.

El procedimiento de disposición se iniciará de oficio por Acuerdo de la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, ya sea por propia iniciativa, a petición razonada de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca en cuyo ámbito territorial radique el bien o a petición razonada de persona o entidad interesada. La petición por persona o entidad interesada conllevará la realización de un informe motivado por parte de la Delegación Provincial ante la cual se haya realizado la solicitud, sobre la conveniencia o no de iniciar el procedimiento correspondiente.

En el supuesto de bienes que hubieren sido adquiridos mediante expropiación forzosa, si procediere la reversión de los mismos a los expropiados o sus causahabientes, se oirá a éstos con carácter previo a la iniciación del procedimiento.

Con anterioridad al acuerdo de iniciación, la Delegación Provincial podrá abrir un período de información previa con el fin de conocer las circunstancias del caso concreto y la conveniencia de iniciar o no el procedimiento.

Artículo 6. Instrucción.

1. Acordada la iniciación del procedimiento corresponderá su instrucción a la Delegación Provincial correspondiente.

2. En el expediente constará un informe sobre la situación jurídica del bien, informe técnico de valoración y plano de situación.

3. La Delegación Provincial elevará a la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria propuesta de tasación del bien o derecho a fin de que por éste se proceda a su aprobación y se acuerde la forma de disposición del mismo.

Artículo 7. Tramitación.

1. Cuando sea de aplicación la subasta, el procedimiento será el regulado en el Capítulo III del Título III del Reglamento para la aplicación de la Ley 4/1985, de 5 de mayo, del

Patrimonio de la Comunidad Autónoma de Andalucía, con las siguientes especialidades:

a) La Mesa de Contratación estará formada por el Delegado Provincial de Agricultura y Pesca o persona que designe, que actuará como Presidente, un representante del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía con voz y sin voto, y un representante de la Intervención General de la Junta de Andalucía, actuando como Secretario un funcionario licenciado en Derecho designado por el Delegado Provincial, con voz y voto.

b) El procedimiento de subasta implicará dos fases: Una primera, en la que los licitadores presentarán junto a la solicitud cuantos documentos estimen oportunos para garantizar que el bien objeto de la subasta va a ser destinado a un fin de interés agrario, y una segunda, en la que los licitadores admitidos por considerar que presentan garantías suficientes de cumplimiento de dicho fin, presenten sus ofertas económicas.

En la segunda fase de la subasta y a los efectos de darles un trato preferente a aquellas personas físicas y jurídicas que acrediten ser titulares de explotaciones prioritarias conforme a los términos establecidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, se les aplicará un coeficiente corrector que ponderará su oferta económica incrementándola hasta un 25% que se determinará en el

correspondiente Pliego.

c) El trato preferente a los titulares de explotaciones prioritarias estará condicionado a que dicha calificación como explotación prioritaria, por aplicación de los módulos

vigentes, se conserve como resultado de la ampliación de la base territorial de la explotación.

2. Serán consideradas causas justificadas para acordar la enajenación directa, además de las recogidas en el artículo 186 del Reglamento para la aplicación de la Ley del Patrimonio de la Comunidad Autónoma, las siguientes:

a) Que el valor de mercado del bien objeto de enajenación sea inferior a cinco millones de pesetas.

b) Que se trate de colindantes de las tierras objeto de la enajenación.

c) Que sean cotitulares asentados en explotaciones agrarias adjudicadas por la Administración. La extensión máxima de la explotación resultante no podrá ser superior al producto de la superficie de la explotación inicial por el número de miembros constituyentes del régimen de cotitularidad.

d) Que se trate de adjudicatarios del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, que no tengan derecho de acceso a la propiedad de las tierras asignadas.

Para las excepciones b), c) y d) previstas en el apartado anterior, se dará trato preferente a los titulares o

cotitulares de explotaciones agrarias prioritarias conforme a lo establecido en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de

Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 8. Resolución.

1. La competencia para resolver el procedimiento corresponde a la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, a propuesta de la Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca.

En el caso de utilizarse el procedimiento de subasta, la Mesa de Contratación elevará su propuesta a través de la Delegación Provincial, salvo lo previsto en el apartado siguiente.

2. Para las enajenaciones de bienes tasados por importe inferior a cinco millones de pesetas será competente para resolver la Delegación Provincial. La Resolución que ponga fin al procedimiento de adjudicación deberá comunicarse a la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

Artículo 9. Formalización.

1. El Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria podrá habilitar al Delegado Provincial para la firma de la escritura pública o documento administrativo pertinente, actuando en nombre y representación del Organismo Autónomo.

2. No se podrá proceder a la entrega del bien, ni al

otorgamiento de los correspondientes documentos de

formalización de la transmisión, hasta tanto el adquirente haya abonado el precio o contraprestación correspondiente y, en su caso, acredite suficientemente el cumplimiento de los fines de interés agrario que determinan la transmisión, estableciéndose como condición resolutoria en la escritura de propiedad e instándose su inscripción en el Registro de la Propiedad, que obligue al adquirente al destino previsto.

El Instituto Andaluz de Reforma Agraria cuidará que se realice la inscripción mencionada en el párrafo anterior, entregando al adquirente, una vez inscrito, el título correspondiente.

3. Serán por cuenta del adquirente los gastos, tasas e

impuestos que se deriven del procedimiento de enajenación, así como por la formalización de las correspondientes escrituras públicas y de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

4. Si en el plazo de seis meses, a contar desde la notificación de la Resolución, no se hubiere formalizado la trasmisión por causa imputable al adquirente se producirá la caducidad de la adjudicación.

Disposición transitoria única. Solicitudes previas.

Aquellas solicitudes presentadas con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto, comprendidas en su ámbito de aplicación y no resueltas, serán tramitadas de acuerdo al procedimiento establecido en el mismo.

Disposición final primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al Consejero de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 6 de octubre de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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