Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 31 de 19/03/1998

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

ORDEN de 4 de marzo de 1998, por la que se desarrolla el reconocimiento de las Organizaciones de Productores Pesqueros, Asociaciones de Productores y Asociaciones de Compradores, y el Censo de Compradores de las Lonjas, previstos en el Decreto que se cita.

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El Plan de Modernización del Sector Pesquero Andaluz, en el programa de modernización del proceso de comercialización y distribución de los productos de la pesca, contempla un conjunto de líneas de actuación orientadas a la ordenación de los agentes y operadores que intervienen en la primera venta y al fomento del asociacionismo tanto entre los productores como los compradores con el propósito de garantizar el protagonismo de ambos en la comercialización de sus productos y de propiciar fórmulas de colaboración que permitan el desarrollo de estrategias conjuntas de mejora de venta de la producción andaluza.

En este contexto, y en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas la Comunidad Autónoma, especialmente en materia de ordenación del sector pesquero, el Decreto 147/1997, de 27 de mayo, ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca, dedicando especial atención a los aspectos relacionados con los agentes de la primera venta y sus formas de organización, para dar respuesta a los compromisos del Plan de Modernización.

Además de ordenar el proceso de comercialización en origen, establece las condiciones profesionales, económicas y comerciales de los agentes y operadores que participan en la primera venta, así como el otorgamiento de los títulos administrativos que autorizan el ejercicio de la actividad. En este sentido y en relación con los compradores, prevé la existencia en cada Lonja de un Censo de Compradores, remitiendo los aspectos procedimentales de la inscripción a su desarrollo normativo por la Consejería de Agricultura y Pesca.

Por otra parte, desarrolla la normativa comunitaria y estatal que regula el procedimiento para el reconocimiento de las Organizaciones de Productores Pesqueros cuyo ámbito geográfico no supere el de la Comunidad Autónoma, considerándose oportuno desarrollar determinados aspectos del mismo.

Asimismo, crea la figura de Asociaciones de Productores de carácter comercial que, sin reunir los requisitos para su reconocimiento como Organizaciones de Productores, tengan como finalidad la mejora de las condiciones de venta de su producción y la comercialización de los productos de sus asociados, y por otro lado, también contempla la nueva figura de las Asociaciones de Compradores de productos de la pesca. Respecto de ambas, se prevé que esta Consejería establecerá las condiciones para obtener el reconocimiento.

Por todo ello, a propuesta del Director General de Pesca, y en ejercicio de las competencias que me confiere la Disposición Final Primera del Decreto

147/1997, antes citado,

DISPONGO

Artículo 1. Objeto.

El objeto de esta Orden es el desarrollo del Decreto 147/1997, de 27 de mayo, por el que se ordena, regula y fomenta la comercialización de los productos de la pesca, en lo que se refiere al reconocimiento de las Organizaciones de Productores de la Pesca, de las Asociaciones de Productores y Asociaciones de Compradores, y al Censo de Compradores de las Lonjas.

Artículo 2. Sobre el reconocimiento de Organizaciones de Productores Pesqueros.

1. El reconocimiento de las Organizaciones de Productores de la pesca y Agrupaciones de éstas, cuyo ámbito geográfico no supere la Comunidad Autónoma de Andalucía, se realizará en los términos previstos en el artículo

14 del Decreto 147/1997. A la solicitud de reconocimiento se deberá acompañar la siguiente documentación:

a) Acta de constitución, Estatutos y certificado de inscripción en el Registro correspondiente.

b) Documentación acreditativa de las personas facultadas para actuar en nombre y representación de entidad solicitante del reconocimiento.

c) Relación de la actividad u actividades para la que se solicita el reconocimiento, así como de los volúmenes de producción de los tres años anteriores al de la solicitud de reconocimiento y el valor de esta producción en pesetas.

d) Certificado, expedido por el órgano competente de la entidad, que en relación a cada barco especifique los siguientes datos:

- Nombre y NIF del productor/armador.

- Nombre del barco, folio y matrícula.

- Modalidad de pesca.

- Producción de cada uno de los tres años anteriores al reconocimiento en peso y valor de esta producción en pesetas. La suma de las producciones y su valor deberá coincidir con el volumen de producción y el valor de la producción para cada año que se exige en el apartado anterior.

e) Declaración individual de cada uno de los asociados de la entidad solicitante, en la que manifiesten conocer las obligaciones de la misma y su adscripción voluntaria.

