Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 15/12/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Medio Ambiente

DECRETO 247/2001, de 13 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.

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La Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales ha supuesto para Andalucía completar el ordenamiento jurídico en materia forestal que se inició con la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía, que desplazó la aplicación de una normativa estatal con más de treinta años de antigüedad, incorporando al ordenamiento jurídico andaluz los principios derivados de la sensibilidad ambiental existente en la actualidad.

Mediante el presente Reglamento se regulan los aspectos de la prevención y lucha contra los incendios forestales que por su naturaleza, alcance o contenido exigen su especificación o precisión técnica, de conformidad con las competencias de la Comunidad Autónoma de Andalucía en las materias de montes y medio ambiente, en virtud de los artículos 13.7 y 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía.

El Reglamento se estructura en ocho Títulos, el primero de los cuales contiene las Disposiciones Generales, incluyendo, en materia de participación social, la regulación de aquellos aspectos de las Agrupaciones de Defensa Forestal directamente ligados a la prevención y extinción de incendios, y las funciones y adscripción de los Grupos Locales de Pronto Auxilio y organizaciones equivalentes, en garantía de la integración en los mecanismos operativos existentes.

El Título II, dedicado a la prevención, contempla la gestión preventiva de los terrenos forestales, fijando el contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales y estableciendo el esquema de la planificación por terrenos individuales, vía Proyectos de Ordenación de Montes y Planes Técnicos o, en su defecto, Planes de Prevención de Incendios Forestales, junto a una disposición general sobre los planes, programas, proyectos y solicitudes de autorización o concesión de cualquier índole que conlleven manejo de vegetación forestal.

La regulación de los usos y actividades desde el punto de vista de la prevención de incendios forestales viene contenida en el Título III que establece las correspondientes prohibiciones y el régimen de los que se someten a autorización previa. Detallada es la regulación de la realización de quemas tanto dentro como fuera de los terrenos forestales, fijando normas procedimentales así como reglas sustantivas en cuanto a las medidas preventivas que necesariamente deberán adoptarse, señalando criterios temporales o climatológicos y exigencias concretas en cuanto a dotaciones de agua, maquinaria de auxilio o cortafuegos perimetrales.

Este Título contiene además, las normas aplicables a la realización de diversas actividades e instalaciones que resultan fuente de peligro de generación de incendios forestales como son, entre otras, las líneas eléctricas, vertederos o infraestructuras viarias así como las industrias o núcleos residenciales enclavados en terrenos forestales. Normas que se traducen, principalmente, en la exigencia de abrir cortafuegos perimetrales o proveer reservas de agua y de controlar la existencia de combustibles vegetales.

La lucha contra los incendios forestales viene regulada en el Título IV, estructurado en dos capítulos dedicados respectivamente a la planificación y a la extinción, donde se contempla la colaboración de los particulares, la utilización de sus recursos y el acceso a sus terrenos.

En el Título V se incluyen las disposiciones sobre las áreas incendiadas, estableciendo la figura del Plan de Restauración como instrumento para determinar las actuaciones a realizar y las medidas que deben adoptarse para la regeneración o

restauración de los terrenos incendiados, así como las normas para la realización de los trabajos de restauración y el aprovechamiento de las maderas quemadas, todo ello bajo el doble principio de asegurar la recuperación de los terrenos y garantizar la erradicación de beneficios vinculados a los incendios forestales, bien por la ejecución de obras, bien por la comercialización de madera o la realización de

aprovechamientos. A tales efectos se somete la realización de cualquier actuación, salvo las que puedan autorizarse con carácter de urgencia, a lo que resulte del Plan de

Restauración, y la comercialización de maderas procedentes de áreas quemadas al previo visado de los correspondientes contratos, sin perjuicio de la posibilidad de aprobación de contratos-tipo y de la exigencia de garantizar el destino de los fondos obtenidos de las enajenaciones.

Los Títulos VI y VII se dedican, respectivamente, a la Tasa de Extinción de Incendios Forestales y a los Incentivos,

completándose el texto con el Régimen sancionador recogido en el Título VIII.

En su virtud, de conformidad con los artículos 13.7 y 15.1.7 del Estatuto de Autonomía para Andalucía y la disposición final primera de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, a propuesta de la Consejera de Medio Ambiente en virtud del artículo 39.2 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, oídas las entidades públicas y privadas afectadas, oído el Consejo Consultivo de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 13 de noviembre de 2001,

Artículo 36. Acceso a fincas y utilización de recursos

particulares.

1. La dirección de la extinción podrá ordenar, si resulta necesario, la entrada en fincas particulares y la utilización de caminos existentes, así como la apertura de cortafuegos, la quema anticipada de determinadas zonas y la utilización de recursos hidráulicos públicos o privados en la cantidad necesaria para la extinción del incendio.

2. Para la adopción de las medidas a que se refiere el apartado anterior se contará, en la medida de lo posible, con la autorización de los titulares de los terrenos o recursos, sin que su oposición sea obstáculo para la ejecución de las mismas, sin perjuicio de la indemnización que pueda corresponder según la normativa vigente.

TITULO V

AREAS INCENDIADAS

CAPITULO UNICO

Artículo 37. Restauración de áreas incendiadas.

1. Los terrenos forestales afectados por incendios quedan sujetos a un régimen de restauración o recuperación, sin perjuicio de la exigencia de las responsabilidades que

correspondan a los causantes del incendio. La Consejería de Medio Ambiente podrá determinar las medidas a adoptar y actuaciones a realizar con carácter obligatorio por los propietarios, públicos y privados, de los terrenos afectados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley

5/1999, de 29 de junio.

2. No se podrá autorizar el cambio de uso forestal a agrícola del terreno afectado por un incendio forestal en tanto no resulte cumplida la obligación de restauración de conformidad con lo previsto en los artículos siguientes.

Artículo 38. Restauración en montes privados.

1. Los propietarios de terrenos forestales que resulten incendiados elaborarán, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 51 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, un Plan de Restauración en el que se contemplen cuantas medidas resulten necesarias para la recuperación de la vegetación preexistente, y cuyo contenido mínimo incluirá:

a) Identificación del propietario.

b) Descripción del área afectada.

c) Causa del incendio.

d) Análisis de su incidencia en relación con la producción forestal, la conservación de la flora, la fauna, los suelos y los ecosistemas.

e) Propuesta de medidas a adoptar y actuaciones a realizar para la regeneración o restauración de los terrenos.

2. El Plan de Restauración se presentará en la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente antes de que transcurran ocho meses a contar desde el día de la extinción del incendio. Cuando la envergadura o características del incendio lo requieran podrá solicitarse la ampliación de dicho plazo por el tiempo que resulte necesario, que no podrá superar los seis meses.

3. La Delegación Provincial procederá a evaluar el Plan y, en su caso, a formular una propuesta de las medidas y actuaciones necesarias a incluir en el mismo. De dicha propuesta se dará traslado al interesado para que, en el plazo de diez días, proceda a revisar el Plan y formule las alegaciones que estime convenientes.

4. Corresponde al Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente la aprobación del Plan de Restauración, que deberá notificarse en el plazo de seis meses, transcurrido el cual se entenderá aprobado. La resolución de aprobación incluirá las siguientes determinaciones:

a) Actuaciones a desarrollar por los titulares, que podrán ser medidas de apoyo e impulso a la regeneración natural de la vegetación afectada o bien de repoblación, pudiendo incluir el establecimiento de convenios o consorcios forzosos. En todo caso se indicarán los supuestos sujetos a autorización

administrativa y aquéllos que exigen la aprobación de un Proyecto de repoblación o de un Plan Técnico, con arreglo a lo previsto en el Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el Reglamento Forestal de Andalucía.

b) Señalamiento del plazo para iniciación de las actuaciones, que en ningún caso podrá ser superior a dos años.

c) Normas y limitaciones de usos y aprovechamientos.

