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Los importantes cambios acusados por el sector productor y comercializador en los últimos años, así como la necesidad de adecuar la normativa actual a las nuevas disposiciones surgidas tanto a nivel nacional como comunitario, hace necesaria la redacción de un nuevo Reglamento de la Denominación de Origen «Condado de Huelva¯ que ampare y proteja, de forma más acorde con la realidad del mercado, a los vinos amparados por la mencionada Denominación.
Visto el proyecto de Reglamento elaborado por el Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Condado de Huelva¯, de acuerdo con lo establecido en el artículo 13.16 del Estatuto de Autonomía para Andalucía; en la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes (BOE núm. 292, de 5 de octubre de 1970) y en su Reglamento aprobado por Decreto 835/1972, de 23 de marzo (BOE núm. 87, de 11 de abril de 1972); el Real Decreto 157/1988, de 22 de febrero (BOE núm.
47, de 24 de febrero) por el que se establece la normativa a que deben ajustarse las Denominaciones de Origen y las Denominaciones de Origen calificadas de vinos y sus respectivos Reglamentos y su modificación RD 1906/1995, de 24 de noviembre (BOE núm. 302, de 19 de diciembre); el Reglamento (CEE) 823/87, del Consejo de 16 de marzo (núm. L 84, de 27 de marzo de 1987), que establece las disposiciones particulares relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas y el Reglamento (CEE) 4252/88, del Consejo (núm. L 373, de 31 de diciembre de 1988), relativo a la elaboración y a la comercialización de los vinos de licor producidos en la Comunidad.
En su virtud y en ejercicio de las facultades que tengo conferidas,
DISPONGO
Artículo Unico.
Queda aprobado el Reglamento de la Denominación de Origen «Condado de Huelva¯ y de su Consejo Regulador, cuyo texto articulado aparece como Anexo a la presente Orden.
Disposición Derogatoria Unica.
Queda derogado el Reglamento de la Denominación de Origen «Condado de Huelva¯ y su Consejo Regulador, aprobado por la Orden del Ministerio de Agricultura de 1 de agosto de 1979 (BOE núm. 218, de 11 de septiembre de 1979).
Disposición Final Unica.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.
PAULINO PLATA CANOVAS
Consejero de Agricultura y Pesca
REGLAMENTO DE LA DENOMINACION DE ORIGEN «CONDADO DE HUELVA¯ Y DE SU CONSEJO REGULADOR
CAPITULO I. GENERALIDADES
Artículo 1. Productos protegidos.
Quedan protegidos con la Denominación de Origen «Condado de Huelva¯ los vinos blancos, vinos generosos y generosos de licor designados bajo esta denominación geográfica que, reuniendo las características definidas en este Reglamento, hayan cumplido en su producción, elaboración y crianza todos los requisitos exigidos en el mismo y en la legislación vigente.
Artículo 2. Extensión de la protección.
1. La protección otorgada por esta Denominación será la contemplada en el artículo 81 de la Ley 25/1970 y en el resto de la legislación aplicable y se extiende a la expresión «Condado de Huelva¯ y a los nombres de las comarcas, términos municipales, localidades y pagos que componen las zonas de producción y de crianza, con la excepción del nombre geográfico del término municipal de Manzanilla por estar protegido dicho nombre.
2. El nombre de la Denominación de Origen se empleará en su integridad, es decir, con las tres palabras que la componen, en el mismo orden y con los mismos caracteres.
3. Queda prohibida la utilización en otros vinos de nombres, marcas, términos, expresiones y signos, que, por similitud fonética o gráfica con los protegidos puedan inducir a
confundirlos con los que son objeto de esta Reglamentación, aun en el caso de que vayan precedidos de los términos «tipo¯, «estilo¯, «cepa¯, «embotellado en¯, «con bodega en¯ u otros análogos.
Artículo 3. Organos competentes.
La defensa de la Denominación de Origen, la aplicación de su Reglamento, la vigilancia del cumplimiento del mismo, así como el fomento y control de la calidad de los vinos amparados, quedan encomendados al Consejo Regulador de la Denominación de Origen, a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y al Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, en el ámbito de sus respectivas competencias.
CAPITULO II. DE LA PRODUCCION
Artículo 4. Zona de producción.
1. La zona de producción de los vinos amparados por la
Denominación de Origen «Condado de Huelva¯ está constituida por los terrenos y pagos vitícolas ubicados en los términos municipales de Almonte, Beas, Bollullos del Condado, Bonares, Chucena, Hinojos, La Palma del Condado, Manzanilla, Moguer, Niebla, Rociana del Condado, Trigueros, Villalba del Alcor y Villarrasa, todos de la provincia de Huelva, que el Consejo Regulador considere aptos para la producción de uva de las variedades que se indican en el artículo 5, con la calidad necesaria para producir vinos de las características
específicas de los protegidos por la Denominación.
Estos tipos podrán variarse por el Consejo Regulador cuando las necesidades presupuestarias así lo exijan, ajustándose a los límites establecidos en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de Andalucía, mediante la modificación del presente Reglamento.
Artículo 46. Gestión y control económico. Sujetos pasivos.
1. La gestión de los ingresos y gastos que figuran en los presupuestos corresponden al Consejo Regulador.
2. El sujeto pasivo de cada tasa será la persona física o jurídica a cuyo nombre esté inscrito el bien objeto de cada tasa, la solicitante de cualquier acto administrativo y la adquirente de cualquier documento, precintos y contraetiquetas.
3. El control de las operaciones económicas del Consejo Regulador y su régimen de contabilidad se someterán a lo dispuesto en la Ley General de la Hacienda Pública de la Comunidad Autónoma de Andalucía y sus normas de desarrollo, así como a las instrucciones que dicte la Intervención General de la Junta de Andalucía, en uso de sus competencias.
CAPITULO IX. DE LAS INFRACCIONES, SANCIONES Y PROCEDIMIENTOS
Artículo 47. Legislación aplicable.
1. Todas las actuaciones que sea preciso desarrollar en materia de expedientes sancionadores se ajustarán a las normas de este Reglamento y a la Ley 25/1970, de 2 de diciembre, «Estatuto de la Viña, del Vino y de los Alcoholes¯; al Decreto 835/1972, de
23 de marzo, por el que se aprueba su Reglamento; al Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, (BOE núm. 168, de 15 de julio de 1983), que regula las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción
agroalimentaria; a la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y al Real Decreto
1398/1993, de 4 de agosto (BOE núm. 189, de 9 de agosto de
1993), por el que se aprueba el Reglamento del procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionadora y a cuantas disposiciones generales estén vigentes en el momento sobre la materia.
2. Para la aplicación de la normativa anterior, se tendrá en cuenta lo establecido en el Real Decreto 2766/1983, de 5 de octubre (BOE núm. 265, de 5 de noviembre de 1983), sobre traspaso de funciones y servicios del Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía en materia de denominaciones de origen.
