Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 4 de 11/01/2001

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Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 12 de diciembre de 2000, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la Resolución adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por doña Brigitte Meersman, contra la Resolución recaída en el expediente sancionador núm. GR-141/99-114.

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De conformidad con lo dispuesto en el art. 59.4 de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal a el recurrente doña Brigitte Meersman, contra la Resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Granada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio reproduciéndose a continuación el texto integro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación y Recursos de esta Secretaria General Técnica (Plaza Nueva núm. 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad «En la ciudad de Sevilla, a trece de junio de dos mil.

Visto el recurso interpuesto y en base a los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. El procedimiento sancionador núm. GR-141/99-M tramitado en instancia, se fundamenta en el acta levantada por miembros de la Unidad de Policía adscrita a la Consejería de Gobernación y Justicia, por comprobación de los funcionarios de que en el establecimiento público que consta en el citado procedimiento sancionador, se produjo la instalación de dos máquinas recreativas del tipo B, sin la correspondiente autorización de explotación, siendo la sancionada titular del negocio que se desarrolla en el establecimiento.

Segundo. Tramitado el expediente en la forma legalmente prevista, fue dictada Resolución por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía correspondiente, por la que se imponían a la denunciada, dos sanciones consistentes en multa. Todo ello, como responsable de permitir o consentir, expresa o tácitamente, como titular del negocio que se desarrolla en el establecimiento, la instalación de las referidas máquinas careciendo de las preceptivas autorizaciones de explotación e instalación previstas en los arts. 23, 26 y ss., 24 y 43 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, tipificada en el art. 53.2 del citado texto legal, en relación con el art.

29.1 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas.

Tercero. Notificada oportunamente la Resolución sancionadora, la interesada interpone en tiempo y forma recurso, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

II

Alega la recurrente, en primer término, que no siendo propietaria, ni titular, ni responsable de la explotación de la máquina recreativa objeto del expediente, no puede ser sancionada por los hechos declarados probados, siendo única responsable la empresa operadora. En este sentido, señala que la redacción del art. 53.2 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, hace referencia a un conocimiento previo por parte del sujeto respecto de la irregular situación documental de la máquina, que ella ignoraba, sin que pueda atribuirse al titular del establecimiento el control respecto a la situación documental de la empresa y máquina en cuestión. Invoca los principios de culpabilidad y presunción de

inocencia, como aplicables.

Sin embargo, este motivo de impugnación no puede obtener favorable acogida. En primer término, ha de indicarse que los hechos son algo más que un mera situación documental irregular de la máquina, por cuanto una máquina no se puede instalar hasta que no sea autorizada su explotación e instalación. Al respecto se pronuncia la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de 19 de junio de 1998, que señala que la carencia de la matricula o el boletín de instalación

debidamente cumplimentados supera la mera irregularidad, porque constituyen verdaderos requisitos habilitantes para la

instalación y explotación de las máquinas recreativas, como se desprende del articulado de la Ley, que somete a autorización administrativa los juegos que se practiquen mediante máquinas de juego, las recreativas con premio y las de azar.

En segundo término ha de indicarse que se trata de una mera afirmación desprovista de actividad probatoria que la respalde. En todo caso, estas alegaciones no podrían tener la eficacia pretendida por la recurrente. En efecto debe señalarse que ella misma viene a reconocer que incurrió en negligencia, con infracción del deber de diligencia que le era exigible. A este respecto debe señalarse que el art. 53.2 del Reglamento antes citado, en concordancia con lo dispuesto en el art. 29.1 y 3 de la Ley del juego y apuestas, considera infracción grave permitir o consentir, expresa o tácitamente, por el titular del negocio que se desarrolla en el establecimiento, la explotación o instalación de máquinas de juego, careciendo de la

autorización de explotación o de la de instalación. Por su parte el art. 57.1 del Reglamento, en relación con el art. 31.8 de la Ley, señala que de las infracciones que se produzcan en los locales y establecimientos previstos en el art. 48 del mismo Reglamento, serán responsables las empresas titulares de las máquinas, sin perjuicio de la responsabilidad del titular del negocio, entre otros, por las infracciones que les fueran imputables. En definitiva lo que se viene a sancionar es el incumplimiento de obligaciones propias del titular del negocio, que en este caso se concretan en permitir la instalación y explotación de una máquina tipo B sin las correspondientes autorizaciones de explotación e instalación. De otro lado, y en relación con un posible error por parte de la ahora recurrente, y de ninguna forma acreditado, en todo caso no podría ser aceptado, dado que la interesada, al solicitar la autorización administrativa para el ejercicio de una actividad profesional, asume voluntariamente la obligación de ejercerla con