Artículo 39. Restauración en montes públicos.

1. Corresponde a la Administración titular del monte la elaboración de un Plan de Restauración con el contenido mínimo señalado en el artículo anterior. Las Administraciones

titulares de montes deberán comunicar los Planes de

Restauración a la Consejería de Medio Ambiente, a los efectos previstos en el artículo 51.3 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.

2. Cuando los trabajos a desarrollar en las áreas incendiadas pretendan ejecutarse por la Administración titular del monte en colaboración con la Consejería de Medio Ambiente, deberán llevarse a cabo en el marco de un convenio de colaboración, ya sea general para la gestión del monte o específico para dicha finalidad.

Artículo 40. Aprovechamientos en áreas incendiadas.

1. La realización de cualquier aprovechamiento en áreas incendiadas se someterá a las condiciones señaladas por la Consejería de Medio Ambiente, de acuerdo con lo previsto en el artículo 51.3 de la Ley 5/1999, de 29 de junio.

2. En el supuesto de que el aprovechamiento no se halle expresamente previsto en la resolución a que se refiere el apartado anterior, requerirá autorización administrativa de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto

208/1997, de 9 de septiembre, por el que se aprueba el

Reglamento Forestal de Andalucía.

3. La autorización para la retirada de ejemplares arbóreos afectados por el fuego deberá solicitarse previamente a la presentación del Plan de Restauración.

4. Sin perjuicio de lo establecido en los apartados anteriores, y en garantía de la protección del interés público, el

aprovechamiento forzoso de los productos forestales afectados por un incendio en monte público se realizará por la

Administración titular con sus propios medios o en colaboración con la Consejería de Medio Ambiente.

Artículo 41. Comercialización de productos procedentes de incendio.

1. La Consejería de Medio Ambiente fijará los criterios aplicables a las condiciones de los contratos y los precios máximos de comercialización de productos procedentes de áreas incendiadas, bien en la resolución de aprobación del Plan de Restauración, bien mediante la aprobación de un modelo-tipo de contrato de compraventa. En los montes públicos, la

comercialización sólo podrá llevarse a cabo en cargadero.

2. En todo caso, la comercialización de dichos productos queda sujeta a la autorización de la Consejería de Medio Ambiente, instrumentada mediante el visado de los contratos previamente a su ejecución.

3. La solicitud de visado de contratos para la comercialización de productos procedentes de áreas incendiadas se acompañará, cuando resulte procedente con arreglo a lo previsto en el artículo 54.4 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales, de la documentación en que se acredite que los ingresos a obtener se destinarán a la restauración de los terrenos afectados.

4. Las autorizaciones de comercialización quedarán

condicionadas al cumplimiento del requisito establecido en el párrafo anterior, pudiendo la Consejería de Medio Ambiente comprobar su efectivo cumplimiento así como la ejecución de los trabajos de restauración conforme al Plan, proyecto o

autorización que los ampare.

Artículo 42. Acceso al Registro de la obligación de

restaurar.

1. A la solicitud de nota marginal de la obligación de

restaurar o recuperar las superficies afectadas por incendios forestales a que se refiere el artículo 52 de la Ley 5/1999, de

29 de junio, se acompañará de certificación administrativa acreditativa de la resolución de aprobación del Plan de Restauración o de establecimiento de las medidas necesarias para la restauración, en la que se hará constar la descripción y datos registrales de la finca o fincas afectadas, la

identidad de los propietarios o titulares de derechos reales, el cumplimiento del trámite de audiencia al interesado y el fin de la vía administrativa.

2. Cumplida la obligación de restauración o reparación se expedirá la certificación acreditativa a efectos de cancelación de la nota marginal.

TITULO VI

TASA DE EXTINCION DE INCENDIOS FORESTALES

CAPITULO UNICO

Artículo 43. Hecho Imponible.

La prestación de los servicios de extinción de incendios forestales a través de medios y personal de la Administración de la Junta de Andalucía o a cargo de la misma, dará lugar a la exacción de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales creada por la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.

Artículo 44. Sujeto Pasivo.

A los efectos previstos en el artículo 56.1 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, se consideran beneficiarios directos o

afectados de forma particular por la prestación de los

servicios de extinción las personas físicas o jurídicas propietarias o titulares de otros derechos reales o personales de uso y disfrute de los bienes afectados por el incendio.

Artículo 45. Liquidación.

1. Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente la gestión y liquidación de la Tasa de Extinción de Incendios Forestales en vía voluntaria.

2. El cálculo del importe de la Tasa se realizará con arreglo a lo previsto en el artículo 57 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, sobre la base de la documentación oficial del incendio, en la que se detallará la intervención de los medios correspondientes y la medición de la superficie afectada por aquél.

3. Para la aplicación de las bonificaciones previstas en los apartados 2 y 3 del artículo 59 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, los interesados comunicarán, la Agrupación de Defensa Forestal a la que pertenezcan con fecha anterior a la del incendio y justificación suficiente del grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en el artículo 25.a) de la citada Ley, respectivamente, sin perjuicio de las facultades

administrativas de comprobación.

4. En todo lo demás, para la liquidación y pago de la Tasa se estará a lo dispuesto en la normativa que resulte de

aplicación.

TITULO VII

I N C E N T I V O S

CAPITULO UNICO

Artículo 46. Medidas incentivadoras.

1. Para promover el logro de los objetivos de la Ley 5/1999, de

29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales la Consejería de Medio Ambiente podrá adoptar las siguientes medidas incentivadoras:

a) Subvenciones, incluidas las de intereses y primas de seguros, que podrán alcanzar hasta el 75% de la inversión.

b) Anticipos reintegrables.

c) Créditos.

d) Apoyo técnico y aportación de material de extinción de incendios.

e) Cualquier otra que en desarrollo de la citada Ley se establezca.

2. En ningún caso el importe de una subvención podrá

determinarse en razón de la superficie afectada por un incendio forestal.

Artículo 47. Actuaciones a fomentar.

1. Con carácter general los incentivos previstos en el artículo anterior podrán ser destinados a la realización de trabajos, obras, adquisiciones o adopción de medidas que tengan como finalidad la prevención y la lucha contra los incendios forestales, así como la contribución a la recuperación y restauración de áreas incendiadas.

2. En el área de la prevención de incendios tenderán a

incentivarse las siguientes actuaciones:

a) Apertura y mantenimiento de cortafuegos.

b) Tratamientos selvícolas que favorezcan la resistencia de las masas forestales a la propagación del fuego.

c) Construcción de vías de penetración.

d) Construcción de puntos de agua.

3. Con relación a la recuperación y restauración de áreas incendiadas las actuaciones a incentivar serán las siguientes:

a) Repoblación forestal.

b) Densificación de la masa forestal existente.

c) Tratamientos selvícolas de ayuda a la regeneración natural.

TITULO VIII

REGIMEN SANCIONADOR

CAPITULO I

Competencias y sanciones

Artículo 48. Competencias.

1. La competencia para la resolución de los procedimientos sancionadores por infracciones tipificadas en la Ley 5/1999, de

29 de junio, corresponde a los siguientes órganos, en función de la cuantía de las sanciones que se proponga imponer:

a) Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente: Hasta quinientas mil pesetas (6.010,12 euros).

b) Dirección General de Gestión del Medio Natural de la Consejería de Medio Ambiente: Desde quinientas mil una hasta diez millones de pesetas (desde 6.010,12 a 60.101,21 euros).

c) Titular de la Consejería: Desde diez millones una hasta veinticinco millones de pesetas (desde 60.101,21 a 150.253,03 euros).

d) Consejo de Gobierno: Superiores a veinticinco millones de pesetas (150.253,03 euros).