Artículo 48. Tipo de sanciones.
1. Las infracciones a lo dispuesto en este Reglamento y a los acuerdos del Consejo Regulador serán sancionadas con
apercibimiento, multa, decomiso de la mercancía, suspensión temporal o baja en el Registro o Registros de la misma, sin perjuicio de las sanciones que por contravenir la legislación general sobre la materia pueden ser impuestas.
2. Las bases para la imposición de multas se determinarán conforme dispone el artículo 120 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo.
Artículo 49. Clasificación de las infracciones.
Según dispone el artículo 129.2 del Decreto 835/1972, de 23 de marzo, las infracciones cometidas por personas inscritas en los Registros de la Denominación se clasifican, a efectos de su sanción, en la forma siguiente:
1. Faltas administrativas. Se sancionarán con apercibimiento o con multa de 1 al 10% de la base por cada hectárea, en el caso de viñedo o del valor de las mercancías afectadas.
Estas faltas, son en general, las inexactitudes en las
declaraciones, libros de registro, volantes de circulación y demás documentos de control que garantizan la calidad y origen de los productos y especialmente los siguientes:
a) Falsear u omitir los datos y comprobantes que en cada caso sean precisos en los diferentes Registros.
b) No comunicar inmediatamente al Consejo Regulador cualquier variación que afecte a los datos suministrados en el momento de la inscripción en los Registros.
c) Omitir o falsear datos relativos a producción o movimientos de productos.
d) Las restantes infracciones al Reglamento o los acuerdos del Consejo Regulador, en la materia a que se refiere este apartado
1.
2. Infracciones a lo establecido en el Reglamento sobre producción, elaboración, almacenamiento y características de los vinos protegidos. Se sancionarán con multas del 2 al 20% del valor de los productos afectados, pudiendo en el caso de productos terminados, aplicarse, además, el decomiso.
Estas infracciones son las siguientes:
a) El incumplimiento de las normas vigentes sobre prácticas higiénicas de elaboración, conservación y transporte.
b) El incumplimiento de las normas específicas relativas a la producción, manipulación y conservación establecidas en el Reglamento o sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador sobre esta materia.
c) Las restantes infracciones al Reglamento y sus disposiciones complementarias y a los acuerdos del Consejo Regulador en la materia a que se refiere este apartado 2.
3. Infracciones por uso indebido de la Denominación o por actos que puedan causarle perjuicio o desprestigio. Se
sancionarán con multas de 20.000 ptas. al doble del valor de la mercancía o productos afectados, cuando aquél supere dicha cantidad, y con su decomiso.
Estas infracciones son las siguientes:
a) La utilización de razones sociales, nombres comerciales, marcas, símbolos o emblemas, que hagan referencia a la
Denominación o a los nombres protegidos por ella, en la comercialización de vinos no protegidos.
b) El uso de la Denominación en vinos que no hayan sido elaborados, producidos, almacenados o envasados de acuerdo a las normas establecidas por la legislación vigente y por este Reglamento, o que no reúnan las características y condiciones organolépticas que han de caracterizarlos.
c) El uso de nombres comerciales, marcas o etiquetas no aprobadas por el Consejo Regulador, en los casos a que se refiere este apartado 3.
d) La indebida tenencia, negociación o utilización de los documentos, etiquetas, sellos, etc., propios de la
Denominación, así como la falsificación de los mismos.
e) La expedición de vinos que no correspondan a las
características de calidad mencionadas en sus medios de comercialización.
f) La expedición, circulación o comercialización de vinos protegidos, en tipos de envases no aprobados por el Consejo Regulador.
g) La expedición, circulación o comercialización de vinos de la Denominación desprovistos de las etiquetas numeradas o carentes del medio de control establecido por el Consejo Regulador.
h) Efectuar la elaboración, envasado, el etiquetado en locales que no sean las instalaciones inscritas autorizadas por el Consejo Regulador.
i) El impago de las tasas que se establecen en este Reglamento por parte del sujeto pasivo de cada una de dichas tasas.
j) En general, cualquier acto que contravenga lo dispuesto en este Reglamento o los acuerdos del Consejo, y que perjudique o desprestigie la Denominación, o suponga un uso indebido de la misma.
Artículo 50. Infracciones de los no inscritos.
1. Las infracciones cometidas por personas no inscritas en los Registros del Consejo Regulador son, entre otras:
a) Usar indebidamente la Denominación de Origen.
b) Utilizar nombres comerciales, marcas, expresiones, signos y emblemas que por su identidad o similitud gráfica o fonética con los nombres protegidos por la Denominación de Origen o con los signos o emblemas característicos de la misma, puedan inducir a confusión sobre la naturaleza o el origen de los productos, sin perjuicio de los derechos adquiridos que estén debidamente reconocidos por los Organismos competentes.
c) Emplear los nombres protegidos por la Denominación de Origen, en etiquetas o propagandas de productos, aunque vayan precedidos por el término «tipo¯ u otros análogos.
d) Cualquier acción que cause perjuicio o desprestigio a la Denominación de Origen o tienda a producir confusión respecto a la misma.
2. Estas infracciones se sancionarán con multas de 20.000 ptas., hasta el doble del valor de las mercancías cuando este supere dicha cantidad y además, con su decomiso.
Artículo 51. Gradación de las sanciones.
Para la aplicación de las sanciones previstas en los artículos anteriores, se tendrán en cuenta las siguientes normas:
1. Se aplicarán en su grado mínimo:
a) Cuando se trate de simples irregularidades en la
observancia de las reglamentaciones, sin transcendencia directa para los consumidores o que no supongan beneficio especial para el infractor.
b) Cuando se subsanen los defectos en el plazo señalado para ello por el Consejo Regulador.
2. Se aplicarán en su grado medio:
a) Cuando la infracción tenga transcendencia directa sobre los consumidores o suponga un beneficio especial para el infractor.
b) Cuando no se subsanen los defectos en el plazo señalado por el Consejo Regulador.
c) Cuando la infracción se produzca por una actuación
negligente, con inobservancia de las normas de actuación expresamente acordadas por el Consejo Regulador.
d) En todos los casos en que no proceda la aplicación de los grados mínimo o máximo.
3. Se aplicarán en su grado máximo:
a) Cuando se produzca reiteración en la negativa a facilitar información, prestar colaboración o permitir el acceso a la documentación exigida por este Reglamento o por los acuerdos del Consejo Regulador.
b) Cuando se prueba manifiesta mala fe.
c) Cuando de la infracción se deriven graves perjuicios para la Denominación de Origen, sus inscritos o los consumidores.
4. En los casos de infracciones graves, además de las
sanciones establecidas, podrá aplicarse al infractor la suspensión temporal de uso de la Denominación o la baja en los registros de la misma.
Artículo 52. Decomiso y abono de las multas.
1. Podrá ser aplicado el decomiso de las mercancías como sanción única o como accesoria, en su caso, o el pago del importe de su valor en caso de que el decomiso no sea factible.
