Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 136 de 24/11/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 30 de octubre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Carlos Medina Ricart, en representación de Providencia Motor, SA, contra la Resolución recaída en el Expte. 680/98 EB.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Providencia Motor, S.A.¯ contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad:

«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Carlos Medina Ricart, actuando en nombre y representación de Providencia Motor, S.A., contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Sevilla, de fecha 6 de mayo de 1999, recaída en el expediente sancionador núm.

680/98 EB, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, resultan los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. El Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Sevilla dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a Providencia Motor, S.A., una sanción de doscientas cincuenta mil pesetas (250.000 ptas.) como responsable de una infracción calificada de leve y tipificada en el artículo 36 de la Ley 26/84, de 19 de julio (BOE 24.7), General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y artículos 5.1, 6, 9 y 10 del R.D. 1945/83, de 22 de junio (BOE

15.7), por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro- alimentaria, por los siguientes hechos: "De acuerdo al Decreto

171/89, de 11 de julio, el pasado 5 de mayo de 1998, se recepciona en la Delegación hoja de reclamación cumplimentada por el usuario del taller de reparaciones que la entidad encartada, Providencia Motor, S.A., dispone en autovía de San Pablo, km 535, a tenor de la cual, con fecha 25 de mayo, se requiere a dicha entidad para que en el plazo de diez días presente en el Servicio de Consumo escrito de contestación a la reclamación y copia de la factura a que se refiere la denuncia en cuestión (fecha de acuse de recibo 3 de junio de 1998). Hasta la fecha del Acuerdo de Inicio no se ha recibido documentación alguna".

Segundo. Contra la anterior Resolución, don Carlos Medina Ricart, actuando en nombre y representación de Providencia Motor, S.A., interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que, en síntesis, alega:

- Tan pronto como se tuvo conocimiento de las presentes actuaciones y una vez localizadas las facturas requeridas, se procedió a ponerlas a disposición de la Delegación, no actuando de forma dolosa o culposa.

- Las circunstancias en que se basa la infracción, negativa o resistencia a suministrar datos o facilitar la información requerida, no han sido acreditadas. La documentación requerida no fue ofrecida porque en ese momento no la tenía en su poder.

A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS JURIDICOS

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto 138/2000, de

16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de

16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.

Segundo. Las argumentaciones de la recurrente no desvirtúan la naturaleza infractora de los hechos, cuya realidad no es otra sino que se le hizo un requerimiento por la inspección mediante carta que consta haber recibido (folio 3 de las actuaciones) sin que lo atendiesen, y al no enviar los

documentos solicitados, esta Administración no pudo aclarar los extremos de la Hoja de Reclamación interpuesta por don Fernando Calero Araujo, lo que constituye obstrucción a la labor de esos agentes que tienen el carácter de autoridad y se traduce en la infracción encuadrada en el artículo 5.1 del Real Decreto

1945/83 de 22 de junio.

De conformidad con el artículo 13.2 del Real Decreto 1945/83 de

22 de junio, la empresa reclamada, en este caso Providencia Motor, S.A., tenía obligación de facilitar todos los documentos que se solicitan, siéndole requerido sin obtener respuesta.

Sea cual fuere la contestación que hubiere de dar a ese requerimiento, es decir, el contenido positivo o negativo de su respuesta, en ningún caso debió omitirla, lo que significa y se entiende como obstrucción. Si no tenían la documentación en ese momento en su poder, así lo debían haber puesto de manifiesto, incluso solicitándo una prórroga del plazo. En consecuencia, "Providencia Motor, S.A." debió contestar y el no haberlo hecho le ha supuesto la apertura del presente expediente sancionador.

Ha quedado claro y están perfectamente delimitadas cuáles son las normas infringidas. Así pues, sin entrar en el tema de fondo ajeno al motivo por el que se incoó expediente

sancionador, de la documental obrante en éste se desprende que el requerimiento fue notificado correctamente, tal y como dispone la normativa al respecto, hecho que, además, no ha sido discutido de contrario.

Tercero. En orden a la inexistencia de intencionalidad, dolo o culpa, que se aduce de contrario en defensa de su pretensión, y siguiendo la línea jurisprudencial, cabe citar el artículo

130.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, del que, interpretado "a sensu

contrario", resulta que la responsabilidad en el ámbito del procedimiento sancionador es apreciable aún a título de simple inobservancia, siendo de resaltar, además y por último, que la culpabilidad como tal sólo es excluible en supuestos de caso fortuito o fuerza mayor (Sentencia del Juzgado de lo

Contencioso núm. Cinco de Sevilla, de 7 de marzo de 2000). A su vez, y en relación con esto procede decir que los argumentos dados por la actora no son factibles para su exculpación, porque el elemento culpabilidad puede concurrir tanto en el grado de dolo como en el de simple culpa, y aunque pudiera admitirse que en la empresa no concurriera un dolo específico de infringir la norma, la dejadez y desatención de dicha entidad al dejar transcurrir el plazo y no contestar al requerimiento permite entender que concurría en su actuación culpa suficiente para justificar su acción.

Con independencia de lo expuesto, es dable mencionar que con las facturas y alegaciones vertidas frente al Acuerdo de Inicio se descubre un error en la tarifa cobrada al reclamante, que ellos mismos reconocen, de lo que se desprende que pudo existir negligencia o voluntaria omisión al no cumplir el

requerimiento, no procediendo a su corrección hasta el momento en que tienen noticia de la apertura del expediente. Asimismo, la no contestación a un requerimiento debidamente notificado implica, cuanto menos, dejadez.

Las alegaciones del recurso han de ser desestimadas por lo que se ha de concluir que la Resolución impugnada es ajustada a Derecho y merece ser confirmada.

Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la

Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el R.D.

1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria; la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto

1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, y demás disposiciones concordantes y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica

RESUELVE

Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Carlos Medina Ricart, actuando en nombre y representación de

Providencia Motor, S.A., contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Sevilla, de fecha 6 de mayo de 1999, recaída en el expediente

sancionador núm. 680/98 EB, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, confirmando la resolución

recurrida en sus propios términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. Sevilla, 3 de septiembre de 2001. El Secretario General Técnico. P.D. (Orden 18.6.2001). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 30 de octubre de 2001.- El Secretario General

Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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