2. De la Resolución sancionadora se dará traslado, en su caso, al Delegado Provincial de la Consejería de Medio

Ambiente, a los efectos de la adopción de cuantas medidas resulten necesarias para asegurar la efectividad de la sanción y sus eventuales consecuencias accesorias.

Artículo 49. Sanciones.

De conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley

5/1999, de 29 de junio, las infracciones previstas en la citada Ley se sancionarán con las siguientes multas:

a) Infracciones leves: De diez mil a quinientas mil pesetas (de 60,10 a 3.005,06 euros).

b) Infracciones graves: De quinientas mil una a diez millones de pesetas (de 3.005,07 a 60.101,21 euros).

c) Infracciones muy graves: De diez millones una a setenta y cinco millones de pesetas (de 60.101,22 a 450.759,08 euros).

CAPITULO II

Reparación de daños y ejecución forzosa

Artículo 50. Indemnización y reparación.

1. Los responsables de las infracciones tipificadas en la Ley

5/1999, de 29 de junio, vendrán obligados tanto a reparar el daño causado como a indemnizar los perjuicios derivados del mismo, con arreglo a lo previsto en el artículo 70 de la citada Ley 5/1999, de 29 de junio.

2. La propuesta de Resolución y la Resolución que ponga fin al procedimiento sancionador detallarán para cada responsable las actuaciones de restauración, repoblación, o de cualquier otra índole que le corresponda realizar para reparar el daño causado, indicando los plazos para la iniciación y ejecución de las medidas ordenadas y las superficies sobre las que deben llevarse a cabo.

3. La determinación de la cuantía de la indemnización a satisfacer por los responsables de las infracciones podrá realizarse en el seno del procedimiento sancionador,

especificándose para cada uno de ellos en la Resolución sancionadora, o bien mediante un procedimiento complementario.

4. Corresponde al órgano competente para resolver el

procedimiento sancionador, iniciar y resolver el procedimiento separado de determinación de la cuantía de las indemnizaciones a que se refiere el apartado anterior.

Artículo 51. Ejecución forzosa.

1. El incumplimiento de las obligaciones de reparación del daño causado o repoblación por parte de los responsables de las infracciones facultará a la Consejería de Medio Ambiente para proceder a la ejecución forzosa mediante la imposición de multas coercitivas o la ejecución subsidiaria de las medidas ordenadas.

2. El procedimiento de ejecución forzosa se iniciará por acuerdo del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, dándose traslado al infractor con apercibimiento de las consecuencias de su incumplimiento.

Artículo 52. Multas coercitivas.

1. Iniciado el procedimiento de ejecución forzosa, el Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente podrá imponer multas coercitivas con arreglo a lo previsto en el artículo 70 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.

2. Con la imposición de cada multa se fijará nuevo plazo para el cumplimiento de las obligaciones del infractor,

apercibiéndole de que, no será necesaria la apertura de nuevo procedimiento ni ulterior apercibimiento para la imposición de una nueva multa por inobservancia de los plazos fijados.

3. No podrán imponerse multas coercitivas cuando se haya optado previamente por la ejecución subsidiaria.

4. A efectos de la determinación de la cuantía de las multas coercitivas se estará a las superficies indicadas en la resolución sancionadora.

Artículo 53. Ejecución subsidiaria.

1. El órgano competente para imponer la sanción podrá ordenar, cuando lo considere necesario ante el incumplimiento de las obligaciones del infractor, la ejecución subsidiaria de las medidas impuestas con cargo al mismo.

2. La notificación de la ejecución subsidiaria podrá

acompañarse de liquidación provisional del importe de las actuaciones a realizar, señalando plazo para el ingreso de la cantidad correspondiente. El impago de dicha cantidad podrá llevar aparejada la reclamación de la misma por vía ejecutiva.

3. Una vez ejecutadas las obras o actuaciones se procederá a la liquidación definitiva de las mismas exigiéndose el pago del importe correspondiente con arreglo a las normas reguladoras de procedimiento recaudatorio en vía ejecutiva.

4. Los obligados a la realización de las actuaciones de reparación o repoblación facilitarán el acceso del personal al servicio de la Consejería de Medio Ambiente o contratado por ésta.

DISPOSICION TRANSITORIA PRIMERA

Adaptación de vertederos existentes

Los titulares de los vertederos que, a la fecha de entrada en vigor de este Decreto, se encuentren instalados en las Zonas de Peligro, deberán solicitar, en un plazo de seis meses, a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente, las instrucciones necesarias para la adaptación de los mismos, de acuerdo con la regulación existente en la materia y el plazo para su ejecución.

DISPOSICION TRANSITORIA SEGUNDA

Plazo de elaboración de los Planes de Prevención de Incendios Forestales

La elaboración de los instrumentos de planificación

preventiva establecidos en el Título II del presente Reglamento deberá llevarse a cabo en el plazo de seis meses a partir de su entrada en vigor.

DISPOSICION TRANSITORIA TERCERA

Plazo de aprobación de los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales

1. Los Municipios obligados a aprobar un Plan Local de

Emergencia por Incendios Forestales deberán solicitar, antes del 1 de marzo de 2002, el informe preceptivo de la Consejería de Medio Ambiente previo a su aprobación.

2. Los Municipios que en el futuro pasen a estar incluidos en Zona de Peligro deberán someter el proyecto de Plan Local de Emergencia por Incendios Forestales al informe previo de la Consejería de Medio Ambiente con anterioridad al 1 de marzo siguiente a su inclusión, a los efectos de su aprobación antes del 1 de mayo del mismo año.

DISPOSICION TRANSITORIA CUARTA

Plazo de presentación de los Planes de Autoprotección

Los obligados de conformidad con la normativa vigente a la elaboración de un Plan de Autoprotección disponen de un plazo de seis meses desde la entrada en vigor del presente Reglamento para su presentación en el Municipio de ubicación, a los efectos de su integración en el correspondiente Plan Local de Emergencia por Incendios Forestales.

DISPOSICION DEROGATORIA UNICA

1. Queda derogado el Decreto 470/1994, de 20 de diciembre, de Prevención de Incendios Forestales, con la excepción de la fijación de las Epocas de peligro contenida en el artículo 2 y la delimitación de Zonas de Peligro del Anexo I, que mantendrán su vigencia hasta que por Decreto del Consejo de Gobierno se proceda a su declaración de conformidad con los artículos 5 y 6 de la Ley 5/1999, de 29 de junio.

2. Asimismo, se derogan cuantas normas de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente Decreto.

3. Se declara expresamente en vigor el Decreto 108/1995, de 2 de mayo, por el que se aprueba el Plan de Lucha contra los Incendios Forestales en la Comunidad Autónoma de Andalucía, manteniendo su vigencia hasta tanto sea aprobado el Plan de Emergencia por Incendios Forestales, previsto en el artículo 36 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, y en el artículo 34 del presente Reglamento.

DISPOSICION FINAL PRIMERA

Habilitación

Se faculta al titular de la Consejería de Medio Ambiente para dictar cuantas normas sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

DISPOSICION FINAL SEGUNDA

Entrada en vigor

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación íntegra en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 13 noviembre de 2001

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

FUENSANTA COVES BOTELLA

Consejera de Medio Ambiente DISPONGO

TITULO I

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. Objeto.

