Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 78 de 10/07/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 20 de junio de 2001, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la adoptada por el Consejero de Gobernación al recurso de alzada interpuesto por don David Marín Pérez contra la resolución dictada en el expediente S- 047.3/81, por la cual se revocan las autorizaciones de instalación de unas máquinas recreativas propiedad de la entidad Recreole, SL.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente don David Marín Pérez, contra resolución del Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro:

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«En la ciudad de Sevilla, a ocho de mayo de dos mil uno.

Visto el recurso de alzada interpuesto y en base a los siguientes

A N T E C E D E N T E S

Primero. Con fecha 27 de septiembre de 1999, don David Marín Pérez solicita la no renovación de las autorizaciones de instalación de las máquinas con matrículas SE-5605 y SE-5679, que pertenecen a la entidad Austral Sevilla, S.L. y que estaban instaladas en el establecimiento denominado «Bar Cucharro¯, sito en la Barriada Santa Cruz, 83, bajo izqda., de La Rinconada (Sevilla).

Segundo. Tramitado el expediente conforme a la normativa vigente, con fecha 29 de noviembre de 1999 se dictan resoluciones no accediéndose a lo solicitado, ya que dichas máquinas no tenían finalizada su vigencia de instalación.

Tercero. Con fecha 31 de diciembre de 1999 se recibe escrito de Austral Sevilla, S.L., denunciando su expulsión del bar en cuestión y la instalación en él de dos máquinas propiedad de la entidad Recreole, S.L.

Posteriormente, el día 1 de marzo de 2000, se oficia escrito a la Unidad de Policía adscrita solicitándoles la adopción de medidas que permitan a Austral Sevilla, S.L. la instalación de sus máquinas. En su ejecución, la Unidad de Policía citada realiza inspección del local y procede al precinto de dos máquinas de Recreole, S.L. allí instaladas.

Con fecha 24 de abril de 2000 se recibe informe de la Unidad de Policía en el que manifiesta la existencia de un solo establecimiento con dos códigos informáticos distintos y para el que se han concedido cuatro autorizaciones de instalación.

Cuarto. Por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla dicta resolución con fecha 25 de mayo de

2000, por la cual se declaraba revocar las autorizaciones de instalación de las máquinas SE-18651 y SE-18650, expedidas en fecha 8.11.99 que la entidad Recreole, S.L. posee para el establecimiento con código XSE048225, sito en Calle Santa Cruz,

83, de San José de la Rinconada, propiedad de don David Marín Pérez, y requerir a dicha entidad la retirada de las máquinas citadas del mencionado establecimiento en el plazo de dos días, con los apercibimientos legales establecidos.

Quinto. Notificada oportunamente la resolución por la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Sevilla, el interesado interpone recurso de alzada, cuyas argumentaciones se dan por reproducidas, al constar en el correspondiente expediente administrativo.

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

A tenor de lo dispuesto en el art. 39.8 de la Ley 6/1983, de

21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma, resulta competente para la resolución del presente recurso el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación.

I I

El artículo 47.1 del Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96 de 19 de noviembre,

establece:

«La expedición y sellado del boletín de instalación de las máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio, de tipo B.2 o interconectadas y especiales de salones de juego, se realizará para una sola empresa operadora por cada uno de los

establecimientos recogidos en el artículo 48 y habilitará para tener instalada la máquina objeto del mismo un mínimo de tres años desde su expedición y sellado, salvo que se extinga la autorización de explotación de la máquina por algunas de las causas recogidas en el presente reglamento.¯

Asimismo el artículo 46 del citado Reglamento señala:

«El Delegado de Gobernación podrá decidir (...), la retirada de todas o algunas de las máquinas instaladas cuando el local incumpliese los requisitos,(...), o existieran en el mismo máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio instaladas en número superior al autorizado o de diferentes empresas

operadoras. En tales supuestos, se revocarán de forma

automática las autorizaciones de instalación expedidas en último lugar, y requerirá a la empresa titular afectada por dicha revocación para que retire la máquina o máquinas

instaladas en el plazo de dos días, (...).¯

El artículo 49.1 del citado Reglamento dispone:

«En los establecimientos a que se refiere el apartado 2.b) del artículo anterior (locales y dependencias destinados a bares o cafetería, restaurante o similares, sujetos al impuesto sobre actividades económicas como tales) podrán instalarse un máximo de tres máquinas; en este caso al menos una será de tipo A. La instalación de máquinas tipo B.1 o recreativas con premio en este tipo de establecimientos solamente podrá llevarse a cabo por una sola empresa operadora.¯

I I I

En las alegaciones del recurrente establece que este caso no es aplicable al artículo 46 del Reglamento y que se debe proceder a la revocación de los boletines de la empresa Austral Sevilla, S.L.

