Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 27/10/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Salud

DECRETO 194/1998, de 13 de octubre, por el que se aprueba el Reglamento sobre Vigilancia Higiénico-Sanitaria de las Aguas y Zonas de Baño de carácter marítimo.

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La Constitución reconoce en su artículo 43.1 el derecho a la protección de la salud, y en el artículo 45.2 establece que los poderes públicos velarán por la utilización racional de todos los recursos naturales, con el fin de proteger y mejorar la calidad de la vida, y defender y restaurar el medio ambiente, apoyándose en la indispensable solidaridad colectiva.

El Estatuto de Autonomía para Andalucía, en sus artículos 13.21 y 20.1 atribuyen a la Comunidad Autónoma de Andalucía competencias exclusivas en materia de sanidad e higiene, así como el desarrollo legislativo y ejecución de la legislación básica del Estado en materia de sanidad interior.

Por otra parte, la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, dictada al amparo de lo previsto en el artículo

149.1.16 de la Constitución, cuyo objeto consiste en la regulación general de todas las acciones que permitan hacer efectivo el derecho a la protección de la salud, contempla en su artículo 19 determinados aspectos de la sanidad ambiental.

En base en las mencionadas disposiciones normativas y dada la importancia de la utilización masiva de las aguas y zonas de baño de carácter marítimo en el desarrollo de la industria turística en nuestra Comunidad Autónoma, en el año 1984 se planteó la necesidad de iniciar la regulación de las características, uso y equipamiento de las aguas y zonas de baño de carácter marítimo, centrada en los aspectos higiénicos y sanitarios, para garantizar las perfectas condiciones de las mismas y evitar riesgos para la salud. Con esta finalidad se aprobó el Decreto 178/1984, de 19 de junio, sobre vigilancia sanitaria y ambiental de las playas de Andalucía.

Posteriormente, se aprobó el Real Decreto 734/1988, de 1 de julio, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño, con el objeto de adaptar la legislación española hasta entonces en vigor a la correspondiente normativa comunitaria contenida en la Directiva 76/160, del Consejo de las Comunidades Europeas, de 8 de diciembre de 1975.

Al tener el Real Decreto 734/1988, la condición de norma básica, se hace preciso adecuar nuestras disposiciones autonómicas al contenido del mismo, teniendo en cuenta por una parte las nuevas consideraciones respecto a la protección de la salud pública y la mejora del nivel de vida de los usuarios, y por otra la necesidad de establecer los mecanismos necesarios que permitan ofrecer a estos una información objetiva, comprensible y racional acerca de la calidad de las zonas de baño, en cumplimiento de lo dispuesto con carácter general en la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios de Andalucía.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Salud, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, de acuerdo con el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno, en su reunión del día 13 de octubre de

1998.

DISPONGO

Artículo único. Se aprueba el Reglamento sobre Vigilancia Higiénico-Sanitaria de las Aguas y Zonas de Baño de carácter marítimo, que figura como Anexo al presente Decreto.

Disposición transitoria única

1. Los Municipios en los que existan aguas y zonas de baño de carácter marítimo, adaptarán sus Ordenanzas a lo dispuesto en el Reglamento que se aprueba por el presente Decreto en un plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor del mismo.

2. Durante el citado plazo, continuarán siendo de aplicación las previsiones de tales Ordenanzas.

Disposición derogatoria única

Queda derogado el Decreto 178/1984, de 19 de junio, sobre Vigilancia Sanitaria y Ambiental de las Playas de Andalucía, así como las disposiciones de igual o inferior rango que se opongan a lo previsto en la presente norma.

Disposición final primera

Se faculta al Consejero de Salud para dictar cuantas

disposiciones sean necesarias en desarrollo y ejecución de lo establecido en este Decreto y en el Reglamento.

Disposición final segunda

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía. Sevilla, 13 de octubre de 1998

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

JOSE LUIS GARCIA DE ARBOLEYA TORNERO

Consejero de Salud

A N E X O

REGLAMENTO SOBRE VIGILANCIA HIGIENICO-SANITARIA DE LAS AGUAS Y ZONAS DE BAÑO DE CARACTER MARITIMO

CAPITULO I. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

La finalidad del presente Reglamento es el establecimiento de medidas que permitan la vigilancia y control de las condiciones higiénico-sanitarias de las aguas y zonas de baño de carácter marítimo, en orden a la protección de la salud pública, así como la configuración de un sistema de información que permita conocer al usuario el estado de salubridad de las mismas.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

Las disposiciones contenidas en este Reglamento serán de aplicación en todas las aguas y zonas de baño de carácter marítimo de Andalucía.

Artículo 3. Definiciones.

A efectos del presente Reglamento y de acuerdo con la normativa estatal básica se entiende como:

Aguas de baño: Aquellas de carácter marítimo en las que el baño esté expresamente autorizado o, no estando prohibido, se practique habitualmente por un número importante de personas.