El presente Reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley

5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales.

Artículo 2. Finalidad.

La aplicación de las normas contenidas en el presente

Reglamento tiene por objeto la defensa de la integridad de todos los terrenos que tengan la consideración de forestales de conformidad con la Ley 2/1992, de 15 de junio, Forestal de Andalucía y su Reglamento aprobado por el Decreto 208/1997, de

9 de septiembre, frente a los incendios así como la protección de las personas y bienes afectados por los mismos.

Artículo 3. Consejería competente.

Corresponde a la Consejería de Medio Ambiente el ejercicio de las competencias de la Administración de la Junta de Andalucía en materia de incendios forestales.

Artículo 4. Agrupaciones de Defensa Forestal.

1. Como cauce de participación social en la prevención y lucha contra los incendios forestales podrán constituirse

Agrupaciones de Defensa Forestal de conformidad con el artículo

16 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, debiendo los Municipios impulsar su constitución.

2. Para el cumplimiento de sus fines, corresponde a las Agrupaciones de Defensa Forestal desempeñar, entre otras, las siguientes funciones:

a) Colaborar en la elaboración y ejecución de los

instrumentos de gestión preventiva de incendios forestales previstos en el Título II de este Reglamento.

b) Colaborar en la elaboración de los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales.

c) Participar en las campañas de divulgación e información sobre prevención y lucha contra los incendios forestales.

d) Participar en la ejecución de actuaciones y medidas de prevención o construcción de infraestructuras para la extinción de incendios previstos en los instrumentos de planificación.

e) Aportar medios para la extinción de incendios, con arreglo a lo previsto en el Plan Local de Emergencia por Incendios Forestales.

f) Actuar directamente en la extinción y control de incendios incipientes con sujeción a lo previsto en los Planes de Emergencia y a las instrucciones de la autoridad competente.

3. Constituida una Agrupación de Defensa Forestal, regirá para la misma el principio de libre adhesión de nuevos miembros de conformidad con lo previsto en el artículo 57 de la Ley

2/1992, de 15 de junio, y el artículo 30 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.

4. La estructura funcional, sistemas de identificación y de alerta y procedimientos operativos de las Agrupaciones de Defensa Forestal se adecuarán a las normas que, en su caso, establezca la Consejería de Medio Ambiente y a las que resulten de los Planes de Emergencia por Incendios Forestales.

Artículo 5. Grupos Locales de Pronto Auxilio y organizaciones equivalentes.

1. Para colaborar en la prevención y la lucha contra los incendios forestales, los Municipios cuyo término municipal se halle incluido total o parcialmente en Zona de Peligro

promoverán la formación de Grupos Locales de Pronto Auxilio, integrados por personas físicas que, reuniendo los requisitos de selección, formación y adiestramiento que establezca la Consejería de Medio Ambiente, se ofrezcan a participar de forma voluntaria, altruista y sin ánimo de lucro en las tareas que se les asignen con arreglo a lo previsto en el presente Reglamento y en los Planes de Emergencia por Incendios Forestales, siempre que, en los últimos cinco años previos a su participación no hayan sido sancionados por delitos o infracciones

administrativas graves o muy graves en materia medioambiental.

2. La Consejería de Medio Ambiente fomentará la creación de grupos de voluntarios entre los componentes de las asociaciones relacionadas con la conservación de la naturaleza u otras personas interesadas, que deberán reunir análogos requisitos a los establecidos para los integrantes de los Grupos Locales de Pronto Auxilio.

3. En función del tipo de actividad a desarrollar, la

selección, formación y adiestramiento de voluntarios podrá realizarse en los Centros de Defensa Forestal.

4. Los Grupos Locales de Pronto Auxilio y organizaciones equivalentes desempeñarán las tareas encomendadas por la dirección técnica de la extinción, que podrán estar

comprendidas entre las siguientes:

a) Vigilancia preventiva de incendios.

b) Extinción de fuegos incipientes.

c) Tareas auxiliares de apoyo a los grupos de extinción de incendios.

d) Vigilancia de perímetros de incendios controlados o

extinguidos.

5. El personal integrado en los Grupos Locales de Pronto Auxilio y organizaciones equivalentes se atendrá a las normas que, en su caso, se establezcan en cuanto a la identificación, distintivos y desarrollo de las actuaciones en general.

6. Los Grupos Locales de Pronto Auxilio deberán integrarse en la Agrupación de Defensa Forestal del Municipio en que

radiquen.

7. Los voluntarios que integran los Grupos Locales de Pronto Auxilio u organizaciones equivalentes estarán sometidos a la normativa que resulte de aplicación sobre voluntariado

ambiental en el ámbito forestal.

Artículo 6. Adscripción de la participación social.

1. Salvo previsión expresa en contrario, derivada de las necesidades de la ejecución del Plan de Emergencia por

Incendios Forestales de Andalucía, las Agrupaciones de Defensa Forestal, los Grupos Locales de Pronto Auxilio y los grupos equivalentes no integrados en dichas Agrupaciones, se

adscribirán funcionalmente al Centro de Defensa Forestal en cuyo ámbito territorial vayan a desempeñar sus funciones y actuarán bajo la dirección, control y supervisión del

correspondiente Centro Operativo Provincial.

2. A los efectos de la adscripción prevista en el apartado anterior, las Agrupaciones, Grupos u organizaciones

equivalentes deberán acreditar documentalmente ante la

Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente que corresponda los siguientes requisitos:

a) Sistema de identificación y distintivos.

b) Persona responsable o interlocutor con la Administración y medio de contacto o localización.

c) Estructura funcional y sistema operativo o protocolo de actuación.

d) Disposición de medios personales con especificación, en su caso, de los currículums individuales a los efectos de la asignación de tareas.

e) Disposición de medios materiales, especificando su

localización.

f) En su caso, disposición de medios de transporte de personas o material.

3. La Consejería de Medio Ambiente podrá suministrar a las Agrupaciones de Defensa Forestal y a los Grupos Locales de Pronto Auxilio o equivalentes el equipamiento y el material adecuado para el desempeño de su cometido.

TITULO II

PREVENCION

CAPITULO I

Planes de Ordenación de los Recursos Naturales

Artículo 7. Contenido.

De conformidad con lo previsto en el Capítulo I del Título III de la Ley 5/1999, de 29 de junio, el contenido de los Planes de Ordenación de los Recursos Naturales en terrenos forestales incluirá las siguientes determinaciones:

a) En el diagnóstico y la evaluación: La definición y

cuantificación del riesgo de incendios forestales, el análisis histórico de la incidencia de los incendios dentro del ámbito del Plan y la situación actual de la prevención dentro de dicho territorio.

b) En la definición de objetivos: Los objetivos de prevención de incendios a alcanzar, con distinción de los de carácter sociológico, biológico y estructural.

c) En la normativa: Las directrices generales de prevención de incendios, las recomendaciones y normas reguladoras de usos y actividades susceptibles de generar riesgo de incendio o que contribuyan a su evitación o propagación.

d) En la determinación de actuaciones y el análisis económico y financiero: Las actuaciones necesarias para alcanzar los objetivos de prevención establecidos, su declaración de utilidad pública o interés social y la determinación de prioridad para el otorgamiento de subvenciones y ayudas.

CAPITULO II

Gestión preventiva de los terrenos forestales

Artículo 8. Proyectos de Ordenación de Montes y Planes

Técnicos.

