Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 4 de 11/01/2001

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Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 11 de diciembre de 2000, de la Secretaria General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso ordinario interpuesto por don Joaquín Centeno Martín, contra la Resolución recaída en el expediente sancionador núm. MA-10/98-S.

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De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a el recurrente don Joaquín Centeno Martín, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaria General Técnica (Plaza Nueva núm. 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad «En la ciudad de Sevilla, a once de octubre de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 25 de mayo de 1998 el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dictó Resolución por la que se impuso al recurrente una sanción por un importe (se entiende global) de 600.006 ptas., al considerarle responsable de seis infracciones a lo dispuesto en los arts.

24, 40 y 43 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por el Decreto 491/1996, de 19 de noviembre. Dichas infracciones fueron tipificadas como graves, de acuerdo con lo previsto en el art. 53.2 del citado Reglamento y del 37.4 del Reglamento de Salones recreativos y salones de juego.

Los hechos declarados como probados fueron que en el establecimiento denominado Salón Recreativo Olimpo, sito en la Plaza Larita núm. 6, de Málaga, el día 25 de febrero de 1998 pudo observarse que se encontraban instaladas y en funcio- namiento las máquinas recreativas y de azar siguientes:

"Modelo" Autorización de explotación

Video Sonic MA/A-10288

Video Sonic MA/A-10696

Pentacol MA/A-5148

Stopping MA/A-9206

Stopping MA/A-9204

Stopping MA/A-8164

Todas ellas carecían de matricula y boletín de instalación.

Segundo. Contra la citada Resolución interpuso la entidad interesada un recurso, cuyas alegaciones, por constar en el expediente, se dan por reproducidas.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

II

La Ley 4/1999, de 13 de enero, por la que se modifica la Ley

30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, se publicó en el BOE núm. 12, de 14 de enero de 1999. En su disposición final se indica que entraría en vigor tres meses después de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.

En su disposición transitoria segunda se señalaba que:

"A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior.

No obstante, si resulta de aplicación a los mismos el sistema de revisión de oficio y de recursos administrativos regulados en la presente Ley".

Por tanto, habiéndose interpuesto el recurso con anterioridad a la entrada en vigor de la ley modificadora, es evidente que tendremos que aplicar la normativa anteriormente vigente.

III

El art. 4.1.c) de la Ley 2/1986, de 19 de abril, comienza por disponer que "requerirán autorización administrativa previa, en los términos que reglamentaria mente se determinen, la

organización, práctica y desarrollo de los ( ... ) juegos ( ... ) que se practiquen mediante máquinas de juego puramente recreativas, las recreativas con premio y las de azar", señalándose expresamente, en su art. 25: "Las máquinas

recreativas clasificadas en este artículo deberán estar inscritas en el correspondiente Registro de Modelos, estar perfectamente identificadas y contar con un boletín de

instalación debidamente autorizado, en los términos que regla menta ría mente se determinen".

De acuerdo con esta remisión al reglamento, realizada por la ley específicamente en estos artículos y de forma general en su disposición adicional segunda, el art. 21 de la norma

reglamentaria -Real Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento de máquinas recreativas y de azar- establece que "Las máquinas sujetas al presente Regla- mento deberán hallarse provistas de una Guía de Circulación, del documento de matricula, del boletín de instalación y, en su caso, del justificante del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; asimismo deberán estar provistas de marcas de fábrica en los términos previstos en el art. 25 del presente Reglamento". Desarrollándose en los artículos posteriores el contenido de cada uno de los documentos referidos.

Entre ellos, destacamos, que el art. 23 del Reglamento señala que la matricula constituye el documento oficial acreditativo del otorgamiento de la autorización de explotación por el Delegado. Los arts. 26, 27 y 28 del mismo texto se dedican a la regulación de la autorización de explotación, finalizando el apartado 4.' del citado art. 28 disponiendo que sólo cuando haya sido diligenciada y entregada la anterior documentación (entre ellas la matrícula), podrá válidamente explotarse la máquina.

Por su parte, el art. 43.1 del Reglamento establece que: "La autorización de instalación consistirá en la habilitación administrativa concedida por la Delegación de Gobernación de la provincia a la empresa titular de la autorización de explota- ción, para la instalación individualizada de una máquina en un determinado establecimiento".

Además, respecto a las máquinas recreativas instaladas en salones recreativos y salones del juego, el art. 28.1 de su Reglamento, aprobado por el Decreto 180/1987, de 29 de julio, señala que su régimen legal de explotación se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento de máquinas recreativas y de azar

-preceptos anteriormente expuestos-, así como a las normas que lo desarrollen y complementen.

Resulta, a la luz de las disposiciones legales reseñadas, la necesidad de contar, para la explotación de la máquina

recreativa, con la documentación pertinente.

IV

En relación a las alegaciones del interesado acerca de que las máquinas disponían de la autorización de explotación se ha de manifestar que, tal y como hemos visto, el actualmente vigente Reglamento de máquinas recreativas y de azar -aprobado por el Decreto 491/1996-, exige la obtención de la autorización de explotación (matricula) y la de instalación (boletín) para la instalación de una máquina recreativa en un lugar determinado: No obstante, el documento que las máquinas tenían adheridas en el momento de la inspección era de una fotocopia de la guía de circulación -tal y como se informa al recurso por la

Delegación-, documento diferente al de matricula, y que, pudiendo llevar un número de explotación, no supone la

existencia de aquélla. Por otra parte, tampoco aporta al expediente, en caso de disponer de ellos, los documentos anteriormente señalados y cuya carencia se le imputa.

