Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 61 de 29/05/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 26 de abril de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don Francisco José Sánchez Morales contra la Resolución recaída en el expediente sancionador núm. 22/99.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don Francisco José Sánchez Morales, contra Resolución del Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Almería, por la presente se procede a hacer pública la misma al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Francisco José Sánchez Morales contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Almería, de fecha 1 de marzo de 2000, recaída en expediente sancionador núm. 22/99.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Que como consecuencia de expediente instruido reglamentariamente se dictó Resolución que ahora se recurre, por la que imponía al recurrente la sanción administrativa de multa, como autor de seis faltas leves conforme al art. 36.1 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, ascendiendo el total de la sanción a imponer a un millón trescientas cincuenta mil (1.350.000) pesetas, por los siguientes conceptos:

A) Con doscientas cincuenta mil pesetas cada una de las siguientes infracciones:

1.ª Por infracción del art. 5.4.a) del Real Decreto 515/89, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores, en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, en relación con los artículos 13 y

34.9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el art. 3.3.6 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, de Infracciones y Sanciones en Materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria, al resultar acreditado que en el contrato no se hace constar de modo especialmente legible que "el comprador no soportará los gastos derivados de la titulación que correspondan legalmente al vendedor", en concreto, en la cláusula segunda del contrato suscrito entre don Francisco José Sánchez Morales y don Carlos Diosdado del Rey se hace recaer, sobre la parte compradora, los gastos correspondientes a plusvalías, entre otros.

2.ª Por infracción del art. 5.4.b) del Real Decreto 515/89, de

21 de abril, sobre Protección de los Consumidores, en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, en relación con los artículos 13 y 34.9 de la Ley

26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el art. 3.3.6 del Real Decreto

1945/83, de 22 de junio, de Infracciones y Sanciones en Materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria, al resultar probado que en los modelos de contrato de compraventa no se hace constar de modo especialmente legible los artículos 1279 y 1280 del CC.

3.ª Por infracción del art. 5.1.4.c) del Real Decreto 515/89, de 21 de abril, sobre Protección de los Consumidores, en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, en relación con los artículos 13 y

34.9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el art. 3.3.6 del Real Decreto 1945/83, de 22 de junio, de Infracciones y Sanciones en Materia de Defensa del Consumidor y de la Producción

Agroalimentaria, al resultar probado que en los modelos de contratos citados no se hace constar de modo especialmente legible "el derecho a la elección de Notario que corresponde al consumidor".

4.ª Por infracción del art. 10.1. ap.c).3.º (actualmente

10.1.3) y 34.9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, (actualmente una de las cláusulas abusivas recogidas en el apartado 3 de la disposición adicional primera, según redacción dada por la Ley

7/98, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de

Contratación), al resultar probado que en la cláusula cuarta del contrato suscrito con don Carlos Diosdado del Rey se determinan las consecuencias para el supuesto de incumplimiento del comprador, a saber: "En el supuesto que el comprador no abonase al vendedor, en todo o en parte, algunos de los pagos pactados en el presente contrato de compraventa, o bien los intereses que en su caso procedan, el vendedor podrá optar por exigir el pago omitido, reclamando además el interés del 10% de los días de retraso mediante el ejercicio de las acciones pertinentes o bien proceder a la resolución de la compraventa, reteniendo en su poder las cantidades recibidas a cuenta hasta completar un 10% del precio pactado, produciéndose la

Resolución de pleno derecho, sin más trámite que los

establecidos en el art. 1504 del Código Civil, a cuyo fin se señala como domicilio del deudor el que figura en el presente contrato", y sin embargo, no se determinan unas consecuencias análogas para el supuesto de incumplimiento por parte del vendedor de sus obligaciones.