Todo Proyecto de Ordenación de Monte o Plan Técnico que se elabore con arreglo a lo previsto en la legislación forestal de Andalucía deberá incorporar como anexo, de conformidad con el artículo 23.1 de la Ley 5/1999, de 5 de junio, la estimación de riesgos y medidas de prevención de incendios forestales, cuya revisión se realizará junto con la del Proyecto de ordenación o Plan técnico y, en todo caso, cada cinco años.

Artículo 9. Planes de prevención de incendios forestales.

1. Para todos los terrenos forestales que carezcan de Proyecto de Ordenación de Monte o Plan Técnico, será obligatoria la elaboración de un Plan de Prevención de Incendios Forestales según el siguiente régimen:

a) Terrenos forestales con superficie igual o inferior a 400 hectáreas: Cumplimentando el formulario normalizado aprobado por la Consejería de Medio Ambiente.

b) Terrenos forestales con superficie superior a 400 hectáreas: Mediante la elaboración del correspondiente plan por técnico competente en materia forestal.

2. El titular de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente es el órgano competente para la resolución del procedimiento de aprobación de los Planes de Prevención de Incendios Forestales. El plazo de resolución del citado procedimiento será de cuatro meses a contar desde la fecha de entrada de la solicitud en el Registro de la

Delegación Provincial. Transcurrido dicho plazo sin que se haya dictado y notificado la correspondiente resolución, los citados Planes se entenderán aprobados.

3. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales para terrenos forestales cuya extensión supere las 400 hectáreas deberán incluir como mínimo:

a) Identificación del terreno.

a.1. Descripción geográfica del terreno, incluyendo

localización, límites y accesos.

a.2. Descripción de las infraestructuras existentes para la prevención de los incendios forestales.

a.3. Plano topográfico de situación a escala 1:10.000.

b) Identificación del titular.

Identificación personal: Nombre y apellidos, DNI y domicilio para notificaciones.

c) Características y distribución de la vegetación.

c.1. Evaluación y distribución espacial de la inflamabilidad inherente a las especies presentes.

c.2. Evaluación y distribución espacial de la combustibilidad.

d) Estimación del riesgo de incendios.

Se realizará en función de la pendiente del terreno, del tipo de vegetación existente y de la combustibilidad de la misma.

e) Medidas preventivas a adoptar para minimizar tanto el riesgo de incendios forestales como la propagación y efectos de los incendios que pudieran producirse, en respuesta a las

siguientes necesidades:

e.1. Vigilancia preventiva en las actividades, usos y

aprovechamientos del terreno.

e.2. Control de accesos y vigilancia disuasoria en el ámbito territorial del Plan de Prevención.

e.3. Difusión y formación preventiva de las normas relativas al uso reglado del fuego.

e.4. Integración del titular en la correspondiente Agrupación de Defensa Forestal.

e.5. Ordenación espacial y temporal de las actividades

forestales, agrícolas, cinegéticas y ganaderas que requieran del fuego como herramienta para la eliminación de residuos. e.6. Planificación espacial y temporal de la ejecución de quemas controladas de matorral y pastos como medida para la disminución del combustible vegetal.

f) Actuaciones de tratamiento selvícola preventivo a realizar tanto para la apertura como para el mantenimiento de los cortafuegos y aquellas relativas a la construcción de

infraestructuras de apoyo, como puntos para el almacenamiento de agua, caminos forestales o helipistas, entre otras.

g) Programación o calendario de ejecución de las medidas contempladas en el Plan.

4. Los Planes de Prevención de Incendios Forestales tendrán una vigencia de cinco años, a cuya finalización deberán ser objeto de revisión.

Artículo 10. Adopción de medidas preventivas.

1. Todo plan, programa, proyecto o solicitud de autorización o concesión para cualquier actividad que conlleve el manejo de vegetación forestal deberá incluir las medidas necesarias para prevenir incendios, con arreglo a las instrucciones que dicte la Consejería de Medio Ambiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 23.2 de la Ley 5/1999, de 29 de junio.

2. Constituye requisito previo para la tramitación de las solicitudes de autorización de usos y aprovechamientos

forestales el cumplimiento de las medidas previstas en los Planes de Prevención de Incendios que resulten exigibles con anterioridad a las actuaciones cuya autorización se solicite, a cuyo efecto deberá aportarse certificado expedido por el técnico responsable de la ejecución del trabajo, en su caso, o declaración del titular acompañada de cualquier medio de prueba válido en derecho.

TITULO III

REGIMEN DE USOS Y ACTIVIDADES

CAPITULO I

Usos y actividades en terrenos forestales y Zona de

Influencia Forestal

Sección Primera

Usos y actividades generales

Artículo 11. Prohibiciones.

1. Se prohíbe durante todas las épocas del año:

a) Encender fuego para cualquier uso distinto de la

preparación de alimentos en los lugares expresamente

acondicionados al efecto, con la excepción de lo previsto en la Sección Segunda del presente Capítulo.

b) Arrojar o abandonar cerillas, colillas, cigarros u objetos en combustión.

c) Arrojar o abandonar sobre el terreno, papeles, plásticos, vidrios o cualquier tipo de residuo o basura y, en general, material combustible o susceptible de originar un incendio.

2. Se prohíbe en los montes de titularidad privada durante las Epocas de Peligro medio y alto, circular con vehículos a motor fuera de las vías expresamente previstas para los mismos, siempre que no resulte imprescindible para el desarrollo de las actividades de explotación del monte, de las funciones de vigilancia medioambiental o de los servicios de emergencia. En los montes públicos se estará a lo dispuesto en el artículo

104.2 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre.

Artículo 12. Acampada.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 104 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, se prohibe en los montes públicos acampar fuera de los lugares expresamente previstos para ello.

2. En los montes de titularidad privada se prohibe acampar en las Epocas de Peligro medio y alto fuera de las áreas

especialmente acondicionadas para ello. En Epoca de Peligro bajo, toda acampada en lugar no previsto al efecto deberá disponer de la autorización del titular del terreno, la cual deberá ser comunicada a la Delegación Provincial

correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente con una antelación mínima de siete días naturales.

Artículo 13. Lanzamiento de globos, cohetes o artefactos.

1. El lanzamiento de cohetes, globos o artefactos de cualquier clase que contengan fuego o puedan provocarlo requerirá autorización expresa del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia correspondiente, en la que se establecerán las medidas de seguridad que deban adoptarse.

2. La autorización deberá solicitarse con un mínimo de treinta días de antelación, indicando el lugar, fecha, hora, tipo y cantidad de cohetes, globos o artefactos a lanzar, debiéndose dictar resolución en el plazo de quince días, a contar desde la fecha del registro de la solicitud, entendiéndose favorable de no notificarse la misma en dicho plazo.

Sección Segunda

Empleo del fuego en actividades agrarias

Artículo 14. Disposición general.

1. La quema de matorral, pastos y residuos procedentes de tratamientos selvícolas, fitosanitarios y otros trabajos forestales, así como la quema de rastrojos o residuos en labores agrícolas que se realicen en Zona de Influencia Forestal requieren autorización administrativa debidamente motivada, en la que se fijarán las condiciones de ejecución de la quema, y que será dictada previa solicitud del interesado.

2. A las solicitudes de autorización de usos y aprovechamientos forestales exigibles de conformidad con lo previsto en el artículo 96 del Decreto 208/1997, de 9 de septiembre, se incorporará, en su caso, la solicitud de la quema prevista.

Artículo 15. Quemas de matorral y pastos.