2. En caso de desaparición, cambio o cualquier manipulación efectuada sobre la mercancía retenida, intervenida o
decomisada, se estará a lo dispuesto en el artículo 435 del Código Penal.
Artículo 53. Reincidencia.
En caso de reincidencia las multas serán superiores en un 50% a las señaladas en este Reglamento, sin perjuicio de las
sanciones que puedan corresponder en virtud de la legislación vigente.
En caso de que el reincidente cometa nueva infracción las multas podrán elevarse hasta el triple de las mismas. Se considerará reincidente al infractor sancionado mediante resolución firme por una infracción de las comprendidas en el presente Reglamento en el año anterior.
Artículo 54. Publicidad de las sanciones.
Se podrán publicar en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía las sanciones impuestas a efecto de ejemplaridad.
Artículo 55. Incoación e Instrucción de expedientes.
1. La incoación de los expedientes sancionadores corresponderá al Consejo Regulador cuando el infractor esté inscrito en alguno de sus Registros.
El Consejo Regulador designará de entre sus miembros un instructor para cada uno de estos expedientes sancionadores.
2. En los casos de infracciones cometidas contra lo dispuesto en este Reglamento por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador, será el órgano competente de la
Administración de la Junta de Andalucía el encargado de incoar e instruir el expediente.
3. La instrucción de expedientes por infracciones contra lo dispuesto en este Reglamento realizadas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía es competencia del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación.
Artículo 56. Resolución de Expedientes.
1. La resolución de los expedientes sancionadores incoados por el Consejo Regulador, corresponde al propio Consejo cuando la multa señalada no exceda de 50.000 pesetas. En todo caso, deberá quedar garantizada la debida separación entre la fase instructora y la sancionadora.
Si la multa excediera de 50.000 ptas., se elevará la propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de
Andalucía.
2. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas contra esta Denominación de Origen por empresas ubicadas en el territorio de la Comunidad Autónoma de Andalucía y no inscritas en los Registros del Consejo Regulador corresponderá al órgano competente de la Administración de la Junta de Andalucía.
3. La resolución de los expedientes por infracciones cometidas por empresas ubicadas fuera de la Comunidad Autónoma de Andalucía, contra esta Denominación de Origen, corresponderá a la Administración General del Estado.
4. A efectos de determinar la cuantía a que se refiere el apartado 1 se adicionará al importe de la multa el valor de la mercancía decomisada.
5. La decisión sobre el decomiso de la mercancía o su destino corresponderá a quien tenga la facultad de resolver el
expediente.
6. En los casos en que la infracción concierna al uso indebido de la Denominación de Origen y ello implique una falsa
indicación de procedencia, el Consejo Regulador, sin perjuicio de las actuaciones y sanciones administrativas pertinentes, podrá acudir a los Tribunales ejerciendo las acciones civiles y penales reconocidas en la legislación sobre la propiedad industrial.
7. En todos los casos en que la Resolución del expediente sea con multa, el infractor deberá abonar los gastos originados por las tomas y análisis de muestras, o por el reconocimiento que se hubiera realizado y demás gastos que ocasionen la
tramitación y resolución de expedientes, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 4/1988, de 5 de julio, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía. 2. La calificación de los terrenos a efectos de su inclusión en la zona de producción, la realizará el Consejo Regulador debiendo quedar delimitados en la documentación cartográfica correspondiente.
Artículo 5. Variedades aptas.
1. La elaboración de los vinos protegidos se realizará con uvas de las variedades Zalema, Palomino Fino, Listán de Huelva, Garrido Fino, Moscatel de Alejandría y Pedro Ximénez. De ellas se considera principal la variedad Zalema.
2. El Consejo Regulador podrá proponer a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía que sean
autorizadas nuevas variedades que, previos los ensayos y experiencias convenientes, se compruebe producen mostos de calidad aptos para la elaboración de vinos protegidos,
determinándose en cada caso la inclusión de las mismas como variedades autorizadas o principales.
Artículo 6. Prácticas de cultivo.
1. Las prácticas de cultivo serán las tradicionales que tienden a conseguir las mejores calidades.
2. La densidad de plantación para formas de cepas bajas será, como máximo, de 2.500 cepas/hectárea. En plantaciones de formas apoyadas (cordón y espaldera), el máximo autorizado será de
3.000 cepas/hectárea.
3. La poda de las variedades recogidas en el artículo.1, se realizará por los sistemas tradicionales de «poda en vaso¯, con un máximo de 6 brazos y 15 yemas, o de «vara y pulgar¯ o «de doble vara¯. En estos dos últimos sistemas, se dejarán en el primer caso un máximo de 2 yemas vistas por pulgar y 8 por vara, en el caso de doble vara el máximo será de 8 yemas por vara.
Las plantaciones se realizarán a un marco de dimensiones comprendidas entre 2,5 y 3,5 metros entre calles y 1 metro y
1,5 metros entre cepas, siempre que se cumplan las limitaciones impuestas en el apartado 2.
4. El Consejo Regulador podrá autorizar el riego de las plantaciones inscritas en las campañas que se determine y en las condiciones que se establezcan por el propio Consejo Regulador, de acuerdo con el artículo 5 del Reglamento (CEE)
823/1987.
5. No obstante lo anterior, el Consejo Regulador podrá
autorizar la aplicación de nuevas prácticas culturales, tratamientos o labores que, constituyendo un avance en la técnica vitícola, se compruebe que no afectan desfavorablemente a la calidad de la uva o del vino producido, de cuyos acuerdos dará conocimiento a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo 7. Vendimia.
1. La vendimia se realizará con el mayor esmero dedicando exclusivamente a la elaboración de vinos protegidos la uva sana con un grado de maduración natural mínimo de 10º.
2. El Consejo Regulador podrá determinar la fecha de iniciación de la vendimia y acordar normas sobre el ritmo de recolección, a fin de que ésta se efectúe en consonancia con la capacidad de absorción de las bodegas, así como sobre el transporte de la uva vendimiada para que éste se realice sin deterioro de la calidad.
Artículo 8. Producciones y rendimientos de uva.
1. La producción máxima por hectárea será de 100 quintales métricos de uva. Este límite podrá ser modificado en
determinadas campañas por el Consejo Regulador a iniciativa propia o a petición de los viticultores interesados efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios. En caso de que tal modificación se produzca, la misma no podrá superar el 20% del límite fijado.
2. La uva procedente de parcelas cuyos rendimientos sean superiores al límite autorizado, no podrá ser utilizada en la elaboración de vinos protegidos por esta Denominación de Origen, debiendo adoptar el Consejo Regulador las medidas de control necesarias para asegurar el cumplimiento de este precepto.
Artículo 9. Plantaciones.
