Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más
I. El Estatuto de Autonomía de Andalucía, en su artículo
12.3, refiriéndose a las funciones de conservación y enriquecimiento del Patrimonio Histórico que obligatoriamente deben asumir los poderes públicos, según prescribe el artículo
46 de la Constitución Española de 1978, establece como uno de los objetivos básicos de la Comunidad Autónoma la protección y realce del Patrimonio Histórico-Artístico de Andalucía, atribuyendo a la misma, en sus artículos 13.27 y 28, competencia exclusiva sobre esta materia.
En ejercicio de dicha competencia es aprobada la Ley/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, en la que, entre otros mecanismos de protección, se crea el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz como instrumento para la salvaguarda de los bienes en él inscritos, su consulta y divulgación, atribuyéndosele a la Consejería de Cultura la formación y conservación del mismo.
La competencia para resolver los procedimientos de inscripción genérica en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz corresponde al Director General de Bienes Culturales, en virtud de lo dispuesto en el artículo 9.3.a) de la Ley
1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, y en el artículo 5.2 del Decreto 4/1993, de 26 de enero, por el que se aprueba el Reglamento de Organización Administrativa del Patrimonio Histórico de Andalucía.
Conforme determina el artículo 8.1 de la Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, la inscripción genérica supondrá la exigencia de las obligaciones establecidas en esta Ley y la aplicación del régimen de sanciones previsto para los titulares de bienes catalogados.
La inclusión de un bien inmueble en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz determinará, conforme establece el artículo 12.1 de la antes aludida Ley 1/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, la inscripción automática del mismo con carácter definitivo en el Registro de inmuebles catalogados o catalogables que obligatoriamente deben llevar las Comisiones Provinciales de Ordenación del Territorio y Urbanismo (Disposición Adicional Tercera.1 de la Ley 1/1994, de
11 de enero, de Ordenación del Territorio).
II. El interés de los aljibes, norias, molinas y molinos de viento del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar se basa, fundamentalmente, en sus valores etnológicos (funcionales, morfológicos, tipológicos y simbólicos) al presentar un elevado número de elementos reveladores de la singularidad cultural de toda esta zona árida. Los elementos etnológicos seleccionados actúan como marcadores identitarios de los almerienses, permaneciendo profundamente arraigados en su memoria colectiva, y recordándoles un pasado cercano dominado por la voluntad de supervivencia de unos hombres y mujeres con sus técnicas y herramientas, con sus valores, actitudes y comportamientos en un proceso de cambio continuo.
También, estos bienes etnológicos, en algunos casos, presentan un importante valor histórico, de gran interés científico y arqueológico, como testimonios representativos para el conocimiento de la ocupación de diferentes culturas de este medio desértico, único en Andalucía, con precipitaciones inferiores a los 250 mm anuales.
La estructura social y económica de esta zona, la estabilidad y rigidez de los sistemas hidráulicos y las técnicas de cultivo y aprovechamientos tradicionales han permitido que, hasta muy recientemente, los bienes etnológicos documentados hayan estado en un uso continuado, modelando el paisaje con su propia estructura material por los contrastes de vegetación que introducían y por la existencia de canales de distribución y cultivos asociados.
III. Por Resolución de 31 de enero de 2000, de la Dirección General de Bienes Culturales, publicada en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía número 29, de 9 de marzo de 2000, se incoa el procedimiento para la inscripción genérica colectiva en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz de los aljibes, norias, molinas, molinos de viento y molinos
hidráulicos del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar (Almería), al amparo de lo establecido en el artículo 9.1 de la Ley/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía.
En la tramitación del procedimiento han sido observadas las formalidades previstas en el apartado 2 del artículo 9 de la Ley antes citada, y del artículo 12 del Decreto 19/1995, de 7 de febrero, por el que se aprueba el Reglamento de Protección y Fomento del Patrimonio Histórico de Andalucía, concediéndose trámite de audiencia tanto a los interesados con domicilio conocido en el procedimiento de inscripción, con fecha 17 de marzo de 2000, como a los interesados con domicilio desconocido mediante publicación del Anuncio en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, con fecha 16 de marzo (BOJA núm. 44,
13.4.00), fecha 29 de mayo de 2000 (BOJA núm. 72, 24.6.00), y cuyo Anuncio tuvo corrección de errores de fecha 11 de julio de
2000 (BOJA núm., 24.8.00), como a los Ayuntamientos de Almería, Níjar y Carboneras en cuyos términos municipales están situados los bienes, con fecha 17 de marzo de 2000, y contando con el dictamen favorable de la Comisión Provincial del Patrimonio Histórico de Almería, como institución consultiva, en la sesión celebrada el 10 de marzo de 2000.
Durante el trámite de audiencia han presentado alegaciones los siguientes interesados: Doña Francisca Ortiz Rodríguez, don Francisco Ortiz Ibáñez, doña María del Mar Ortiz Ibáñez y doña Trinidad Ortiz Ibáñez; don Miguel Soriano Carrasco; y doña María Teresa Echagüe Alvarez de Sotomayor y doña María Dolores Echagüe García.
Doña Francisca Ortiz Rodríguez y don Francisco Ortos Ibáñez, en nombre propio y en representación de doña Trinidad Ortiz Ibáñez y doña María del Mar Ortiz Ibáñez se oponen a la inscripción de los bienes de su propiedad alegando que la Ley/1991, de 3 de julio, de Patrimonio Histórico de Andalucía, es contraria a sus intereses. No cabe admitir las alegaciones de los interesados puesto que no se oponen a ningún punto del procedimiento, sino a la propia Ley 1/1991, cuya aplicación es obligatoria para la defensa del Patrimonio Histórico Andaluz.
Don Miguel Soriano Carrasco alega que los bienes de su
propiedad objeto de inscripción en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz no reúnen los valores que la legislación reguladora de tales inscripciones exige al efecto. Igualmente, alega la nulidad de todas las actuaciones, al haberse incumplido con el trámite de audiencia.
No procede admitir las alegaciones sobre la carencia de valores de los bienes para su inscripción en el Catálogo puesto que su valor etnográfico ha sido avalado por técnicos e instituciones.
En cuanto a las alegaciones sobre incumplimiento del trámite de audiencia, no pueden ser aceptadas, puesto que la Resolución de incoación del expediente se notificó al interesado en fecha 11 de febrero de 2000 y el trámite de audiencia en fecha 20 de marzo de 2000, con acuse de recibo de fecha 30 de marzo de
2000, habiendo presentado alegaciones en el mismo.
Doña María Teresa Echagüe Alvarez de Sotomayor y doña María Dolores Echagüe García alegan que han procedido, de acuerdo con el art. 102 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, a formular acción de nulidad contra el Decreto 314/1987, de 23 de diciembre, de declaración del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, y el Decreto 418/1994, de 25 de octubre, por el que se aprueba el Plan de Ordenación de los Recursos Naturales y el Plan Rector de Uso y Gestión del Parque Natural Cabo de Gata-Níjar, en lo que se refiere a la inclusión de la finca de su propiedad, denominada «Cortijo del Cura¯ en dicho Parque Natural. Por tanto, dado que en caso de prosperar la acción de nulidad carecerán de eficacia las situaciones y los actos nacidos de dicho acto, y que el presente
procedimiento deriva de los actos cuya nulidad se ha
solicitado, las interesadas solicitan que se suspenda la inscripción genérica colectiva, en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz, de los bienes situados en su propiedad.
No procede aceptar dicha alegación puesto que la normativa de aplicación en el caso presente es la de Patrimonio Histórico y no la de Medio Ambiente.
Por lo expuesto, a tenor de las actuaciones practicadas y teniendo en cuenta las disposiciones citadas, sus concordantes y normas de general aplicación.
Esta Dirección General ha resuelto:
Primero. Inscribir con carácter genérico colectivo en el Catálogo General del Patrimonio Histórico Andaluz los aljibes, norias, molinas, molinos de viento y molinos hidráulicos del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar (Almería), cuya
identificación y descripción figuran como Anexo a la presente Resolución.
Segundo. Que la presente Resolución se publique en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, sirviendo, además, dicha publicación de notificación, a los efectos establecidos en el artículo 59.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley/1999, de 13 de enero, para los interesados desconocidos en este procedimiento.
Contra esta Resolución, que no es definitiva en la vía
administrativa, cabrá interponer recurso de alzada, de
conformidad con lo establecido en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, ante la Excma. Sra. Consejera de Cultura, en el plazo de un mes, contado desde el día siguiente a la notificación.
Sevilla, 23 de enero de 2001.- El Director General, Julián Martínez García.
A N E X O
Localización.
Los Bienes etnológicos seleccionados se encuentran dentro de los límites del Parque Natural de Cabo de Gata-Níjar, que comprende parte de los municipios de Almería, Carboneras y Níjar en la provincia de Almería.
Denominación.
Aljibes, norias de sangre, norias de viento o molinas, molinos de viento y molinos hidráulicos, según relación aneja.
Datos históricos y etnológicos.
Los vestigios de poblamiento prerromano y romano en la zona son de muy escasa entidad, cuando no discutidos. En el período musulmán el panorama cambia, y aunque en líneas generales sigue siendo una zona casi despoblada, las evidencias que tenemos son ya más sólidas. De este período hay que destacar que aparece el núcleo de Níjar como emplazamiento defensivo, mientras que en la zona más cercana a la costa sólo tenemos referencias muy aisladas, como es el caso de Agua Amarga (al-Hawan). En la costa también aparecen, durante el período nazarí, las torres defensivas de los Lobos (Rodalquilar), Vela Blanca y la Testa, empezando así una preocupación por el control de esta costa que durará cinco siglos. De esta época son también las primeras noticias fehacientes de la actividad ganadera organizada, que utiliza sus pastos en una trashumancia a pequeña escala desde aquí hasta las vecinas Sierras de Gádor y Filabres.
La actividad principal del período hispanomusulmán es la agricultura intensiva de regadío donde se ponen en juego todas las habilidades técnicas para la gestión del agua y en la que el cultivo de secano solo es una actividad complementaria y hasta marginal. Por eso los núcleos de población están más al interior, en las faldas de Sierra Alhamilla (Níjar, Inox, Huebro, etc.), donde las escorrentías permiten el desarrollo de esta agricultura.
Tras la reconquista no se modificó la organización del espacio de la época islámica hasta la guerra civil de 1568 en que algunos pueblos quedaron abandonados.
Los nuevos repobladores se encontraron ante la alternancia de períodos de fuertes sequías y lluvias torrenciales. Estas condiciones determinaron el emplazamiento de los cortijos aislados en zonas de contacto con el Trias, por las mayores posibilidades que este hecho suponía en la obtención de agua. Con pequeñas zonas de regadío, la zona árida de la llanura se destinó a la ganadería y a la producción de miel,
complementando estas actividades productivas con otras
extractivas (granates y cantera de columnas) o recolectoras (barrilla y sal).
La utilización de las construcciones relacionadas con el agua, como mojones territoriales en la división de términos,
jurisdicciones y diezmerías, fue ampliamente utilizada durante la conquista y el repoblamiento de la zona pudiéndose rastrear en la documentación de la época (Libros de repartimiento y de Apeo). Así, en 1563, un contrato de arrendamiento de los pastos del Campo de Níjar hecho entre los Jerónimos de Granada y los «regidores herbajeros¯ de la ciudad de Almería delimitaba la zona objeto del contrato recurriendo a los pozos y aljibes de la misma.
Estos sitios relacionados con la ganadería, en torno al agua, se van a convertir en muchos casos en núcleos de población a finales del s. XVIII gracias al efecto que produce en la zona el «Reglamento que ha de regir la defensa de la Costa del Reino de Granada¯ durante el reinado de Carlos III. El sistema defensivo de castillos, baterías y torres con sus dotaciones tiene una doble transcendencia: Primero, una garantía de seguridad que propicia el poblamiento en base a cortijos aislados y pequeños núcleos que subsisten con una agricultura extensiva cerealista, complementada con ganado. Y segundo, constituyen el embrión de núcleos litorales pesqueros.
El aprovechamiento agrícola del Campo de Níjar se incrementará en el siglo XIX con la desamortización civil, que favoreció un abundante poblamiento disperso en grandes cortijos orientados a la explotación comercial del esparto. Las roturaciones
indiscriminadas desarmaron la cubierta vegetal de los terrenos en pendiente favoreciendo, a largo plazo, la pérdida de suelos y el avance de la desertificación.
La ampliación de los terrenos irrigados, especialmente durante el último tercio del siglo XIX, con la tecnología y medios energéticos tradicionales se bloqueará hasta los años 1920-1950 cuando con la electricidad y el uso de motores en los pozos de riego se aprovecharán los depósitos hídricos subterráneos. A principios de este siglo se sustituyeron las norias de madera por las de hierros, de una mecánica más resistente y de menor mantenimiento, pero de un mayor costo económico en su
adquisición, dejando de funcionar totalmente a principios de los años ochenta. Los molinos de viento se instalaron en el siglo XIX en amplias zonas de la provincia de Almería por influencia de los del Campo de Cartagena.
La actuación del Instituto Nacional de Colonización, en los años cincuenta, reestructurará el territorio, creando nuevas poblaciones (Campohermoso, San Isidro, etc.) y cultivando unas
4.240 hectáreas de nueva agricultura intensiva de exportación (enarenados e invernaderos) con 21 nuevos pozos artesianos. La sobreexplotación del acuífero y la salinización de los pozos llevaron a la Administración, en 1973, a publicar un decreto prohibiendo nuevas perforaciones.
El denominador común de los elementos afectos por la
inscripción genérica colectiva, que a continuación se
relacionan, es el agua: Su extracción, conducción o almacenaje.
[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]
Descargar PDF