La ejecución de quemas de matorral y pastos deberá cumplir las siguientes normas dirigidas a la protección de los montes, de acuerdo con criterios de eficacia y seguridad:

a) Contar con una línea perimetral de defensa, limpia de todo material vegetal hasta suelo mineral, con una anchura de cuatro veces la altura máxima de la estructura del matorral presente y que como mínimo será de 4 metros. Dicha dimensión se ajustará a las condiciones propias de la parcela a quemar, pudiendo ampliarse la distancia de seguridad en función del porcentaje de pendiente y de la densidad de arbolado que acompañe al matorral, debiendo la solicitud incluir la justificación técnica del ajuste que fuera necesario realizar.

b) Los restos vegetales de la limpieza perimetral serán ubicados en la parte exterior de la línea perimetral de defensa, nunca en el borde interior.

c) La parcela de quema deberá quedar fraccionada en unidades de quema de superficie inferior a 4 hectáreas.

d) La ejecución de la quema deberá comenzar después de la salida del sol y quedar concluida antes de las catorce horas y no podrá realizarse en sábados, domingos ni días festivos.

e) No se podrá iniciar la quema cuando las condiciones

meteorológicas puedan ser contrarias al desarrollo seguro y la evolución controlada de la línea de fuego en el interior de la unidad de quema.

Artículo 16. Quemas de residuos forestales.

La ejecución de quemas de residuos procedentes de las

actividades vinculadas a trabajos forestales y tratamientos preventivos contra incendios forestales, se realizará con sujeción a las siguientes normas:

a) Con carácter general, la acumulación de residuos a quemar deberá ser realizada por pilas, de forma que la ejecución de la quema sea discontinua en el espacio. La concentración de restos en la pila se sujeta a dos límites: Una altura máxima de 2 metros en la vertical y un radio mínimo, para dicha altura, de

4 metros desde la posición vertical libres de todo material. Para alturas inferiores el radio se reducirá en la misma proporción.

b) La acumulación de restos de forma lineal y por filas paralelas podrá realizarse cuando la superficie posea menos de un tercio de cobertura arbórea y con suelo ralo. De existir escasa representación de vegetación en pie, la superficie donde se vaya a ejecutar la quema deberá quedar envuelta por una línea perimetral de defensa, debiendo quedar la primera acumulación lineal a más de dos veces la altura de ésta.

c) La ejecución de la quema deberá comenzar después de la salida del sol y quedar concluida antes de las catorce horas y no podrá realizarse en sábados, domingos ni días festivos.

d) La autorización administrativa fijará las limitaciones por motivos meteorológicos.

Artículo 17. Quema por actividades agrícolas en Zona de Influencia Forestal.

1. La quema se sujeta a las siguientes normas:

a) Se establecerá una vigilancia permanente, que no podrá ser retirada hasta 2 horas después de que hubieran desaparecido las últimas llamas y brasas.

b) En ningún caso podrá realizarse la quema si el viento sopla hacia edificios, masas arboladas, matorrales, arbustos o cualquier otro espacio en que el fuego pueda entrañar peligro de producir daños graves. Del mismo modo, no podrán efectuarse quemas en días en los que el viento sople, en cualquier dirección, con fuerza grado 3 -flojo- según la escala de Beaufort y cuyos efectos apreciables son hojas y ramas en continuo movimiento.

c) De interrumpirse la quema o de no poder realizarse por las circunstancias descritas en el apartado anterior, ésta se reanudará o iniciará el primer día en que dejen de concurrir dichas circunstancias, teniendo en cuenta lo previsto en la letra d) y, en su caso, en el apartado 4 del presente artículo.

d) La quema deberá iniciarse después de la salida del sol y finalizar antes de las 14 horas, no pudiendo realizarse en sábados, domingos y festivos.

2. En el caso de cultivos herbáceos se observarán además las siguientes condiciones:

a) Las quemas se fraccionarán en lotes de una superficie máxima de 10 hectáreas, estableciéndose un cortafuegos

perimetral para cada lote de al menos 10 metros de anchura.

b) La vigilancia contará, al menos, con una persona por cada 10 hectáreas o fracción a quemar.

c) Deberá disponerse de un tractor provisto de grada y de una dotación mínima de agua de 250 litros por cada 10 hectáreas o fracción a quemar, que permita sofocar la quema con seguridad en cualquier momento.

3. Los Agentes de la Autoridad y los funcionarios a los que se reconozca dicha condición presentes en el acto de la quema podrán ordenar en cualquier momento la interrupción de la misma si las circunstancias sobrevenidas así lo aconsejaran.

4. Por Resolución del Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en la provincia, a propuesta del Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente, los días de quema podrán distribuirse por términos municipales, con las especificaciones complementarias que se consideren necesarias.

5. Con independencia de que se pretenda o no utilizar el fuego para la eliminación de rastrojos en los terrenos con cultivos herbáceos y dentro de los 10 días naturales siguientes a la finalización de la recolección, será obligatoria la realización de un cortafuegos perimetral de 10 metros de anchura mínima.

Artículo 18. Procedimiento común de autorización.

1. En la solicitud de autorización, cuyo modelo será aprobado por la Consejería de Medio Ambiente, se indicará el término municipal, situación y accesos de la finca, superficie de quema o localización y cantidad de los residuos a quemar, incluyendo su delimitación sobre plano a escala 1:10.000, el día y hora de ejecución, los datos identificativos del titular del terreno y los del responsable de la operación de quema y finalmente los medios y medidas de control del fuego en evitación de su extensión más allá del área autorizada de quema.

2. La solicitud, deberá tener entrada en el Registro de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente con una antelación mínima de treinta días respecto a la fecha de ejecución prevista.

3. La Delegación Provincial autorizará o no la quema solicitada mediante resolución motivada, que será notificada al menos con

5 días naturales de antelación al día señalado para la misma, entendiéndose autorizada en defecto de dicha notificación.

4. En toda quema deberá procederse a la exhibición de la autorización correspondiente, a requerimiento de los Agentes encargados de la vigilancia del cumplimiento de las normas medioambientales.

Cuando lo aconsejen las circunstancias sobrevenidas o no se acredite el cumplimiento de las condiciones exigidas, los agentes de la autoridad o funcionarios que tengan reconocida dicha condición y estuvieran presentes en el acto de la quema podrán ordenar su interrupción.

5. La Delegación Provincial, mediante resolución motivada en circunstancias sobrevenidas, podrá revocar o suspender la autorización, notificándolo al interesado al menos con 24 horas de antelación al día y hora previsto para la quema.

Artículo 19. Uso de calderas, hornos y trabajo en colmenas.

1. Para la utilización de calderas de destilación y hornos de carbón y piconeo ubicados en terrenos forestales o en la Zona de Influencia Forestal deberá solicitarse, con una antelación mínima de treinta días, la autorización del Delegado Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente.

2. Con el mismo plazo de antelación deberá solicitarse

autorización para la utilización del fuego en el castrado de colmenas, salvo que se utilice ahumador, supuesto en el que queda prohibido vaciar el contenido del mismo o sus restos sobre el terreno.

3. En la solicitud se indicará como mínimo la ubicación o, si fuera móvil, la programación de los emplazamientos, de

calderas, hornos o colmenas, indicando las fechas en que esté prevista su instalación en cada localización.

4. La Delegación Provincial deberá dictar resolución en el plazo de quince días, a contar desde la fecha del registro de la solicitud, entendiéndose favorable de no notificarse la misma en dicho plazo.

5. Para el desarrollo de estas actividades, salvo trabajo en colmenas con ahumador, será necesaria la ejecución de un cortafuegos perimetral, desprovisto de vegetación herbácea y arbustiva hasta suelo mineral, de una anchura mínima de 8 metros; la existencia de una vigilancia permanente durante los períodos de combustión; y la disposición de los medios

materiales de autoprotección destinados a sofocar la caldera u horno así como el incendio que pudiera producirse.