1. Para la autorización de plantaciones en terrenos o viñedos situados en la zona de producción, será preceptivo el informe del Consejo Regulador para viñas inscritas o que vayan a inscribirse en el Registro correspondiente, sin perjuicio de las competencias asumidas en este tema por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
2. No se admitirá la inscripción en el Registro de Viñas de aquellas plantaciones mixtas que en la práctica no permitan una absoluta separación en la vendimia de las diferentes
variedades.
CAPITULO III. DE LA ELABORACION
Artículo 10. Manipulación.
Las técnicas empleadas en la manipulación de la uva, el mosto y el vino, el control de la fermentación y del proceso de conservación, tenderán a obtener productos de máxima calidad, manteniendo los caracteres tradicionales de los tipos de vinos amparados por la Denominación de Origen.
Artículo 11. Producciones de mostos y vinos.
1. En la producción de mostos se seguirán las prácticas tradicionales aplicadas con una moderna tecnología orientada hacía la mejora de la calidad de los vinos. Se aplicarán presiones adecuadas para la extracción del mosto o del vino y su separación de los orujos, de forma que el rendimiento no sea superior a 70 litros de mosto o vino por cada 100 kg de vendimia.
En el caso de los vinos blancos jóvenes el rendimiento máximo será de 60 litros de mosto por cada 100 Kg de uva.
2. Para la extracción del mosto y en el desarrollo de técnicas tendentes a la obtención de productos aptos para ser amparados por la Denominación de Origen «Condado de Huelva¯ sólo podrán utilizarse sistemas mecánicos que no dañen o dislaceren los componentes sólidos del racimo.
3. Las fracciones de mosto obtenidas por presiones inadecuadas, no podrán en ningún caso ser destinadas a la elaboración de vinos protegidos.
El límite de litros de mosto por cada 100 Kilogramos de vendimia podrá ser modificado excepcionalmente en determinadas campañas por el Consejo Regulador, por propia iniciativa o a petición de los elaboradores interesados, efectuada con anterioridad a la vendimia, previos los asesoramientos y comprobaciones necesarios y hasta el máximo de 74 litros.
CAPITULO IV. DE LA CRIANZA Y ENVEJECIMIENTO
Artículo 12. Zona de Crianza y Envejecimiento.
La zona de crianza y envejecimiento de los vinos definidos en el artículo 14 de este Reglamento está constituido por los términos municipales de Almonte, Bollullos del Condado, Chucena, La Palma del Condado, Manzanilla, Moguer, Rociana del Condado y Villalba del Alcor.
Artículo 13. Normas de Crianza y Envejecimiento.
1. Los vinos amparados por la Denominación de Origen «Condado de Huelva¯ y definidos en el artículo 14, que se sometan a envejecimiento o crianza cumplirán las siguientes normas:
- En los vinos blancos Condado de Huelva, el proceso de envejecimiento, siguiendo el procedimiento de elaboración tradicional se realizará en vasijas propias de la zona, durante un periodo mínimo de un año.
- En los vinos generosos y generosos de licor, la crianza se realizará por el sistema clásico de criaderas y soleras, o bien de añadas en vasijas de madera de roble debidamente envinadas, con capacidad máxima de 650 litros, durante un periodo de tiempo mínimo de tres años.
2. No podrán disminuirse las existencias declaradas a
principios de la campaña en las bodegas comprendidas en los Registros a que se refieren los apartados c) y d) del artículo
15 de este Reglamento, salvo que el Consejo Regulador
expresamente lo autorice, atendidas las circunstancias de cada caso y siempre con la obligación de reponer en la forma que establezca el Consejo Regulador.
Esta baja no podrá autorizarse si no quedan cubiertos los límites mínimos de existencias establecidos para las
inscripciones en los Registros de Bodegas de Crianza.
CAPITULO V. CARACTERISTICAS DE LOS VINOS
Artículo 14. Características.
1. Los tipos y características de los vinos amparados por la Denominación de Origen «Condado de Huelva¯, son los siguientes:
a) Blancos:
1. Condado de Huelva Joven: Vinos jóvenes, muy pálidos, de aroma afrutado y con una graduación alcohólica adquirida comprendida entre 10,5% vol. y 12,5% vol. y sometidos en su elaboración a un riguroso control de la fermentación.
2. Condado de Huelva: Vinos con graduación alcohólica adquirida comprendida entre 11% vol. y 13% vol.
b) Generosos y Generosos de Licor:
1. Generosos:
1.1. Condado Pálido: Vino pálido, de color amarillo, seco, levemente amargo, ligero y fragante al paladar, y con una graduación alcohólica adquirida comprendida entre los 15% a 17% vol.
1.2. Condado Viejo: Vino de mucho cuerpo, lleno y
aterciopelado, aromático, enérgico, seco o abocado (en cuanto a contenido en azúcares), de color ámbar, con graduación
alcohólica adquirida comprendida entre 16% y 20% vol.
Los vinos definidos en el apartado b.1 estarán sometidos a proceso de crianza mínima de tres años biológica o «en flor¯ en los Condado Pálido y oxidativa o biológica, o ambas en los Condado Viejo.
2. Generosos de Licor: Vinos de graduación alcohólica
adquirida, comprendida entre 15% y 22% vol. y estarán sometidos a proceso mínimo de crianza de dos años y tradicionalmente comercializados como «pale dry¯, «medium¯, «cream¯ y «pale cream¯.
2. También pueden utilizarse los nombres conocidos en el mercado mundial que hagan referencia a algunas de las
cualidades organolépticas de estos vinos, como pálido, seco, oscuro, dulce, etc., en cualquier idioma.
3. Los vinos deberán presentar las cualidades organolépticas y enológicas características de los mismos, especialmente en cuanto a color, aroma y sabor. Los vinos que a juicio del Consejo Regulador no hayan adquirido estas características no podrán ser amparados por la Denominación «Condado de Huelva¯ y serán descalificados en la forma que se preceptúa en el artículo 31.
CAPITULO VI. REGISTROS
Artículo 15. Registros.
1. Por el Consejo Regulador se llevarán los siguientes
Registros:
a) Viñas.
b) Bodegas de Elaboración.
c) Bodegas de Almacenamiento.
d) Bodegas de Crianza o Envejecimiento.
e) Bodegas Embotelladoras.
2. Las peticiones de inscripción se dirigirán al Consejo Regulador por los interesados, acompañando los datos,
documentos y comprobantes que en cada caso sean requeridos por las disposiciones y normas vigentes, en los impresos que disponga el Consejo Regulador.
3. El Consejo Regulador denegará las inscripciones que no se ajusten a los preceptos del Reglamento o a los acuerdos adoptados por el Consejo sobre condiciones complementarias de carácter técnico que deban reunir las viñas y las bodegas.
4. La inscripción en estos Registros no exime a los interesados de la obligación de inscribirse en aquellos otros Registros que con carácter general estén establecidos, cuyo certificado de inscripción deberá acompañar a la solicitud de inscripción en los Registros del Consejo Regulador.
Artículo 16. Registro de Viñas.
1. En el Registro de Viñas se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción, cuya uva pueda ser destinada a la elaboración de vinos protegidos.
2. En la inscripción figurará: El nombre del propietario y, en su caso, el del colono, aparcero, arrendatario, censatario o cualquier otro titular del señorío útil; el nombre de la viña, pago y término municipal en que está situada, superficie en producción, variedad o variedades del viñedo y cuantos datos sean necesarios para su clasificación y localización.
3. Con la instancia de inscripción se acompañará un plano o croquis detallado, según determine el Consejo Regulador, de las parcelas objeto de la misma, y la autorización de plantación expedida por el organismo competente.
4. La inscripción en el registro de viñedos es voluntaria, lo mismo que la correspondiente baja en el mismo. Una vez
producida ésta, deberán transcurrir cinco años naturales antes de que el viñedo en cuestión puede volver a inscribirse, salvo cambio de dominio en cuyo caso el nuevo propietario o
arrendatario puede solicitar nueva inscripción.
Artículo 17. Registro de Bodegas de Elaboración.
1. En el Registro de Bodegas de Elaboración se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción en las que se vinifique uva procedente de viñas inscritas, cuyos vinos producidos puedan optar a la Denominación de Origen.
2. En la inscripción figurará: El nombre o razón social de la Empresa, localidad y zona de emplazamiento, características, número y capacidad de los envases y maquinarias, descripción del sistema de elaboración y cuantos datos sean precisos para la perfecta identificación y catalogación de la bodega. En el caso que la Empresa elaboradora no sea propietaria de los locales, se hará constar esta circunstancia indicando el nombre del propietario. Se acompañará un plano o croquis a escala conveniente donde queden reflejados todos los detalles de construcción e instalaciones.
Artículo 18. Registro de Bodegas de Almacenamiento.
En el Registro de Bodegas de Almacenamiento se inscribirán todas aquellas situadas en la zona de producción que se dediquen exclusivamente al almacenamiento de vinos amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurarán los datos a los que se hace referencia en el punto del artículo 17.
Artículo 19. Registro de Bodegas de Crianza o Envejecimiento.
1. En el Registro de Bodegas de Crianza o Envejecimiento, se inscribirán las que, radicando en la zona determinada en el artículo 12, deseen dedicarse a la crianza o envejecimiento de vinos que vayan a ser amparados por la Denominación de Origen. En la inscripción figurará el nombre del propietario o razón social si la tuviere, domicilio donde radique, epígrafe del IAE en que esté incluida, así como cuantos datos de existencias, capacidad e instalaciones se precise conocer y comprobar.
En las bodegas que se dediquen a la crianza, además, los acreditativos de los extremos siguientes:
a) Tener en bodega unas existencias mínimas en crianza de 500 Hls de vino.
b) Justificar el origen de las existencias.
c) Poseer las vasijas de roble a que se hace referencia en el art. 13, debidamente envinadas y necesarias para contener las existencias que tuvieren en crianza.
2. Los locales o bodegas destinados a la crianza o
envejecimiento deberán estar exentos de trepidaciones, con temperatura constante y fresca durante todo el año y con estado higrométrico y ventilación adecuados, además de los restantes requisitos que se estimen necesarios para que el vino adquiera las características privativas de «Condado de Huelva¯.
Artículo 20. Registro de Bodegas Embotelladoras. En el
Registro de Bodegas Embotelladoras se inscribirán:
a) Las Bodegas de Elaboración que vinifiquen y embotellen los vinos blancos definidos en el artículo 14.1.a).1 de este Reglamento.
Estas Bodegas podrán comercializar directamente los citados vinos blancos, de producción propia o adquiridos a otras bodegas inscritas, y siempre elaborados según previene el artículo 11 de este Reglamento.
b) Las Bodegas de Crianza o Envejecimiento que, radicando en la correspondiente zona, deseen dedicarse al embotellado y a la venta para consumo del resto de los vinos amparados por la Denominación de Origen.
Artículo 21. Vigencia de las inscripciones.
1. Para la vigencia de las inscripciones en los
correspondientes Registros, será indispensable cumplir en todo momento con los requisitos que impone el presente capítulo, debiendo comunicar al Consejo cualquier variación que afecte a los datos suministrados en la inscripción cuando ésta se produzca. En consecuencia, el Consejo Regulador podrá suspender o anular las inscripciones cuando los titulares de las mismas no se atuvieren a tales prescripciones.
2. El Consejo Regulador efectuará inspecciones periódicas para comprobar la efectividad de cuanto se dispone en el párrafo anterior.
CAPITULO VII. DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
Artículo 22. Titulares de los derechos.
1. Sólo las personas físicas o jurídicas que tengan inscritos en los Registros indicados en el artículo 15 sus viñedos o instalaciones podrán producir uva con destino a la elaboración de vinos amparados o elaborar, criar o envejecer vinos que hayan de ser protegidos por la misma.
2. Sólo puede aplicarse la Denominación de Origen «Condado de Huelva¯ a los vinos procedentes de Bodegas inscritas en los Registros correspondientes que hayan sido producidos,
elaborados y criados o envejecidos, en su caso, conforme a las normas exigidas por este Reglamento, y que reúnan las
condiciones enológicas y organolépticas que deben
caracterizarlos.
3. El derecho al uso de la Denominación de Origen en
propaganda, publicidad, documentación o etiquetas, es exclusivo de las firmas inscritas en el Registro correspondiente.
4. Por el mero hecho de la inscripción en los Registros correspondientes las personas físicas o jurídicas inscritas quedan obligadas al cumplimiento de las disposiciones de este Reglamento y de las que, dentro de sus competencias, dicten el Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía y el Consejo Regulador, así como a satisfacer las tasas que correspondan.
Artículo 23. Reserva de nombre.
Las firmas inscritas en los Registros correspondientes podrán utilizar para las partidas de vino que expidan desde sus bodegas, además del nombre de la razón social o en sustitución de éste, los nombres comerciales que tengan registrados como de su propiedad previa autorización del Consejo Regulador.
Artículo 24. Reserva de marcas.
Las marcas, símbolos, emblemas, leyendas publicitarias o cualquier otro tipo de propaganda que se utilicen, aplicados a los vinos protegidos por la Denominación que regula este Reglamento, no podrán ser empleados bajo ningún concepto, ni siquiera por los propios titulares, en la comercialización de otros vinos blancos, generosos o generosos de licor, salvo las excepciones que estime el Consejo Regulador previa solicitud del interesado a dicha Entidad, la cual, caso de que entienda que su aplicación no causa perjuicio a los vinos amparados, elevará la correspondiente propuesta a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, que resolverá.
Artículo 25. Normas particulares de etiquetado y envasado.
1. En las etiquetas de vinos embotellados figurará
obligatoriamente de forma destacada el nombre de la
Denominación de Origen, además de los datos que, con carácter general, se determinan en la legislación aplicable.