Zona de baño: El lugar donde se encuentran las aguas de baño de carácter marítimo y los lugares aledaños que constituyen parte accesoria de estas aguas en relación a sus usos turísticos- recreativos.

Temporada de baño: Período de tiempo en que puede preverse una afluencia importante de bañistas, teniendo en cuenta los usos y costumbres locales. A efectos del presente Reglamento se considerará temporada de baño el período comprendido entre el 1 de junio y el 30 de septiembre de cada año.

Vigilancia y control sanitarios: El seguimiento continuado de los criterios de calidad exigibles a las aguas y zonas de baño, así como de las medidas de corrección en todas aquellas situaciones que puedan incidir negativamente en la salud pública.

Artículo 4. Competencias.

1. En el ámbito de sus respectivas competencias, las

Administraciones Autonómica y Local ejercerán la vigilancia sanitaria de las aguas y zonas de baño.

2. Para garantizar el establecimiento de medidas que permitan la vigilancia y control de las condiciones higiénicosanitarias de las aguas y zonas de baño, se establecen las competencias que a continuación se detallan:

a) Con el fin de garantizar la adecuada calidad y salubridad de las aguas de baño, conforme a los criterios establecidos por la normativa básica del Estado, la Consejería de Salud

determinará, de acuerdo con las condiciones y circunstancias concurrentes, los parámetros que deban ser comprobados

sistemáticamente y su frecuencia de muestreo.

b) Sin perjuicio de las competencias de otras Entidades u Organos en esta materia, la Consejería de Salud mantendrá una especial vigilancia sobre la presencia de vertidos que puedan afectar la calidad sanitaria de las aguas y zonas de baño y, en su caso, comunicará a dichos Organismos la existencia de situaciones que impliquen riesgos para la salud, a fin de que sean subsanadas.

c) La Consejería de Salud requerirá información a los

Organismos competentes en relación con autorizaciones de vertidos que puedan afectar a la calidad sanitaria de las aguas y zonas de baño.

Artículo 5. Medidas de protección de la salud.

1. En cada uno de los accesos directos a las aguas y zonas de baño, los Municipios vendrán obligados a señalizar, el

equipamiento de servicios públicos y las posibles limitaciones de uso que puedan existir, conforme a lo establecido en la normativa vigente.

2. Prohibición de baño:

a) Cuando las aguas de baño no se ajusten a los imperativos de calidad exigibles para la protección de la salud pública, o se detecten vertidos de aguas residuales en las aguas o zonas de baño que puedan implicar riesgos para la salud de los usuarios, el Delegado Provincial de la Consejería de Salud podrá establecer una prohibición de baño o recomendación de no bañarse, según las circunstancias y magnitud del problema, comunicándolo de oficio a los Municipios correspondientes.

b) Los Municipios deberán señalizar la prohibición de baño de acuerdo con lo establecido en la normativa de aplicación, y mantener dicha señalización hasta tanto el Delegado Provincial de la Consejería de Salud no comunique la desaparición del riesgo sanitario.

3. Clausura de la zona de baño: Si por las autoridades

sanitarias se apreciara la existencia de riesgo sanitario grave, derivado de la presencia de productos tóxicos en el agua o arena, o la aparición de otras circunstancias que así lo aconsejen, el Delegado Provincial de la Consejería de Salud, podrá acordar la clausura de la zona de baño, comunicándolo a los respectivos Municipios, que adoptarán las medidas oportunas para su ejecución. Desaparecidas las causas que motivaron la clausura, la reapertura de la zona de baño deberá ser acordada por el citado Delegado Provincial.

4. Comunicación al Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía: La prohibición de baño, la clausura de la zona de baño así como su reapertura, se comunicarán al Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en la Provincia.

Artículo 6. Prohibiciones.

Durante la temporada de baño queda prohibido el acceso de animales domésticos a las aguas y zonas de baño, con excepción del que resulte preciso para el desarrollo de actividades debidamente autorizadas por la autoridad sanitaria competente.

CAPITULO II. VIGILANCIA Y CONTROL SANITARIOS DE LAS AGUAS Y ZONAS DE BAÑO DE CARACTER MARITIMO

Artículo 7. Programa Anual de Actuaciones.

Sin perjuicio de las competencias que corresponden a la Administración Local, la Dirección General de Salud Pública y Participación de la Consejería de Salud establecerá un Programa Anual de Actuaciones para la vigilancia y control de las condiciones de salubridad de las aguas y zonas de baño que comunicará a los Municipios afectados.

Artículo 8. Coordinación. Determinaciones analíticas.

1. Las Delegaciones Provinciales de la Consejería de Salud coordinarán las actuaciones previstas anualmente en el Programa mencionado en el artículo anterior.

2. Las determinaciones analíticas necesarias para valorar la situación sanitaria de las aguas y zonas de baño, se realizarán en los Laboratorios de Salud Pública dependientes de la Consejería de Salud o en aquellos otros laboratorios que puedan realizar controles oficiales según lo dispuesto en la normativa específica vigente.