2. Para reconocer a una Organización de Productores con carácter exclusivo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento (CEE) 3759/92, de 17 de diciembre, y sin perjuicio de lo que se establece al respecto en la legislación básica del Estado, la Dirección General de Pesca podrá solicitar informe de las entidades pesqueras del ámbito geográfico para el que se solicita el reconocimiento, a efectos de determinar si la organización solicitante es representativa de la producción y comercialización de uno o varios lugares de desembarque situados en una parte del litoral andaluz.

3. Para el reconocimiento específico de las Organizaciones de Productores Pesqueros conforme se prevé en el Reglamento (CEE) 3759/92, junto con la correspondiente solicitud deberán presentar un Plan de mejora de la calidad de los productos para los que se solicita el reconocimiento que contemple medidas de carácter innovador en materia de conservación, clasificación e identificación de éstos en las siguientes fases de la producción y comercialización:

a) Operaciones de pesca y tratamiento de los productos a bordo de los buques.

b) Operaciones de descarga y transporte, antes de la primera venta.

c) Exposición para su venta y primera venta.

Artículo 3. Sobre el reconocimiento de las Asociaciones de Productores.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 15.4 del Decreto 147/1997, para obtener el reconocimiento como Asociación de Productores de carácter comercial de los productos de la pesca, se deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Disponer, como mínimo, del 15% del número de productores y del volumen de la producción en peso del ámbito para el que se solicita el reconocimiento.

b) Establecer normas de comercialización, relativas a la venta de la producción, mejora de las condiciones de comercialización y clasificación, conforme a lo establecido en el artículo 5.1 de esta Orden, y los controles adecuados para su aplicación.

c) Llevar una contabilidad adecuada y específica para la actividad objeto de reconocimiento.

d) Garantizar que los miembros de la entidad que quieran renunciar a su condición de tales puedan hacerlo tras participar en ella durante al menos tres años, una vez reconocida ésta. Para pedir la baja será necesario un preaviso de un año.

e) Reconocer, de modo expreso, que no tendrá lugar ningún tipo de discriminación, que se refiera especialmente a su nacionalidad o al lugar de su establecimiento, hacia los productores comunitarios, en el seno de una circunscripción económica.

Las anteriores condiciones deberán estar recogidas en los Estatutos de la entidad, sin que puedan incluirse cláusulas contrarias a éstas ni el desarrollo de actividades que puedan ser incompatibles con las propias de la asociación.

2. La solicitud para el reconocimiento como Asociación de Productores se acompañará de la documentación prevista en el apartado 1 del artículo 2 de esta Orden y del proyecto de normas a establecer por la Asociación.

Artículo 4. Sobre el reconocimiento de las Asociaciones de Compradores.

1. Conforme a lo establecido en el artículo 16.3 del Decreto 147/1994, para obtener el reconocimiento como Asociación de Compradores de productos de la pesca se deberán reunir las siguientes condiciones:

a) Disponer, como mínimo, del 15% de los compradores censados y del volumen de la pesca comercializada en la lonja o lonjas en cuyo ámbito de actuación se solicita el reconocimiento.

b) Comprometerse a comercializar la producción de los asociados a las Organizaciones de Productores y Asociaciones de Productores con las que hayan suscrito o suscriban convenios o conciertos de colaboración interprofesional.

c) Establecer las normas de comercialización, relativas a la mejora de las condiciones de comercialización y clasificación, conforme a lo establecido en el artículo 5.2 de esta Orden, y los controles para su cumplimiento.

d) Llevar una contabilidad adecuada y específica para la actividad objeto de reconocimiento.

e) Garantizar que los miembros de la entidad que quieran renunciar a su condición de tales puedan hacerlo tras participar en ella durante tres años, una vez reconocida ésta. Para pedir la baja será necesario un preaviso de un año, como mínimo.

f) Reconocer, de modo expreso, que no tendrá lugar ningún tipo de discriminación, que se refiera especialmente a su nacionalidad o al lugar de su establecimiento, hacia los compradores comunitarios, en el seno de una circunscripción económica.

g) Comprometerse a establecer conciertos o convenios interprofesionales con las Organizaciones de Productores o Asociaciones de Productores en los que se determinarán las condiciones de calidad y presentación que identifiquen los productos que se comprometen a comercializar conjuntamente.