Por último señalar, que al no disponer la máquina de

autorización de explotación tampoco posee la de instalación, siendo presupuesto para la segunda la previa obtención de la primera.

V

En relación con la alegación del recurrente referente a su falta de responsabilidad, se ha de señalar que, art. 31.8 de la Ley 2/1986 de juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía considera responsables de las infracciones que se produzcan en los establecimientos donde se practiquen juegos, tanto a los titulares de las empresas de juego como a los de los establecimientos, en los términos que reglamentariamente se determinen; y el art. 57.1 del Reglamento de máquinas

recreativas y de azar determina que las infracciones que se produzcan en locales y establecimientos como los dedicados a la hostelería -entre otros-, serán responsables las empresas titulares de las máquinas de juego objeto de la infracción, sin perjuicio de la responsabilidad del titular del negocio, fabri- cante o distribuidor por las infracciones que les fueran impu- tadas.

Coherentemente con lo anterior, el art. 29.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía indica que se considerará falta grave la

organización, práctica o celebración, gestión o explotación de juegos o apuestas careciendo de algunas de las autorizaciones administrativas que reglamentaria y específicamente se

establecen para cada juego, así como el permitir o consentir, expresa o tácitamente, la celebración de estos juegos o actividades en locales o recintos no autorizados o mediante personas no autorizadas. Es decir, considera responsables de las infracciones que se produzcan en los establecimientos donde se practiquen juegos, tanto a los titulares de las empresas de juego como a los de los establecimientos, en los términos que reglamentaria mente se determinen.

Por consiguiente, el art. 53.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar tipifica como falta grave la explotación o instalación de las máquinas careciendo de cualquiera de las autorizaciones administrativas previstas; y el art. 53.2 tipifica, igualmente como grave, el permitir o consentir, expresa o tácitamente, por el titular del negocio que se desarrolla en el establecimiento, la explotación o instalación de máquinas de juego, careciendo de la autorización de

explotación o de la de instalación.

Por último, es preciso señalar que el art. 37.4.c) del

Reglamento de salones recreativos y salones de juego, tipifica como falta grave el permitir o consentir, expresa o

tácitamente, la celebración de juegos de apuestas o la

instalación o explotación de máquinas de juego que no posean algunas de las autorizaciones establecidas en las normas que le sean de aplicación.

Pues bien, ha de entenderse que no se puede considerar al recurrente como responsable de la instalación y explotación de una máquina, pero si de haberlo consentido. Consecuentemente, no nos queda sino apreciar su responsabilidad por la comisión de una infracción grave en virtud de lo dispuesto en el art.

29.1 de la Ley 2/1986, 53.2 del Reglamento de máquinas

recreativas y de azar y en el art. 37.4 del Reglamento de salones recreativos y salones de juego.

Todo ello con independencia de que la entidad titular de la máquina, en su caso, sea merecedora de otro expediente

administrativo sancionador por instalar o explotar máquinas recreativas sin las autorizaciones correspondientes -tal y como se deriva del ya citado art. 29,1 de la Ley 2/1986 y del 53,1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar-

VI

Por otra parte, es preciso reseñar que la sentencia del Tribunal Constitucional 76/ 1990 de 26 de abril, queda en evi- dencia -aunque se trate en materia tributaría-, que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infrac- ciones. Por el contrario, sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia), principio que excluye la imposición de sanciones por el mero resultado y sin atender a la conducta diligente del contribuyente.

La actitud del infractor demuestra, como mínimo, una

negligencia inexcusable en quien pretende lucrarse de la explo- tación de máquinas recreativas, pudiendo -mediante una simple consulta a la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente- obtener la información concerniente al respecto y exigir la documentación indicada por la

Administración a la entidad titular de las máquinas. Esta falta de cuidado, tal y como hemos visto en el párrafo anterior, no exime la responsabilidad que la infracción conlleva.

VII

En relación a las alegaciones del interesado acerca de que la sanción impuesta (un total de 600.006 ptas.) no corresponde a lo previsto en la normativa vigente, se ha de manifestar, en primer lugar, que la cantidad impuesta es el importe total resultante de la suma de las sanciones referentes a las seis infracciones, correspondiendo a cada infracción una multa de

100.001 ptas. -tal y como aparece en la propuesta de resolución y se deduce de la resolución- Es decir, se ha impuesto una sanción por cada máquina y no una sola multa por todas las máquinas. En este sentido la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Tercera, (sede de Sevilla) de 22 de octubre de 1994, la cual señala que:

"( ... ).No puede aceptarse como pretende la actora que se califiquen los hechos como una sola infracción grave, pues cada máquina debe ser objeto de una autorización especifica, supone un incumplimiento de la norma reglamentaria y debe sancionarse por separado, sin perjuicio de la adecuada ponderación de esta circunstancia en la cuantía de la sanción.( ... )."

En segundo lugar, la sanción impuesta por cada infracción (100.001 ptas.) no sólo está dentro de los limites previstos para las faltas graves en el art. 31 de la Ley 211986, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, los cuales oscilan entre las 100.001 ptas. y 5.000.000 ptas., sino que coincide con el limite inferior.

En tercer lugar, la sanción impuesta (100.001 ptas.) por cada infracción grave, no supera el limite máximo fijado (200.000 ptas.) para las máquinas tipo "A" por el art. 55.2 del

Reglamento de máquinas recreativas y de azar.

Por último, en relación con la petición de suspensión del acto impugnado, ha de señalarse que tratándose en este supuesto de un expediente sancionador y no agotando la resolución recurrida la vía administrativa, habrá de considerarse que quedó

suspendida su ejecución hasta la resolución del recurso.

Vistos la Ley 211986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucia, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 11 de diciembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.