Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente Valisa Internacional, S.A., contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«En la ciudad de Sevilla, a ocho de junio de dos mil uno.
Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes
A N T E C E D E N T E S
Primero. El día 21 de julio de 2000, don José Luis López López, en representación de la entidad Valisa Internacional, S.A., solicitó autorización de instalación para la máquina tipo B-1, con núm. de matrícula SE-003384, en el establecimiento denominado "Asociación Los Quinteros", al amparo del artículo del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía (BOJA núm., de 23.11.96).
Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada Resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, el 22 de septiembre de 2000, denegando la petición del solicitante por las siguientes razones:
"Consultado el sistema informático del Servicio de Juego el día 18 de septiembre de 2000, y comprobada la instalación en dicho establecimiento de la máquina recreativa SE-002209 perteneciente a la Empresa Operadora Recreativos Serrano, S.L.
He resuelto denegar la solicitud para la máquina con matrícula SE-003384 en el citado establecimiento, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 47.1 y 49.1 del referido Reglamento."
Tercero. Notificada oportunamente la Resolución, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que sucintamente expone:
1. El 29 de agosto de 2000 se concedió boletín de instalación, en el establecimiento de referencia, para la máquina con núm. de matrícula SE-002209, perteneciente a la empresa operadora Recreativos Serrano, S.L., a pesar de que el
21 de julio de 2000, el titular del establecimiento, don Manuel Egea Mateo, procedió a presentar ante la Delegación del Gobierno de Sevilla escrito de desistimiento, mediante el cual se solicitaba la no autorización de cualquier solicitud de instalación no suscrita por la empresa recurrente, haciendo especial mención a cualquier petición entregada por parte de Recreativos Serrano, S.L..
2. La simple solicitud de autorización de instalación, no puede suponer la automática concesión del boletín de instalación, sino que supone el punto de partida de un procedimiento regulado en el artículo 45 del Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar de la Comunidad Autónoma de Andalucía.
3. Vulneración abierta de los artículos 90 y 91 de la Ley
30/1992, de 26 de noviembre.
FUNDAMENTOS JURIDICOS
I
A tenor de lo dispuesto en el art. 114.1, en relación con el
107.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, y en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la
Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación. La Orden de 11 de diciembre de 1998 delega la competencia en materia de resolución de recursos
administrativos, excepto en materia general de Función Pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia (actualmente de
Gobernación).
I I
En lo atinente a las alegaciones argüidas en el presente recurso, giran en torno a la figura del desistimiento, regulada en los artículos 90 y 91 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, por lo que la resolución del presente recurso requiere un análisis previo de esta figura, para comprobar la concurrencia de los requisitos exigibles a la misma, en el presente supuesto de hecho. Así no parece que pueda discutirse que el
desistimiento requiere una declaración expresa, inequívoca y concluyente del interesado manifestando su voluntad de
abandonar o renunciar a la pretensión generadora del
procedimiento, resultando más problemático saber si esa declaración del interesado basta para producir, per se, la extinción del procedimiento, o si debe concurrir también a alguna otra declaración de voluntad, de la Administración o de terceros intervinientes en el procedimiento. También hay que tener en cuenta que dependiendo del tipo de procedimiento ante el que nos encontremos, lineal o triangular, la declaración del interesado, en nuestro caso titular del establecimiento, será causa eficiente, por sí o en concurrencia con otra declaración distinta (empresa operadora), para producir ese efecto
extintivo, y en otros casos será un mero presupuesto del acto extintivo que lo es de la Administración.
En el presente supuesto nos encontramos ante un procedimiento de fisonomía triangular, en los que las partes, titular del establecimiento y empresa/s operadora/s, se encuentran
enfrentadas, actuando la Administración como un juez imparcial, resolviendo el conflicto surgido entre aquéllas. Al tratarse de un procedimiento de fisonomía triangular, el desistimiento sería un acto complejo de naturaleza bilateral, cuya perfección tiene lugar por la concurrencia de la voluntad de los
litigantes (titular de establecimiento y empresa operadora), siendo la declaración de voluntad de la Administración un mero requisito de eficacia; declaración que en el presente supuesto no se ha producido por los siguientes motivos:
a) El desistimiento exige un acto expreso, inequívoco y concluyente del interesado revocatorio del acto mediante el que se formuló la solicitud (sentencia del T.S. de 24 de abril de
1991), limitándose el titular del establecimiento a formular una petición genérica de no concesión de autorizaciones a ninguna empresa que no sea Valisa Internacional, S.A.
b) Ausencia de concurrencia de voluntades de las partes enfrentadas, ya que la parte que solicitó la instalación de la máquina, Recretarivos Serrano, S.L., no ha desistido de su petición.
Como corolario de lo hasta aquí expuesto, y teniendo en cuenta la doctrina inferida de la Jurisprudencia del Tribunal Supremo, el desistimiento no puede tener lugar sin la decisión de la Administración, exigiendo siempre un acto administrativo de aceptación, siquiera sea un acto debido en aplicación del artículo 91.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, pero que puede no serlo, tal y como ocurre cuando hay terceros
interesados que se oponen.
Por cuanto antecede, vista la Ley 2/86, de 19 de abril, del Juego y Apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de Máquinas Recreativas y de Azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación,
R E S U E L V O
Desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.
Contra la presente Resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de.12.98), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯
Sevilla, 7 de septiembre de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.
Descargar PDF