Las anteriores condiciones deberán estar recogidas en los Estatutos de la entidad, sin que puedan incluirse cláusulas contrarias a éstas ni el desarrollo de actividades que puedan ser incompatibles con las propias de la Asociación.

2. A la solicitud de reconocimiento como Asociación de Compradores se acompañará la documentación prevista en el apartado 1 del artículo 2, excepto el documento previsto en el subapartado d), y además se aportarán los siguientes datos:

a) Nombre y número de identificación fiscal de los asociados, que deberán estar inscritos en el Censo de Compradores de la lonja o lonjas ubicadas en el ámbito de actuación de la entidad.

b) Volumen total de la producción comercializada en las tres anteriores campañas, desglosada por especies.

c) Proyecto de normas a establecer por la Asociación.

Artículo 5. Normas de las condiciones de comercialización.

1. Conforme a lo previsto en los artículos 15.4 y 16.3 del Decreto 147/1997, con la finalidad de garantizar el ejercicio racional de la pesca y mejorar las condiciones de comercialización, las Asociaciones de Productores establecerán y aplicarán las normas de comercialización y de calidad para los productos para los que han sido objeto de reconocimiento, en los siguientes ámbitos, según se prevé en los artículos 6, 7 y 8 de la presente Orden:

a) Venta de la producción.

b) Mejora de las condiciones de comercialización.

c) Clasificación de los productos.

2. Por su parte, las Asociaciones de Compradores las establecerán y aplicarán en los ámbitos señalados en los puntos b) y c) del apartado anterior, según se establece en los artículos 7 y 8 de esta Orden.

3. En el caso de que establecieran nuevas normas una vez obtenido el correspondiente reconocimiento, deberán ponerlas en conocimiento de la Dirección General de Pesca, a través de las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca, remitiendo un ejemplar de las mismas en el plazo de un mes desde su aprobación por la Asociación.

4. A las Asociaciones de Productores y Asociaciones de Compradores reconocidas les será retirado el reconocimiento en el caso de no aplicación de las normas establecidas. Asimismo, deberán dar de baja de la Asociación a aquellos asociados que incumplan las normas de comercialización establecidas.

5. Las Delegaciones Provinciales de Agricultura y Pesca controlarán el cumplimiento de las normas de comercialización y comunicarán de modo inmediato las medidas que adopten a la Dirección General de Pesca.

Artículo 6. Normas relativas a la venta de la producción.

1. Las Asociaciones de productores están obligadas a comercializar los productos de sus asociados para los que se ha obtenido reconocimiento en los términos establecidos en el artículo 15 del Decreto 147/1997.

2. Además de las Organizaciones de Productores y con el fin de dar salida a su producción, las Asociaciones de Productores dispondrán de su propio servicio comercial de ventas en las lonjas conforme al artículo 10 del Decreto 147/1997. Cuando existan en un puerto más de una Asociación de Productores, el titular de la lonja, de conformidad con éstas, establecerá las normas de funcionamiento de los servicios comerciales de venta, y ejercerá un control sobre dicho funcionamiento.

Artículo 7. Normas relativas a la mejora de las condiciones de venta. Las Asociaciones de Productores y las Asociaciones de Compradores reconocidas, al igual que las Organizaciones de Productores que hayan obtenido el reconocimiento de carácter específico, establecerán y aplicarán normas que mejoren las condiciones de venta de la producción con las siguientes finalidades, entre otras:

a) Mejorar la calidad de los productos, en particular en los siguientes aspectos:

- Condiciones sanitarias.

- Presentación.

- Identificación de los mismos.

b) Adaptar el volumen de la oferta a las exigencias del mercado.

c) Garantizar una gestión correcta de las cuotas de captura autorizadas.

Artículo 8. Normas relativas a la clasificación de los productos.

1. Las Asociaciones de Productores y las Asociaciones de Compradores, al igual que las Organizaciones de Productores, deberán cumplir las normas comunitarias de clasificación de los productos según categorías de frescura y calibrado, con especial atención a las tallas mínimas biológicas y comerciales. Con este fin designarán expertos cuyo cometido será el control de las referidas normas.