5.ª Por infracción del art. 10.b) del Real Decreto 515/89, de

21 de abril, sobre Protección de los Consumidores, en cuanto a la información a suministrar en la compraventa y arrendamiento de viviendas, en relación con los artículos 10.1.c) y 5, y el art. 34.9 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, al resultar probado que en el mencionado contrato de compraventa, dentro del apartado de forma de pago, se viene a imponer la obligación de

subrogación de una hipoteca sobre la vivienda previamente concertada por la parte vendedora, con gasto de subrogación sobre la parte compradora.

B) Con multa de cien mil pesetas por infracción del art. 34.8 de la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, y el art. 5.1 del Real Decreto

1945/83, de 22 de junio, al resultar probado que en relación con las distintas reclamaciones presentadas, se han dirigido al expedientado requerimientos de la Inspección de Consumo de fecha 15.7.98 y de 5.10.98 (acuse de recibo de fecha 24.7.98 y

10.10.98, respectivamente) sin que se hubieran atendido a la fecha en que se dictó el Acuerdo de Iniciación del presente expediente sancionador.

Segundo. Que contra dicha Resolución se interpuso recurso de alzada por el dicente, en tiempo y forma oportuno, en el que, en síntesis, se alega: La caducidad del expediente sancionador al haber transcurrido el plazo máximo en el que notificarse tardado más de 6 meses en dictarse Resolución según la nueva redacción del art. 42.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y el art. 20.6 del Reglamento de Procedimiento para el Ejercicio de la Potestad Sancionadora de la Administración en este procedimiento sancionador, aprobado por Real Decreto 1398/93, de 4 de agosto, por lo que solicita se proceda al archivo del expediente sancionador.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Ilmo. Sr. Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos

114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de

28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías; el Decreto

138/2000, de 16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de 16 de mayo, y la Orden de 11 de diciembre de 1998, por la que se delegan competencias en diversas materias en distintos órganos de la Consejería (BOJA núm., de 5 de enero de 1999).

Segundo. Respecto de la caducidad del procedimiento

sancionador por haber transcurrido en exceso el plazo de 6 meses previsto en el art. 42.2 de la Ley 30/92, en redacción dada por la Ley 4/99, de 13 de enero, conviene recordar que la citada Ley, en su disposición transitoria segunda establece que "A los procedimientos iniciados antes de la entrada en vigor de la presente Ley no les será de aplicación la misma, rigiéndose por la normativa anterior", por lo que habrá que estar al cómputo de los plazos de caducidad previsto en la legislación anterior. En este caso, el expediente se inició bajo la vigencia de la Ley 30/92 antes de su reforma pues la

notificación del acuerdo de iniciación se hizo efectiva el 23 de febrero de 2000, fecha en la que todavía no había

transcurrido el plazo de 3 meses (disposición final segunda) para la entrada en vigor de la Ley 4/1999, de 13 enero.

En la anterior redacción del art. 42.2 de la Ley 30/92 se establecía que el plazo máximo para resolver las solicitudes que se formulen por los interesados será el que resulte de la tramitación del procedimiento aplicable en cada caso. Así, en el ámbito de la habilitación contenida en la disposición adicional tercera de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, se dictó por la Consejería competente el Decreto 139/1993, de 7 de septiembre (BOJA núm. 114) sobre normas relativas a los procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería, que en su artículo único, apartado 2, ordinal 9 del Anexo II, establecía una cadencia temporal del procedimiento de infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria de un año más treinta días, en relación con el art. 43.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre. Por ello, al haberse notificado el acuerdo de iniciación el día

23 de febrero de 1999 y notificado la Resolución sancionadora el 1 de marzo de 2000, no ha transcurrido el plazo previsto para entender caducado el procedimiento sancionador. En consecuencia, se rechaza esta alegación.

Vistos los preceptos legales citados y demás de general aplicación, esta Secretaría General Técnica de la Consejería de Gobernación resuelve desestimar el recurso de alzada

interpuesto por don Francisco José Sánchez Morales contra Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria en Almería, de fecha referenciada,

confirmando la misma en todos sus términos.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. Sevilla, 7 de marzo de 2001. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 26 de abril de 2001. El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.