Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 146 de 20/12/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 4 de diciembre de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Jesús Manuel Illanes Arcos contra la resolución recaída en el expediente sancionador núm. CO-381/99-EP.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al interesado don Jesús Manuel Illanes Arcos contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a uno de octubre de dos mil uno.

Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. El procedimiento sancionador CO-381/99-EP, tramitado en instancia, se fundamenta en la comprobación de los agentes, que en el establecimiento denominado "Café Teatro Cambalache", situado en la Plaza Emilio Reina, s/n, de Puente Genil (Córdoba), se observa que dicho local se encontraba abierto al público a las 6,45 horas del día 31 de octubre de 1999.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Córdoba se dictó una Resolución por la que se imponía una sanción consistente en multa de 40.000 ptas. (240,4 euros), como resultado de unos hechos que contravienen lo dispuesto en el artículo 1 de la Orden de 14 de mayo de 1987, tipificados como infracción leve en el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana.

Tercero. Notificada oportunamente la Resolución sancionadora, el interesado presenta escrito sin calificar, con fecha 15 de marzo de 2000. A pesar de la falta de calificación del escrito presentado, en virtud de los principios de buena fe y error scusabilis que han de regir toda relación jurídica entre la Administración y el administrado, cuya ratio iuris consiste en que no se niegue justicia a quien sinceramente la ha solicitado, el presente escrito se subsume, por este órgano administrativo, en un recurso de alzada, a tenor de los artículos 110 y 114 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el artículo 39.8 de la Ley 6/83, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, es competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 18 de junio de 2001 delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación de la Junta de Andalucía.

I I

Hay que tener presente lo que establece la Orden de la

Consejería de Gobernación de 14 de mayo de 1987, que regula los horarios de cierre de los establecimientos públicos, que en su artículo 1 dispone lo siguiente:

"Los espectáculos y fiestas terminarán y los establecimientos públicos cerrarán, como máximo, a las horas señaladas a continuación (...).

2. Desde el 1 de abril al 31 de octubre, durante la Semana Santa y desde el 22 de diciembre al 6 de enero (...).

c) Verbenas, Discotecas, Cafés-Teatro, Tablaos Flamencos y Salas de Fiesta, a las 5,00."

Asimismo, el artículo 26.e) de la Ley Orgánica 1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, señala:

"Constituyen infracciones leves de la Seguridad Ciudadana (...):

e) El exceso en los horarios establecidos para la apertura de establecimientos y la celebración de espectáculos públicos o actividades recreativas."

A la vista de estos artículos, los hechos que se han

declarado probados es que el establecimiento citado

anteriormente se encontraba abierto al público fuera del horario legalmente permitido.

I I I

En cuanto a la negación de los hechos denunciados, hemos de indicar lo que establece el artículo 37 de la Ley Orgánica

1/92, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, señala que:

"En los procedimientos sancionadores que se instruyan en las materias objeto de la presente Ley, las informaciones aportadas por los agentes de la autoridad que hubiesen presenciado los hechos, previa ratificación en el caso de haber sido negados por los inculpados, constituirán base suficiente para adoptar la resolución que proceda, salvo prueba en contrario y sin perjuicio de que aquéllos deban aportar al expediente todos los elementos probatorios disponibles."

Por otra parte ha sido y es constante jurisprudencia del Tribunal Supremo la de atribuir a los informes policiales, en principio, veracidad y fuerza probatoria, al responder a una realidad de hecho apreciada directamente por los agentes, todo ello salvo prueba en contrario, y en tal sentido la sentencia de la Sala III de dicho Alto Tribunal de 5 de marzo de 1979, al razonar la adopción de tal criterio, afirma que:

"Si la denuncia es formulada por un agente de la autoridad especialmente encargado del servicio, la presunción de

legalidad y veracidad que acompaña a todo el obrar de los órganos administrativos, incluso de sus agentes, es un

principio que debe acatarse y defenderse tanto en la vía administrativa como en la contencioso-administrativa, ya que constituye garantía de una acción administrativa eficaz."

Fundamentado en todo lo anterior, hay que concluir que, en el caso que nos ocupa, los hechos imputados deben ser tenidos por ciertos al haber sido objeto de comprobación por inspección directa de los agentes que formularon la denuncia y no deducir el interesado en las actuaciones hasta ahora practicadas prueba alguna que desvirtúe la imputación de la infracción cometida, ya que nada desvirtúa una simple negación de los hechos denunciados, y al margen de lo anterior resulta plenamente acreditado que el local se encontraba abierto y en plena actividad fuera del horario legalmente establecido, como se ha quedado reflejado y así consta en el expediente, en el informe de ratificación que elaboraron los agentes de la Policía Local.

I V

Con respecto a la responsabilidad del sancionado por la infracción administrativa constatada, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción

típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa, y así se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992 cuando dice:

"En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar

correctamente el reproche administrativo."

Junto con la existencia de una infracción creada y tipificada por la Ley, el ejercicio efectivo de la potestad sancionadora de la Administración precisa de un sujeto pasivo al que se impute su comisión, ya que solamente en base a la constatación en el procedimiento administrativo de ambas circunstancias podrá serle impuesta por la autoridad competente la

correspondiente sanción administrativa.

Y así se expresa también la sentencia del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1989:

"Dado el carácter cuasi penal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la

existencia de infracción es la culpabilidad del sancionado, culpabilidad apreciable en toda la extensión de sus diversas graduaciones, de dolo y clases de culpa."

También es concluyente al respecto la sentencia del Tribunal Supremo de 12 de marzo de 1990, que dispone:

"Las contravenciones administrativas no pueden ser aplicadas nunca de un modo mecánico, con arreglo a la simple enunciación literal, ya que se integran en el supra-concepto del ilícito, cuya unidad sustancial es compatible con la existencia de diversas manifestaciones fenoménicas, entre las cuales se encuentra tanto el ilícito administrativo como el penal; ambos ilícitos exigen un comportamiento humano, positivo o negativo, una antijuricidad, la culpabilidad y el resultado potencial o actualmente dañoso y relación causal entre ésta y la acción, resultando claro que las directrices estructurales del ilícito tienden en el ámbito administrativo a conseguir la

individualización de la responsabilidad y vedan una

responsabilidad objetiva."

En igual sentido se expresa la sentencia del mismo Tribunal de 5 de diciembre de 1987. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional de 28 de abril de 1990, número 76/90, aunque referida al procedimiento sancionador en materia tributaria, mantiene que en materia de infracciones

administrativas "sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)".

En consecuencia, vistos la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana; el Real Decreto 2816/82, de 27 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento general de policía de espectáculos públicos y actividades recreativas; la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, así como las demás normas de especial y general aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.2001). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 4 de diciembre de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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