2. Antes de la puesta en circulación de etiquetas, éstas deberán ser autorizadas por el Consejo Regulador a los efectos que se relacionan con este Reglamento. Será denegada la aprobación de aquellas etiquetas que por cualquier causa puedan dar lugar a confusión en el consumidor, así como podrá ser anulada la autorización de una ya concedida anteriormente, cuando hayan variado las circunstancias de la firma propietaria de la misma, previa audiencia de la firma interesada.
3. Cualquiera que sea el tipo de envase en que se expidan los vinos para el consumo irán provisto de precintas de garantía, etiquetas o contraetiquetas numeradas expedidas por el Consejo Regulador, que deberán ser colocadas en la propia bodega y de acuerdo con las normas que determine el Consejo Regulador y siempre en forma que no permita una segunda utilización.
4. Los envases en los que se comercialicen los distintos tipos de vinos amparados serán aprobados por el Consejo Regulador.
5. Los vinos blancos Condado de Huelva jóvenes sólo podrán comercializarse en envases con una capacidad máxima de 0,75 litros.
6. El Consejo Regulador adoptará y registrará un emblema como símbolo de la Denominación de Origen.
Asimismo el Consejo Regulador podrá hacer obligatorio que en el exterior de las bodegas inscritas y en lugar destacado figure una placa que aluda a esta condición.
Artículo 26. Autorización de circulación.
Cualquier movimiento de productos amparados entre bodegas necesitará ser comunicado al Consejo Regulador con anterioridad a su ejecución para su preceptiva autorización.
Artículo 27. Circulación de producto amparado entre bodegas inscritas.
Los vinos amparados por la Denominación «Condado de Huelva¯ únicamente pueden circular y ser expedidos por las bodegas inscritas, en los tipos de envase que no perjudiquen su calidad o prestigio y aprobados por el Consejo Regulador. El Consejo Regulador establecerá los controles que estime necesarios a fin de asegurar la calidad del producto.
Artículo 28. Control de expedición.
1. El Consejo Regulador controlará para cada campaña las cantidades que de cada tipo de vino amparado por la
Denominación podrá ser expedido por cada firma inscrita en los Registros de Bodegas, de acuerdo con las cantidades de uva adquirida, existencias de campañas anteriores y adquisición de vinos o mostos a otras firmas inscritas.
2. De las existencias de vino blanco en envejecimiento sólo se podrán expedir por cada bodega y en cada campaña los vinos que hayan cumplido los requisitos de envejecimiento que establece el art. 13. De las existencias de vinos generosos y generosos de licor en crianza, se podrán expedir por cada bodega y en cada campaña, sólo un tercio de las existencias al comienzo de la misma, más los vinos criados adquiridos en la zona durante la campaña.
3. Será obligatoria la consignación de la añada en la etiqueta de los vinos «Condado de Huelva Joven¯ así como en la de crianza por añadas.
4. Para los vinos de envejecimiento, el Consejo Regulador librará certificados en que se hará constar esta cualidad, y podrá autorizar distintivos especiales en las etiquetas. Asimismo podrá autorizar el consignar la añada en las etiquetas cuando esté debidamente controlada por el Consejo.
Artículo 29. Expedición a granel y trasvase.
1. La expedición a granel de vinos amparados por la
Denominación de Origen, se realizará en sus envases definitivos que deberán llevar los sellos o precintas de garantía en la forma que determine el Consejo Regulador.
2. Si fuese necesario realizar el trasvase del vino amparado en el trayecto de bodegas de origen a destino, el Consejo
Regulador dará las normas para efectuarlo, con objeto de que en todo caso quede garantizada la pureza del producto, levantando el acta correspondiente o diligencia en el Certificado de Origen que acompaña a la mercancía.
Artículo 30. Declaraciones.
1. Con objeto de poder controlar la producción, elaboración y existencias, así como las calidades, tipos y cuanto sea necesario para poder acreditar el origen y calidad de los vinos, las personas físicas o jurídicas titulares de las viñas y bodegas vendrán obligadas a presentar las siguientes
declaraciones:
a) Todas las firmas inscritas en el Registro de Viñas
presentarán, una vez terminada la recolección y en todo caso antes del 30 de noviembre de cada año, declaración de la cosecha obtenida en cada uno de los viñedos inscritos,
indicando el destino de la uva, y, en caso de venta, el nombre del comprador. Si se producen distintos tipos de uvas, deberán declarar la cantidad obtenida de cada una de ellas.
b) Todas las firmas inscritas en el Registro de Bodegas de Elaboración deberán declarar antes del 30 de noviembre la cantidad de mosto y vino obtenido, diferenciando en los diversos tipos que elabore, debiendo consignar la procedencia de la uva y el destino de los productos que vendan, indicando comprador y cantidad. En tanto tenga existencias deberá declarar mensualmente las ventas efectuadas.
c) Las firmas inscritas en los Registros a que se refieren los apartados c), d) y e), del art. 15 de este Reglamento
presentarán, dentro de los diez primeros días de cada mes, declaración de entradas y salidas de productos habidos en el mes anterior, indicando la procedencia de los vinos adquiridos. En todo caso se distinguirán los diferentes tipos de vino.
2. De conformidad con lo previsto en los artículos 46 y 73 de la Ley 25/1970, las declaraciones a que se refiere el apartado
1 de este artículo tienen efecto meramente estadístico, por lo que no podrán facilitarse ni publicarse más que en forma numérica, sin referencia alguna de carácter individual.
Artículo 31. Descalificación.
1. Todo vino que por cualquier causa presente defectos, alteraciones sensibles o que en su producción se hayan
incumplido los preceptos de este Reglamento o los preceptos de elaboración señalados por la legislación vigente, será
descalificado por el Consejo Regulador, lo que llevará consigo la pérdida de la Denominación de Origen.
Asimismo se considerará como descalificado cualquier producto obtenido por mezcla con otro previamente descalificado.
2. La descalificación de los vinos podrá ser realizada por el Consejo Regulador en cualquier fase de producción, elaboración, crianza o comercialización, y a partir de la iniciación del expediente de descalificación deberán permanecer en envases independientes y debidamente rotulados, bajo control del Consejo Regulador, que en su resolución determinará el destino del producto descalificado, el cual, en ningún caso podrá ser comercializado con Denominación de Origen.
CAPITULO VIII. DEL CONSEJO REGULADOR
Artículo 32. Definición.
1. El Consejo Regulador de la Denominación de Origen «Condado de Huelva¯ es un Organismo dependiente de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con el carácter de órgano desconcentrado, capacidad para obligarse, con plena responsabilidad y atribuciones decisorias en cuantas funciones le encomienda este Reglamento, de acuerdo con lo que determinan las disposiciones vigentes en esta materia.
2. Su ámbito de competencia estará determinado:
a) En lo territorial, por las respectivas zonas de producción y crianza.
b) En razón de los productos, por los protegidos por la Denominación.
c) En razón de las personas, por aquellas inscritas en los diferentes Registros.
Artículo 33. Funciones.
Es misión principal del Consejo Regulador aplicar los preceptos de este Reglamento y velar por su cumplimiento, para lo cual ejercerá las funciones que se encomiendan en el artículo 87 de la Ley 25/1970 y disposiciones complementarias, así como las que expresamente se indican en el articulado de este
Reglamento.
El Consejo Regulador velará especialmente por la promoción del producto amparado, para la expansión de sus mercados, recabando la cooperación de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo 34. Composición.
1. El Consejo Regulador estará constituido por:
a) Un Presidente, propuesto por el Consejo Regulador y
nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, que tendrá voto de calidad. En el caso de que el Presidente sea elegido de entre los vocales, para mantener la paridad perderá su voto de calidad, no siendo necesario cubrir su puesto de vocal.
b) Un Vicepresidente, superior autoridad del Consejo Regulador en ausencia del Presidente, elegido de entre los vocales por el Consejo Regulador y nombrado por el Consejero de Agricultura y Pesca, no pudiendo en su caso, estar inscrito en los Registros del mismo sector que el Presidente. El Vicepresidente mantendrá su condición de vocal.
c) Diez Vocales, cinco de ellos representantes del sector vitícola elegidos por y de entre las personas inscritas en el Registro de Viñas y los otros cinco representantes del sector vinícola elegidos por y de entre las personas inscritas en los restantes registros.
2. Por cada uno de los vocales del Consejo Regulador se designará un suplente, elegido de la misma forma que el titular y perteneciente al mismo sector del vocal que va a suplir.
3. Los cargos de vocales serán renovados cada cuatro años, pudiendo ser reelegidos. Las normas reguladoras de las
elecciones serán aprobadas por la Consejería de Agricultura y Pesca.
4. En caso de cese de un vocal, por cualquier causa se
procederá a designar sustituto de la forma establecida, si bien el mandato del nuevo vocal solo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo.
5. El plazo para la toma de posesión de los vocales será como máximo de un mes, a contar desde la fecha de su designación.
6. Causará baja cualquier miembro del Consejo Regulador que durante el periodo de vigencia de su cargo sea sancionado con infracción grave en materias que regula este Reglamento. Igualmente causará baja por ausencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco alternas, por causar baja en los Registros de la Denominación de Origen «Condado de Huelva¯ o dejar de estar vinculado al sector que represente.
7. Asistirá a las reuniones del Consejo Regulador, un
representante de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con voz pero sin voto.
Artículo 35. Vinculación de los vocales.
Los vocales a los que se refiere el apartado c), del artículo anterior, deberán estar vinculados a los sectores que
representan, bien directamente o por ser directivos de
sociedades que se dediquen a las actividades que han de representar. No obstante, una misma persona física o jurídica inscrita en varios registros no podrá tener en el Consejo representación doble, ni directamente ni a través de firmas filiales o socios de la misma.
Los vocales elegidos por pertenecer en calidad de directivos a una firma inscrita cesarán en su cargo al cesar como directivos de dicha firma aunque siguieran vinculados al sector por haber pasado a otra empresa, procediéndose a designar a su sustituto en la forma establecida.
Artículo 36. Funciones del Presidente.
1. Al Presidente corresponde:
a) Representar al Consejo Regulador. Esta representación podrá delegarla en el Vicepresidente de manera expresa en los casos que sea necesario.
b) Cumplir y hacer cumplir las disposiciones legales y
reglamentarias.
c) De conformidad con los acuerdos del Consejo Regulador, recabar la percepción de los ingresos y gestionar los fondos, ordenando los pagos correspondientes.
d) Convocar y presidir las sesiones del Consejo, señalando el Orden del Día, sometiendo a la discusión del mismo los asuntos de su competencia y ejecutar los acuerdos adoptados.
e) Organizar el régimen interior del Consejo.
f) Proponer al Consejo Regulador la contratación, suspensión o renovación de su personal.
g) Organizar y dirigir los servicios.
h) Informar a los Organismos superiores de las incidencias que en la producción y mercado se produzcan.
i) Remitir a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía aquellos acuerdos que para cumplimiento general adopte el Consejo en virtud de las atribuciones que le confiere este Reglamento y aquellos que por su importancia estime que deben ser conocidos por la misma.
j) Aquellas otras funciones que el Consejo Regulador acuerde o que le encomiende la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
2. La duración del mandato del Presidente será de cuatro años pudiendo ser reelegido.
3. El presidente cesará:
a) Al expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.
c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este
expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.
4. En caso de cese o fallecimiento, el Consejo Regulador en el plazo de un mes, propondrá a la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, un candidato.
5. Las sesiones del Consejo Regulador en que se estudien la propuesta de candidato para nuevo Presidente serán presididas por el funcionario que designe la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía.
Artículo 37. Funciones del Vicepresidente.
1. Al Vicepresidente corresponde:
a) Colaborar en las funciones del Presidente.
b) Ejercer las funciones que el Presidente expresamente le delegue.
c) Sustituir al Presidente en los casos de vacante, ausencia o enfermedad de éste.
2. La duración del mandato del Vicepresidente será el del período del mandato de los vocales, salvo que se den algunas de las circunstancias aludidas en el punto siguiente.
3. El Vicepresidente cesará:
a) Al expirar el término de su mandato.
b) A petición propia, una vez aceptada su dimisión.
c) Por decisión de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, previa instrucción y resolución del correspondiente expediente, con la audiencia del interesado, por causa de mala gestión de los intereses de la Corporación o incumplimiento de sus obligaciones o incapacidad. Este
expediente podrá ser iniciado de oficio o a petición de más de un tercio de los miembros del Consejo Regulador.
La pérdida de la condición de vocal conllevará su cese como Vicepresidente.
4. Si por cualquier causa se produjese vacante de la
Vicepresidencia, se procederá a la nueva elección por el Consejo Regulador y nombramiento por parte de la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, si bien el mandato del nuevo Vicepresidente sólo durará hasta que se celebre la primera renovación del Consejo Regulador.
Artículo 38. Convocatoria de las reuniones.
1. El Consejo se reunirá cuando lo convoque el Presidente, bien por propia iniciativa o a petición de un tercio de los Vocales, siendo obligatorio celebrar sesión ordinaria por lo menos una vez al trimestre.
2. La convocatoria de las sesiones del Consejo Regulador se comunicará con cinco días de antelación al menos, debiendo acompañar a la citación el Orden del día para la reunión, en la que no se podrán aprobar más asuntos que los previamente señalados. La documentación correspondiente se hallará a disposición de los miembros del Consejo Regulador en la sede del mismo.
3. En caso de necesidad, cuando así lo requiera la urgencia del asunto o a juicio del Presidente, se citará a los Vocales por telegrama, fax o cualquier otro medio técnico que deje
constancia de que se ha recibido, con veinticuatro horas de anticipación, como mínimo.