2. Los nombres, direcciones y cualificaciones profesionales de los expertos se pondrán en conocimiento de la Consejería de Agricultura y Pesca, a través de sus Delegaciones Provinciales, así como cualquier modificación que se proponga.

3. El incumplimiento de las normas comerciales referidas a las tallas mínimas biológicas y comerciales será motivo de revocación del reconocimiento conferido.

Artículo 9. Solicitud de inscripción en el Censo de Compradores de las lonjas.

1. Los mayoristas y minoristas en origen, los restauradores y las empresas de transformación y turísticas que deseen concurrir a subastas en Lonjas deberán dirigir al titular de ésta una solicitud de inscripción en el Censo de Compradores acompañada de la siguiente documentación:

a) Acreditación de la personalidad jurídica del solicitante, así como, en su caso, la de su representante, junto con la documentación acreditativa de la representación que ostenta.

b) Acreditación del cumplimiento de los requisitos que tenga previstos la Autoridad Portuaria de acuerdo con su normativa especifica para poder ejercer actividades comerciales en los recintos portuarios.

c) Tarjeta de identificación fiscal correspondiente.

d) Justificante de haber constituido las garantías de afianzamiento de pagos que tenga establecida la Lonja.

2. Para la inscripción en el Censo, se seguirá el siguiente procedimiento:

a) El titular de la Lonja someterá la solicitud recibida a información pública, mediante anuncio que será expuesto a este fin en el tablón de anuncios de la Lonja durante un período de un mes, durante el cual los interesados podrán presentar las alegaciones que estimen oportunas.

b) El titular de la Lonja decidirá, en el plazo de dos meses a contar desde la recepción de la solicitud, sobre la inclusión en el Censo y, en su caso, procederá a su inscripción. Además de comunicar por escrito su decisión al interesado, se publicará en el tablón de anuncios al que se refiere el apartado anterior. Transcurrido dicho plazo sin que hubiere recaído decisión expresa al respecto, podrá entenderse estimada la solicitud.

c) Contra la decisión del titular de la Lonja se podrá presentar reclamación ante el Delegado Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente.

3. En cuanto a la suspensión y retirada de la acreditación del comprador y correspondiente baja en el censo, se estará a las causas y procedimientos establecidos en los apartados 5 y 6 del artículo 13 del Decreto 147/1997, con las siguientes precisiones:

a) Además del trámite de audiencia al interesado, antes de que se acuerde la suspensión temporal o la retirada de la inscripción y acreditación y la correspondiente baja en el Censo, se solicitará informe a la Autoridad Portuaria y a las organizaciones pesqueras afectadas.

b) Las reclamaciones contra la decisión del titular de la Lonja en relación con la suspensión del comprador serán resueltas por el Delegado Provincial de Agricultura y Pesca correspondiente.

c) Contra la resolución del Delegado Provincial sobre la revocación de la inscripción y baja en el censo se podrá interponer recurso ordinario ante el Director General de Pesca.

d) En el caso de revocación de la inscripción, la Delegación Provincial correspondiente, en atención a las causas y circunstancias concurrentes, podrá proponer al Director General de Pesca la baja del comprador en el resto de las Lonjas andaluzas. Contra la resolución del Director General de Pesca se podrá interponer recurso ordinario ante el Consejero de Agricultura y Pesca.

Disposición Adicional Unica. Designación de expertos por las Lonjas. En los puertos en los que no existan Organizaciones de Productores, Asociaciones de Productores o de Compradores, los expertos a los que se refiere el artículo 8 de esta Orden serán designados por los titulares de las Lonjas, previa consulta con las organizaciones del sector extractivo local.

Disposición Transitoria Unica. Régimen transitorio de venta de productos. Las asociaciones de armadores y de productores, excluidos de la aplicación de la Disposición Transitoria Segunda del Decreto 147/1997, cualquiera que sea su forma jurídica y que actualmente venden los productos de sus asociados en alguna lonja por intermedio de su asociación, podrán continuar realizando la mencionada actividad durante un plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor de la presente Orden, siempre que en dicho plazo soliciten su reconocimiento como Asociación de Productores y procedan a la adaptación de sus Estatutos.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Director General de Pesca para dictar cuantas normas sean precisas para el desarrollo y ejecución de la presente Orden.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 4 de marzo de 1998

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca