Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 4 de 11/01/2001

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Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 12 de diciembre de 2000, de la Secretaria General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Manuel Morales Sánchez en representación de Juegos de Huelva, SL, contra la Resolución recaída en el expediente sancionador núm. H-26/99-S

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De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a el recurrente don Manuel Morales Sánchez, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva núm. 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad "En la ciudad de Sevilla a, dos de junio de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El procedimiento sancionador núm. H-26/99-S tramitado en instancia se fundamenta en el acta levantada en fecha 11 de febrero de 1999 por miembros de la Unidad del Cuerpo Nacional de Policía, adscrita a la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la que se constató por parte de los mismos que dicho establecimiento se encontraba abierto al público y en funcionamiento, con 14 máquinas recreativas instaladas de las cuales 7 pertenecían a dicha entidad, las autorizaciones de explotación que amparaban a las máquinas en cuestión se encontraban extinguidas por Resolución de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva de fecha 18.09.98, dictada en el expediente H-1/98 EAE seguido por impago de tasas fiscales sobre el juego de dichas autorizaciones; y, asimismo, el salón tenía el permiso de funcionamiento caducado al haberse denegado la renovación solicitada por resolución de dicho centro directivo de fecha 10 de septiembre de 1998, ya que había transcurrido su período de validez.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada Resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente por la que se imponía a la entidad denunciada, una sanción de multa ascendente a la cuantía de quinientas mil (500.000) pesetas, por la comisión de una falta al art. 10 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma Andaluza, al desarrollarse la actividad de juegos permitidos en un salón no autorizado, tipificada en el art. 29 de dicha Ley; y otra sanción consistente también en multa de un millón (1.000.000) de pesetas, por infracción al art. 25.4 de la Ley

211986, de 19 de abril, en relación al art. 26 del Decreto

491/1996, de 19 de noviembre, por la explotación de las máquinas sin las correspondientes autorizaciones.

Tercero. Notificada oportunamente la resolución sancionadora, el interesado interpone en tiempo y forma recurso de alzada, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/ 1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

La Orden de 11 de diciembre de 1998, delega la competencia en materia de resolución de recursos administrativos, excepto en materia general de función pública y los que afecten al personal funcionario de la Administración de Justicia, en el Ilmo. Sr. Secretario General Técnico de la Consejería de Gobernación y Justicia (actualmente de Gobernación).

II

El recurrente pretende el acogimiento de su impugnación en base a dos alegaciones primordialmente en las que se puede resumir su recurso, una en cuanto respecta a la extinción de las autorizaciones de explotación y otra referente a la carencia de permiso de funcionamiento del salón recreativo.

En lo que respecta a la primera de ellas, es decir, a la extinción de las autorizaciones de explotación, alega el recurrente que las mismas no pueden considerarse extinguidas por cuanto han transcurrido cuatro meses desde que se inició el procedimiento hasta su resolución y por tanto habría incurrido en caducidad, con base en el art. 43.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, que recogía, con anterioridad a la modificación producida por la Ley 4/1999, de 13 de enero, modificadora de la anterior, que "Cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el procedimiento". Contra ello hemos de argumentar que la

aplicación de este precepto, no es de aplicación y no

entendiéndose el motivo por el cual la alega el recurrente, ya que es conocido por todos y existe como legislación vigente aplicable, que con anterioridad a la vigencia de la Ley 4/1999, de 13 de enero, el plazo para dictar la Resoluciones en los procedimientos en materia de juegos y apuestas y de

espectáculos públicos era el de un año a tenor de lo

establecido por el Decreto 124/1997, de 22 de abril, de la Consejería de Gobernación, por lo que hemos de concluir que desde el acuerdo de iniciación hasta la fecha de la

notificación de la Resolución dictada en el procedimiento de declaración de extinción de las autorizaciones de explotación de las máquinas recreativas, no ha transcurrido el mencionado plazo y por tanto no puede considerarse de aplicación la caducidad de acuerdo con el art. 43.3 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, al no haberse agotado el plazo máximo de

Resolución, y por ello esta alegación del recurso no puede prosperar.

III

En un segundo intento de impugnación de la Resolución, el recurrente ataca la infracción de ejercitar una actividad, cual era la explotación de un salón recreativo, sin haber obtenido previamente el permiso de funcionamiento, ya que mediante Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Huelva, de fecha 10 de septiembre de 1998, a raíz de una previa solicitud de renovación del originario de que disponía, instada por el interesado, declaró extinguido, en tanto en cuanto dicha Resolución no podía entenderse que tuviera el carácter de firme por encontrarse pendiente de un recurso ordinario que contra la misma se habla interpuesto en fecha 29 de septiembre de 1998, y que en la fecha en que se produjo la inspección de los agentes del Cuerpo Nacional de Policía no había sido resuelto, ni incluso en la fecha de interposición del que hoy resolvemos, que data de 27 de mayo de

1999.