4. Cuando un titular no pueda asistir lo notificará al Consejo Regulador y a su suplente para que lo sustituya.
Artículo 39. Constitución y quórum.
1. El Consejo Regulador quedará validamente constituido en primera convocatoria, cuando estén presentes el Presidente, y al menos la mitad de los vocales que componen el Consejo.
2. No alcanzado el quórum establecido en el apartado anterior, el Consejo Regulador quedará constituido en segunda
convocatoria transcurrido media hora de la citación en primera, cuando estén presentes el Presidente, y al menos dos vocales uno de cada sector o sus respectivos sustitutos.
Artículo 40. Adopción de acuerdos.
1. Los acuerdos del Consejo Regulador se adoptarán por mayoría de los miembros presentes.
2. No podrá ser objeto de deliberación o acuerdo ningún asunto que no figure en el orden del día de la sesión, salvo que estén presentes todos los miembros del Consejo Regulador y sea declarada la urgencia del asunto por el voto favorable de la mayoría.
3. El Acta de cada sesión, firmada por los asistentes a la misma, recogerá al menos: Los asistentes, el Orden del Día de la sesión, las circunstancias del lugar y tiempo en que se ha celebrado, los puntos principales de las deliberaciones, así como el resultado de las votaciones, el contenido de los acuerdos adoptados y los votos particulares.
La aprobación del acta se llevará a cabo en la misma o en la siguiente sesión.
Artículo 41. Comisión Permanente.
Para resolver cuestiones de trámite, o en aquellos casos en que se estime necesario, podrá constituirse una Comisión
Permanente, que estará formada por el Presidente, el
Vicepresidente y dos Vocales titulares, uno del Sector
productor y otro del Sector elaborador, designados por el Pleno del Organismo, actuando como Secretario el del Consejo
Regulador. En la sesión en que se acuerde la constitución de dicha Comisión Permanente se acordará también las misiones específicas que le competen y funciones que ejercerá. Todas las resoluciones que tome la Comisión Permanente serán comunicadas al Pleno del Consejo en la primera reunión que se celebre.
Artículo 42. El Secretario y los servicios del Consejo.
1. Para el cumplimiento de sus fines el Consejo Regulador contará con la plantilla de personal necesario, que figurará dotada en el presupuesto propio del Consejo.
2. El Consejo Regulador tendrá un Secretario General,
perteneciente a la plantilla del Consejo, encargado de realizar las funciones administrativas, técnicas y financieras del mismo y que desarrollará los contenidos siguientes:
a) Preparar los trabajos del Pleno del Consejo y tramitar la ejecución de sus acuerdos y los tomados por las Comisiones Permanentes.
b) Asistir a las sesiones, con voz pero sin voto, cursar las convocatorias, levantar Actas de la Sesión, custodiar los libros y documentos del Consejo.
c) Los asuntos relativos al régimen interior del Organismo, tanto del personal como administrativos.
d) Organización y dirección, siguiendo las directrices marcadas por el Consejo, de los servicios administrativos, financieros, técnicos, y de promoción.
e) Confección de la información técnica solicitada por el Consejo o la Comisión Permanente.
f) Evaluar sistemáticamente el desarrollo de las campañas.
g) Las funciones propias de su trabajo y cometidos específicos que se le encomienden por el Presidente del Consejo Regulador.
3. El Consejo Regulador tendrá un Servicio de Control y Vigilancia, que contará con Veedores propios que serán
designados por el Consejo Regulador y habilitados por la Consejería de Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, con las siguientes atribuciones inspectoras:
a) Sobre los viñedos inscritos en el correspondiente Registro del Consejo Regulador.
b) Sobre las Bodegas inscritas en los correspondientes
Registros del Consejo Regulador.
c) Sobre los vinos amparados por la Denominación de Origen.
4. El Consejo Regulador podrá contratar, para realizar
trabajos puntuales, el personal necesario, o bien encargar la realización de éste a una entidad que estime competente, siempre que tenga aprobada en el presupuesto dotación para este concepto.
5. A todo el personal del Consejo Regulador tanto con carácter fijo como temporal, le será de aplicación la legislación laboral vigente.
Artículo 43. Comité de Calificación.
1. Por el Consejo Regulador se establecerá un Comité de Calificación, formado por los expertos necesarios, que tendrá como cometido informar sobre la calidad del vino que pueda ser amparado por la Denominación, contando este Comité con los asesoramientos técnicos que estime necesario.
2. El Pleno del Consejo a la vista de los informes del Comité de Calificación resolverá lo que proceda y, en su caso, la descalificación del vino, en la forma prevista en este
Reglamento.
3. Por el Consejo Regulador se dictarán las normas de
constitución y funcionamiento del Comité de Calificación.
Artículo 44. Régimen interno y publicidad de acuerdos y recursos.
1. El Pleno del Consejo Regulador podrá aprobar circulares, como normas generales de régimen interno que serán expuestas en el tablón de anuncio del Consejo Regulador y de los
Ayuntamientos de los términos municipales de las zonas de producción y elaboración indicadas en los artículos 4 y respectivamente de este Reglamento.
2. Los acuerdos de carácter particular que adopte el Consejo, se notificarán en legal forma a los inscritos.
3. Los acuerdos y resoluciones que adopte el Consejo Regulador serán recurribles ante el Delegado de la Consejería de
Agricultura y Pesca de la Junta de Andalucía, en Huelva.
Artículo 45. Financiación.
1. La financiación de las obligaciones del Consejo Regulador se efectuará con los siguientes recursos:
a) La cantidad recaudada de la aplicación de las tasas que establece el Capítulo I, del Título VI de la Ley 4/1988, de 5 de julio (BOJA núm. 55, de 14 de julio), de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
b) Los bienes que constituyan su patrimonio y los productos, rentas y ventas del mismo.
c) Las subvenciones, legados y donativos que reciba.
d) Las cantidades que pudieran percibirse en concepto de indemnizaciones por daños o perjuicios ocasionados al Consejo o a los intereses que representan.
e) Cualquier otro recurso que proceda.
2. Las tasas se establecen como sigue:
a) Tasa anual sobre las plantaciones inscritas.
b) Tasa sobre los productos amparados.
c) Tasa por derecho de expedición de cada certificado de origen, visado de factura, compulsa y venta de precintos y contraetiquetas.
3. Las bases de las tasas a cobrar por el Consejo Regulador serán respectivamente:
a) El producto del número de hectáreas inscritas a nombre de cada interesado por el valor medio en pesetas de la producción de una hectárea, en la zona y campaña precedente.
b) El valor resultante de multiplicar el precio medio de la unidad de producto amparado por el volumen vendido.
c) El valor documentado.
4. Los tipos a aplicar sobre la base de la tasa serán,
respectivamente:
a) El 0,5%.
b) El 1%.
c) Trescientas pesetas, por derecho de expedición de cada documento y hasta el doble del precio de coste de las precintas o contraetiquetas, por su utilización.
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