conocimiento puntual de todas las normas vigentes. Como indica la sentencia del Tribunal Supremo de 30 de noviembre de 1981, cada persona, según la actividad que realice, está "sujeta por el Ordenamiento Jurídico a conocer no sólo las típicas

disposiciones que con rango de Ley formal autorizan a la Administración a sancionar, sino también aquellas que en forma de reglamentos administrativos debidamente publicados las desarrollen".

III

Mantiene asimismo la interesada que se ha realizado una incorrecta tipificación de los hechos, por cuanto la redacción genérica y en plural que presenta el art. 53.2 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, "... la explotación o instalación de máquinas de juego, careciendo de la autorización de explotación o de la de instalación", en relación con el hecho de permitir o consentir, infracción imputada, se produce una sola vez, independientemente de cuántas sean las máquinas recreativas instaladas. Hay una unidad de acción con unidad de infracción, no pudiendo por tanto considerarse la existencia de varias infracciones. Esta causa de recurso, no obstante, tampoco puede prosperar. Conceptualmente puede concebirse la posibilidad de comisión de una infracción por cada una de las máquinas instaladas en el establecimiento. En todo caso, la apreciación de una sola infracción conllevaría la consideración de la concurrencia de una agravante, por el hecho de instalar más de una máquina, dado que las circunstancias materiales concurrentes cambian, siendo el beneficio económico obtenido por el infractor y la incidencia de la infracción mayor.

IV

Alega también la recurrente, como motivo de impugnación, la excesiva cuantía de la sanción impuesta, con infracción del principio de proporcionalidad.

De conformidad con dicho principio de proporcionalidad la Administración al poder imponer una sanción pecuniaria, debe atenerse específicamente a las circunstancias concurrentes para graduar la cuantía de la multa imponible (SS.T.S. de 14 de abril de 1981 y 8 de abril de 1998, entre otras). De este modo, aunque el órgano administrativo tenga la facultad discrecional de, sin rebasar el limite máximo que el ordenamiento jurídico le señala, imponer la sanción que estime adecuada (STS de 14 de junio de 1983), la proporcionalidad le obliga a tomar en cuenta las circunstancias objetivas y subjetivas que a la

contravención rodean, evitando así ejercitar la

discrecionalidad más allá de lo que consientan los hechos determinantes del acto administrativo (STS de 10 de julio de

1985).

En este sentido, el art. 31.7 de la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, establece que para la imposición de la sanción se tendrán en cuenta tanto las circunstancias de orden personal como material que concurrieran en la infracción, los antecedentes del infractor o la posible reincidencia en la infracción, así como su incidencia en el ámbito territorial o social en que se produzca. Por su parte el art. 131 de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, indica que en la imposición de sanciones por las Administraciones Públicas, se deberá guardar la debida adecuación entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción aplicada en los términos que reglamentariamente se determinen.

Por su parte, el art. 31.1 de la Ley 2/1986, antes citada, indica que las infracciones calificadas como graves serán sancionadas con multas de 100.001 pesetas a 5.000.000 de pesetas. En el presente supuesto la Delegación del Gobierno ha impuesto a los hechos, que ha considerado constitutivos de dos infracciones graves, permitir la instalación y explotación de dos máquinas de juego careciendo de la autorización de

explotación, dos sanciones de multa de 200.000 pesetas, cada una, que está dentro del grado inferior establecido en dicho precepto; sin embargo, no se explicita la concurrencia de ninguna circunstancia agravante que justifique la superación de la cantidad de 110.000 pesetas, que se estima adecuada a las circunstancias del caso.

En consecuencia, vistas la Ley 2/1986, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo estimar parcialmente el recurso interpuesto, reduciendo las dos sanciones impuestas a la cuantía de 110 000 pesetas, cada una, lo que hace un total de

220.000 ptas. (doscientas veinte mil pesetas), confirmando el resto de la resolución recurrida.

Contra la presente Resolución, que agota la vía administrativa, se podrá interponer recurso contencioso-administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el art. 46.1 de la Ley 29/ 1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción contencioso-administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 12 de diciembre de 2000.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.