Examinado el expediente que existe en este centro directivo y en el que se resolvía el recurso ordinario referenciado anteriormente, consta que con fecha 23.12.98, se notificó al interesado acuerdo de no suspensión de la Resolución que se había recurrido dictada por la Excma. Sra. Consejera de Gobernación y Justicia de la Junta de Andalucía en fecha 17 de noviembre de 1998. Teniendo en cuenta este hecho hemos de recordar M interesado que la solicitud de suspensión fue resuelta con carácter negativo, por lo cual la suspensión de ejecución no fue aceptada por este Centro Directivo y la misma era efectiva desde que fue notificada. Pero aún teniendo en cuenta este alegato y que dicho acuerdo fue recurrido ante la Jurisdicción Contencioso-Administrativa, según consta en dicho expediente, en fecha 30 de diciembre de 1998 pero dicho recurso no pudo producir ningún efecto sino el de archivo, por cuanto se recurria un acto administrativo que en aplicación de la legislación vigente se encuentra fuera de la impugnación judicial pretendida, lo que nos lleva a seguir manteniendo la posición de que el acto era firme y ejecutable en cualquier momento desde que el interesado tuvo conocimiento del mismo y no debió esperar a la ejecución forzosa mediante personación de los agentes en el mencionado local en el que se desarrollaba la actividad, sino que debió ejecutarla por si solo, el

interesado, pero que por motivos o intereses económicos no hizo, asumiendo el riesgo de que en una inspección se apreciara la instalación y explotación de máquinas recreativas en un local en el que no estaba permitida dicha actividad, con la consiguiente sanción que dicha actuación pudiera conllevar.

Pero para más inri en la cuestión, en este expediente consta una Resolución al recurso ordinario interpuesto en su día, por la cual se declaraba concluso el procedimiento archivándose sin más trámite, ya que en el mismo consta un escrito presentado por el recurrente interesando su desistimiento, de fecha 29 de marzo de 1999, con base en los arts. 87, 90 y 91 de la Ley

30/92, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las

Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, aceptándose como válida la Resolución impugnada. Por tanto entendemos que no puede achacarse en este recurso el carácter de no firmeza de la Resolución en la que se declaraba extinguido el permiso de funcionamiento, entendiéndose que lo que hace el administrado es ir contra sus propios actos manteniendo este recurso, cuando acepta como válida la

mencionada Resolución y sigue manteniendo este recurso cuando está reconociendo implícitamente que tenia instaladas máquinas recreativas en un local que carecía de permiso de

funcionamiento.

IV

Con respecto a la responsabilidad del sancionado por las infracciones administrativas constatadas, baste expresar que para que exista infracción administrativa, en cuanto acción típicamente antijurídica, no es necesario que junto a la voluntariedad del resultado se dé el elemento del dolo o la culpa, sino que dichas conexiones psicológicas únicamente habrán de tenerse en cuenta como elemento modal o de graduación de la sanción administrativa y así se expresa, la sentencia del Tribunal Supremo de 22 de febrero de 1992, cuando dice:

"En todo acto sancionador se requiere, para ser conforme a Derecho, que en la conducta del sujeto pasivo se den los elementos esenciales para que sea sancionable, siendo uno de estos elementos, en aplicación de la teoría del delito, la culpabilidad dolosa o culposa desplegada por el sujeto que sea contraria a la norma y antijurídica, para efectuar

correctamente el reproche administrativo", En igual sentido se expresa la sentencia del mismo Tribunal de 5 de diciembre de

1987. Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional de

28 de abril de 1990, núm. 76/1990, aunque referida al

procedimiento sancionador en materia tributaría mantiene que en materia de infracciones administrativas Sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)".

V

Habiendo quedado acreditados los hechos considerados como probados en la propuesta de Resolución, y en atención de las circunstancias concretas del caso, sirven, como ha ocurrido en el presente supuesto, para realizar una valoración ponderada de la sanción a imponer, graduando la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada, como así se requiere en el art. 131.3 de la Ley

30/1992, pero lo que no pueden conducir es a la exención de la responsabilidad por la infracción administrativa cometida.

Todo lo expresado hasta ahora, conlleva la necesidad de confirmar las sanciones impuestas por ser acordes con las infracciones cometidas, ya que la graduación de las sanciones debe hacerse aplicando la legislación vigente y haciendo una calificación con la infracción y la sanción que se señala expresamente.

Vistos la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la Resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de esta Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 12 de diciembre de 2000,- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.