Sección Tercera

Otros usos y actividades.

Artículo 20. Obligatoriedad.

Corresponde a los propietarios y titulares de otros derechos reales o personales de uso y disfrute de los terrenos,

infraestructuras, construcciones e instalaciones u otros elementos de riesgos a los que se refiere la presente Sección, adoptar las medidas previstas en la misma, con sujeción a lo que, en su caso, se establezca en los correspondientes Planes de Autoprotección.

Artículo 21. Terrenos y explotaciones forestales.

1. Los propietarios y titulares de derechos reales o personales de uso y disfrute de terrenos y explotaciones forestales, tanto públicos como privados, realizarán las actuaciones y trabajos preventivos que en los Planes previstos en este Reglamento se establezcan, y con carácter general cuidarán de que en el desarrollo de sus actuaciones no se produzcan situaciones que incrementen el riesgo de incendio, manteniendo el monte en condiciones que no faciliten la producción y propagación de incendios, a cuyos efectos se retirarán o eliminarán los residuos generados por aprovechamientos forestales, labores selvícolas u otros trabajos realizados en el monte.

2. En defecto de normas específicas, se observarán las

siguientes precauciones:

a) Mantener los caminos, pistas o fajas cortafuegos de las explotaciones forestales limpios de residuos o desperdicios y libres de obstáculos que impidan el paso y la maniobra de vehículos.

b) Mantener limpios de vegetación los parques de clasificación, cargaderos y zonas de carga intermedia y una faja periférica de anchura suficiente en cada caso. Los productos se apilarán en cargaderos, debiendo guardar entre sí las pilas de madera, leña, corcho, piña u otros productos forestales una distancia mínima de 10 metros.

c) Los emplazamientos de aparatos de soldadura, grupos

electrógenos, motores o equipos fijos de explosión o

eléctricos, transformadores eléctricos, así como cualquier otra instalación de similares características, deberá rodearse de un cortafuegos perimetral de una anchura mínima de 5 metros.

d) En la carga de combustible de moto-sierras y

motodesbrozadoras, evitar el derrame en el llenado de los depósitos y no arrancarlas en el lugar en que se ha repostado.

e) No fumar mientras se manejan las máquinas citadas en la letra d) y depositarlas, en caliente, en lugares limpios de combustible vegetal.

f) Se dispondrá de extintores de agua y reservas de ésta en cantidad no inferior a 50 litros por persona. Cuando existan motores de explosión o eléctricos, será preceptivo disponer además de extintores de espuma o gas carbónico.

Artículo 22. Carreteras, vías férreas y otras vías de

comunicación.

1. Durante las Epocas de Peligro medio y alto los titulares de carreteras, vías férreas y otras vías de comunicación deberán mantener libres de residuos, matorral y vegetación herbácea, tanto la zona de dominio público como la de servidumbre, pudiéndose mantener las formaciones arbóreas y arbustivas en las densidades que, en su caso, se establezcan.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 10.4 del Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo, que aprueba el Texto Articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, queda prohibido arrojar desde vehículos colillas, cigarrillos o cualquier objeto en combustión o susceptible de provocarla.

Artículo 23. Conducciones eléctricas.

1. Las entidades responsables de las líneas eléctricas

respetarán las especificaciones de la reglamentación

electrotécnica sobre distancia mínima entre los conductores y las copas de los árboles.

2. Con anterioridad al 1 de mayo de cada año, dichas entidades revisarán los elementos de aislamiento de las líneas y se realizará la limpieza de combustible vegetal bajo las

instalaciones y en la zona de corta de arbolado prevista en el artículo 35 del Decreto 3151/68, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de Líneas Aéreas de Alta Tensión.

3. De las actuaciones realizadas se dará cuenta a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente antes del 1 de junio de cada año y, en todo caso, en el plazo máximo de un mes desde su realización.

Artículo 24. Viviendas, industrias y otras instalaciones.

1. Los núcleos de población, edificaciones, instalaciones de carácter industrial y urbanizaciones, deberán mantener una faja de seguridad, de una anchura mínima de 15 metros, libre de residuos, matorral y vegetación herbácea, pudiéndose mantener las formaciones arbóreas y arbustivas en la densidad que en su caso se determine en el correspondiente Plan de Autoprotección.

2. Los propietarios de las viviendas, instalaciones y terrenos a que se refieren los apartados anteriores podrán agruparse para su protección común bajo una sola faja de seguridad, siempre que su proximidad y las condiciones del terreno lo permitan.

3. En el ámbito del presente artículo queda prohibido encender fuego fuera de cocinas, barbacoas o lugares especialmente acondicionados al efecto, así como quemar brozas o despojos de vegetación durante la Epoca de Peligro medio y alto.

4. Los Municipios velarán por el cumplimiento de las medidas previstas en este artículo.

Artículo 25. Zonas de acampada.

Los campings y zonas de acampada deberán protegerse con un cortafuegos perimetral de idénticas características a las descritas en el artículo anterior y dotarse de extintores de agua para sofocar fuegos incipientes y de una reserva de agua de al menos 7.000 litros.

Artículo 26. Limitaciones de acceso a montes públicos.

1. En todas las vías de acceso a los montes públicos, podrán establecerse mecanismos de vigilancia y control, que incluirán la identificación, por agentes de la autoridad, de las personas y vehículos correspondientes, así como la limitación del tránsito por los mismos.

2. Ante el riesgo de incendios forestales, el Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente podrá establecer prohibiciones de tránsito por los montes públicos mediante resolución motivada a la que se le dará publicidad por cualquier medio de difusión que se estime oportuno, y en todo caso, a través del tablón de edictos de los Ayuntamientos de los Municipios afectados.

CAPITULO II

Empleo del fuego en Zonas de Peligro, fuera de terrenos forestales y de la Zona de Influencia Forestal

Artículo 27. Régimen de comunicación.

1. En las Zonas de Peligro y durante las Epocas de Peligro medio y alto, el uso del fuego para la quema de rastrojos, pastos, residuos, carboneo o para cualquier otra actividad agraria deberá comunicarse con carácter previo a la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente.

2. La comunicación prevista en el apartado anterior se

realizará con una antelación mínima de diez días, debiendo incluir el término municipal, la situación y accesos de la finca, la extensión aproximada a quemar o la ubicación y cantidad de los residuos objeto de quema, el día y la hora previstos para la realización de la misma, los datos de identificación del titular de la finca, los del responsable de la operación y la declaración expresa de cumplimiento de las normas contempladas en el presente capítulo.

3. El interesado comunicará a todos los propietarios

colindantes la realización de la quema con 48 horas de

antelación a la misma.

4. La Delegación Provincial, mediante resolución motivada, podrá prohibir la realización de la quema, lo que deberá ser notificado al interesado al menos con 24 horas de antelación a la fecha prevista para su ejecución.

5. La acreditación documental de las comunicaciones a la Administración y propietarios colindantes será exhibida a requerimiento de los agentes de la autoridad o funcionarios a los que se reconozca tal condición que se personen en el acto de la quema.

Artículo 28. Condiciones de realización de quemas.

En el ámbito del presente Capítulo, toda quema se sujeta a las condiciones de ejecución previstas en el artículo 17.

CAPITULO III

Vertederos de residuos urbanos en Zonas de Peligro y en terrenos forestales y Zona de Influencia Forestal

Artículo 29. Condiciones exigibles.