Artículo 9. Servicios Sanitarios de Atención Primaria.

Los Servicios Sanitarios de Atención Primaria cumplirán en el marco de las competencias que tienen atribuidas, todas aquellas funciones específicas que le sean asignadas en el Programa Anual de Actuaciones.

CAPITULO III. EVALUACION DEL ESTADO HIGIENICOSANITARIO DE LAS AGUAS Y ZONAS DE BAÑO DE CARACTER MARITIMO

Artículo 10. Criterios generales.

Los criterios generales que se utilizarán para evaluar

sanitariamente las aguas y zonas de baño, serán los siguientes:

a) Calidad del agua de baño según los datos analíticos

aportados por la ejecución del Programa Anual de Actuaciones, de conformidad con los criterios de calidad mínimos

establecidos en el artículo 3º del Real Decreto 734/1988, de 1 de julio, por el que se establecen normas de calidad de las aguas de baño.

b) Condiciones higiénicas de las zonas de baño, según los datos aportados por la ejecución del Programa Anual de Actuaciones en relación con las inspecciones efectuadas en la zona.

Artículo 11. Categorías de las aguas de baño.

Conforme a lo establecido en el apartado 2, del artículo 3º del Real Decreto 734/1988, las aguas de baño se calificarán de la siguiente manera:

a) Aguas de baño de calidad buena: Son aquéllas que cumplen los criterios de calidad de carácter imperativo y guía.

b) Aguas de baño de calidad aceptable: Son aquéllas que cumplen los criterios de calidad de carácter imperativo, pero no los de carácter guía.

c) Aguas de baño de calidad no recomendable: Son aquéllas que no cumplen los criterios de calidad de carácter imperativo.

CAPITULO IV. INFORMACION AL USUARIO

Artículo 12. Informe.

1. Antes de que comience la temporada de baño, la Consejería de Salud elaborará y hará público un informe en el que se recoja la situación higiénico-sanitaria de las aguas y zonas de baño.

2. Quincenalmente, durante la temporada de baño, se actualizará este informe en base a los resultados analíticos e incidencias sanitarias recogidos periódicamente por la ejecución del Programa Anual de Actuaciones.

3. El informe inicial y sus respectivas actualizaciones se comunicarán a los Delegados del Gobierno de la Junta de Andalucía.

Artículo 13. Divulgación.

La Consejería de Salud y los Municipios afectados darán publicidad adecuada al informe previsto en el artículo anterior y a sus actualizaciones, que asimismo deberán ser facilitados a cuantos usuarios lo soliciten.

CAPITULO V. INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 14. Infracciones.

De acuerdo con lo previsto en los artículos 24 y 25 de la Ley

2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, artículo 35 de la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, y el artículo 131.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se tipifican como

infracciones sanitarias en la materia objeto del presente Reglamento las siguientes:

A) Infracciones leves:

1º Las simples irregularidades cometidas en lo previsto en el apartado 1, del artículo 5 y en el artículo 6 de este Reglamento, cuando no tengan trascendencia directa para la salud pública.

2º La simple negligencia en el mantenimiento y tratamiento de las aguas y zonas de baño, cuando los riesgos sanitarios derivados fueran de escasa entidad.

B) Infracciones graves:

1º El incumplimiento de los requerimientos específicos

formulados por la autoridad sanitaria o sus agentes, en lo relativo a los apartados 2.b) y 3 del artículo 5 de este Reglamento, siempre que se produzcan por primera vez.

2º La reincidencia en la comisión de infracciones leves en el término de un año cuando así haya sido declarado por Resolución firme.

C) Infracciones muy graves:

1º El incumplimiento consciente y deliberado de lo dispuesto en el apartado 3, del artículo 5 de este Reglamento, siempre que se produzca un daño grave para la salud de las personas.

2º La reincidencia en la comisión de faltas graves en el término de un año, cuando así haya sido declarado por

Resolución firme.

Artículo 15. Sanciones.

De acuerdo con lo previsto en el artículo 27 de la Ley 2/1998, de 15 de junio, de Salud de Andalucía, y artículo 36 de la Ley

14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, las infracciones previstas en el artículo anterior serán sancionadas con multa, de acuerdo con la siguiente graduación:

1. Infracciones leves: Hasta 500.000 pesetas.

2. Infracciones graves: Desde 500.001 pesetas hasta 2.500.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

3. Infracciones muy graves: Desde 2.500.001 pesetas hasta

100.000.000 de pesetas, pudiendo rebasar dicha cantidad hasta alcanzar el quíntuplo del valor de los productos o servicios objeto de la infracción.

Artículo 16. Competencia sancionadora.

Serán competentes para la Resolución de los correspondientes procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en el presente Reglamento, los órganos que tengan atribuida esta competencia, de acuerdo con la normativa vigente.

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