1. Con el fin de evitar combustiones espontáneas en los vertederos de residuos urbanos durante las Epocas de Peligro medio y alto se procederá, por los Ayuntamientos titulares o los concesionarios de las explotaciones, a la compactación de los residuos urbanos y a su cubrimiento diario con una capa de material inerte de 20 centímetros de espesor mínimo.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, los vertederos de residuos urbanos deberán dotarse de los

siguientes elementos:

a) Un cortafuegos perimetral de, al menos, 30 metros de ancho.

b) Una malla perimetral de doble torsión de 2,5 metros de altura mínima y luz inferior a 5 centímetros.

c) La maquinaria necesaria para realizar las labores de compactación y cubrimiento a que se refiere el apartado 1.

d) Un sistema de evacuación de los gases de fermentación.

e) Un sistema de extinción de incendios que incluirá un depósito de agua destinado a sofocar de inmediato cualquier combustión espontánea de al menos 15 metros cúbicos para vertederos donde se eliminen menos de 5.000 toneladas de residuos al año y 25 metros cúbicos para vertederos de mayor capacidad.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en la legislación que

resulte de aplicación, la autorización para la instalación de vertederos de residuos urbanos estará condicionada al

cumplimiento de las previsiones contenidas en los dos apartados anteriores, así como a las que resulten de las instrucciones técnicas que pudieran aprobarse por la Consejería de Medio Ambiente. Estas previsiones deberán incluirse como condicionado en la correspondiente medida de prevención ambiental.

CAPITULO IV

Empleo del fuego fuera de los terrenos forestales y Zona de Influencia y de las Zonas de Peligro

Artículo 30. Protección residual.

1. No precisará autorización administrativa ni comunicación previa el uso del fuego para cualquier actividad agraria en el ámbito del presente Capítulo.

2. Cuando exista cualquier agrupación de arboles o arbustos, o ejemplares aislados de los mismos, el empleo del fuego exigirá la previa apertura de un cortafuegos perimetral de 5 metros de anchura mínima para la debida protección de aquéllos.

3. Sin perjuicio de las autorizaciones exigibles de conformidad con la normativa que resulte de aplicación, cuando el empleo del fuego pudiese afectar a la vegetación en márgenes de ríos o arroyos, o a plantaciones lineales, por realizarse en zonas próximas, las mismas deberán ser protegidas por un cortafuegos de 5 metros de anchura, que no podrá realizarse en ningún caso sobre la superficie ocupada por dicha vegetación forestal.

TITULO IV

LUCHA CONTRA INCENDIOS

CAPITULO I

Planificación

Artículo 31. Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía.

1. El Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía tiene por objeto la detección y extinción de los incendios forestales y la resolución de las situaciones de emergencia que, como consecuencia de éstos, se produzcan.

2. A tal fin, se establecerán en el mismo la organización y procedimientos de actuación en la prestación del servicio de extinción de incendios forestales de los medios y servicios propios de la Administración de la Junta de Andalucía y de aquellos que sean asignados por otras Administraciones Publicas y Entidades u Organizaciones de carácter público o privado, así como las demás determinaciones previstas en el artículo 37 de la Ley 5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales y demás normativa que resulte de

aplicación.

3. La elaboración del Plan de Emergencia por Incendios

Forestales de Andalucía corresponderá, a la Consejería de Medio Ambiente, debiendo ser sometido a información pública y audiencia de las Corporaciones Locales y entidades sociales, y será aprobado por el Consejo de Gobierno, de acuerdo con lo establecido en el artículo 38 de la Ley 5/1999, de 29 de junio.

Artículo 32. Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales.

1. Los Planes Locales de Emergencia por Incendios Forestales tienen por objeto establecer la organización, el procedimiento de actuación y la movilización de los recursos propios o asignados a utilizar para luchar contra los incendios

forestales y hacer frente a las emergencias de ellos derivadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 39 de la Ley

5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales y demás normativa que resulte de

aplicación.

2. El contenido previsto en el artículo 40 de la citada Ley se completará de documentación cartográfica temática comprensiva, al menos, de los siguientes mapas a escala 1:25.000:

a) De vegetación, incluyendo la zonificación del territorio en función de la misma.

b) De población, con los núcleos, instalaciones o

construcciones sujetas a Planes de Autoprotección.

c) De medios, indicativo de la localización de las

infraestructuras e instalaciones de apoyo para las labores de detección y extinción de incendios.

3. Para su aprobación requerirá informe preceptivo de la Delegación Provincial correspondiente de la Consejería de Medio Ambiente que se emitirá en el plazo de un mes, transcurrido el cual sin la evacuación del mismo, el informe se entenderá favorable.

Artículo 33. Planes de Autoprotección.

1. Los Planes de Autoprotección tienen por objeto establecer las medidas y actuaciones necesarias para la lucha contra incendios forestales y la atención de las emergencias derivadas de los mismos que deban realizar aquellas empresas, núcleos de población aislada, urbanizaciones, campings, e instalaciones o actividades ubicadas en Zonas de Peligro, así como las

asociaciones o empresas con fines de explotación forestal que realicen labores de explotación dentro de dichas zonas, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 de la Ley

5/1999, de 29 de junio de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales y demás normativa que resulte de

aplicación.

2. A los efectos de su integración en el Plan Local de

Emergencia por Incendios Forestales, los Planes de

Autoprotección deberán ser presentados en el Municipio o Municipios competentes por razón del territorio afectado, en el plazo de seis meses desde la obtención de la autorización administrativa de emplazamiento o funcionamiento, debiendo incluir cartografía a escala 1:25.000 ilustrativa de la vegetación existente y de los medios de protección previstos. Cualquier variación de las circunstancias tenidas en cuenta para su elaboración deberá ser comunicada a la Corporación local, sin perjuicio de la correspondiente adaptación del Plan.

CAPITULO II

Extinción

Artículo 34. Activación de recursos.

1. Detectado un incendio se realizará, conforme a lo

establecido en el Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía, una estimación de la evolución previsible del mismo en función de las condiciones meteorológicas y las características de la vegetación y del medio físico. De acuerdo con el análisis realizado y con la ubicación del incendio forestal en razón del riesgo zonal y las infraestructuras de defensa existentes, se activarán los recursos disponibles.

2. Por la dirección que corresponda se movilizarán los medios humanos y materiales que demande en cada momento el desarrollo de los trabajos necesarios para la extinción del incendio y se activarán las medidas de defensa y protección de personas y bienes que, en razón a una posible emergencia derivada del incendio forestal, pudieran quedar afectados.

Artículo 35. Colaboración particular.

1. En atención a la magnitud y características del incendio y a los recursos disponibles, la dirección de la extinción podrá requerir la colaboración de personas no encuadradas en los recursos del Plan de Emergencia por Incendios Forestales de Andalucía para la realización de trabajos de apoyo que no supongan participación directa en las labores de extinción.

2. De conformidad con lo previsto en el artículo 49 de la Ley

5/1999, de 29 de junio, de Prevención y Lucha contra los Incendios Forestales y en el artículo 4 de la Ley 2/1985, de 21 de enero, de Protección Civil, podrá la Dirección de la extinción movilizar medios materiales de titularidad

particular, tales como vehículos, remolques, maquinaria o herramientas, entre otros, en la medida en que resulte

justificado por las características del monte y las

circunstancias del incendio. En el uso del material movilizado se cuidará de su buena conservación, evitando riesgos

innecesarios.

3. Los propietarios del material movilizado tendrán derecho a la expedición de un recibo y a la emisión de un justificante de la situación en que se les devuelve al finalizar su

utilización, calculándose la indemnización correspondiente al uso y deterioro del mismo con arreglo a la normativa que resulte de aplicación. En ausencia del propietario, se

documentará la requisa temporal de bienes necesarios mediante la firma de testigos.

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