Hemos de señalar que la revocación de la autorización de instalación recogida en el artículo 46 se inserta dentro del régimen de las autorizaciones administrativas en el que la ausencia real de los requisitos exigidos para el otorgamiento de la autorización, su modificación o su desaparición posterior determinan la revocación de la autorización concedida. En este sentido el citado precepto se adecua a la legalidad vigente, resultando acorde con el Ordenamiento jurídico como dictamina el Consejo Consultivo de Andalucía en su Dictamen núm./96, de

17 de octubre. Asimismo, la Sentencia de 14 de abril de 1992 del Tribunal Supremo, en el recurso contencioso-administrativo interpuesto contra el Real Decreto 593/1990, de 27 de abril, aprobatorio del Reglamento estatal de máquinas recreativas y de azar, estima ajustada a derecho la revocación de la

autorización de explotación y del boletín de situación regulado en su articulado.

En base a lo expuesto, no procede aceptar las alegaciones realizadas por el recurrente al encontrarse ajustado a derecho el discutido artículo 46 del Decreto 491/96, de 19 de

noviembre, máxime cuando, según todos los documentos obrantes en este expediente, existe acta de inspección de la Unidad de Policía por la que se constata que existe un único

establecimiento y que la prioridad para la instalación en el mismo corresponde a la empresa operadora Austral Sevilla, S.L., teniendo en cuenta además que cuando la Unidad de Policía inspecciona dicho local se procedió al precinto de dos máquinas tipo B, propiedad de la empresa operadora Recreole, S.L. por carecer de autorización de explotación, ya que sólo tenían adosadas solicitudes de instalación para las mismas,

significando que, a través de un informe de fecha 16 de febrero de 2000, que emite el Area de Juego de la Unidad de Policía, en el cual queda establecido que ambos locales son en realidad el mismo.

Hay que apreciar en este expediente que el recurrente ostenta un negocio que en un principio tenía la denominación de «Bar Cucharro¯ con código XSE039350, sito en Barriada Santa Cruz,

83, bajo izq. y que posteriormente se denominó «Bar Los Faroles¯ cuya dirección es Barriada Santa Cruz, calle Los Carteros, Bloq. 3-3, local-16, ambos situados en San José de la Rinconada (Sevilla) y que, preguntado por los inspectores por la licencia de apertura, señaló que ésta se encontraba en trámite; por lo tanto a la vista de estas consideraciones se observa que existe un solo establecimiento con dos direcciones cuyos datos han sido facilitados a la Administración de una manera irregular e intentando actuar de una manera engañosa y fraudulenta por el titular del establecimiento, intentando tener con su conducta un aprovechamiento o interés económico con la instalación de 4 máquinas recreativas y lo que es más grave, la participación de dos empresas operadoras, cuyos derechos se encuentran también lesionados con la actitud del titular del establecimiento.

No obstante lo anterior, la Administración, con una visión amplia de conjunto y criterio de unidad, ha necesitado

incorporar las normas básicas a las que debe ajustarse la ordenación del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Andalucía, cuya misión fundamental es evitar los riesgos, que los defectos, anteriormente citados, se agraven y acentúen, procurando que todas las personas que participan en este sector tengan unas reglas de actuación conocidas previamente.

Partiendo de esta idea, de igual manera que se otorgó un derecho a una empresa operadora, creyendo que tenía todos los requisitos para concedérselos, del mismo modo la Administración averiguó, con la interposición de la correspondiente denuncia y con la actuación de los inspectores de Juego de la Junta de Andalucía, que ya no se daban los correspondientes requisitos, y por lo tanto se actuó de una manera correcta en ambos casos, todo ello en virtud del contenido de los artículo 56 y 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, al hablar de la eficacia de los actos administrativos, así el artículo 56 señala:

«Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al

Derecho Administrativo serán ejecutivos con arreglo a lo dispuesto en esta ley¯

Asimismo el artículo 57:

«Los actos de las Administraciones Públicas sujetos al

derecho administrativo se presumirá válidos y producirán efectos desde la fecha en que se dicten, salvo que en ellos se disponga otra cosa.¯

Sobre este sentido se expresa la sentencia del Tribunal Supremo de 25 de marzo de 1998 que señala «que los actos

administrativos se presumen validos, sin que constituya obstáculo a la eficacia la interposición de recurso contra el acto¯ , o como también se expresa la sentencia de 25 de enero de 1992 al reflejar:

«El fundamento de la propia ejecutividad, una reiterada jurisprudencia liga, no sólo al principio de eficacia de la actuación administrativa -art. 103 CE-, sino también a la presunción de legalidad del acto administrativo, apoyo de esta presunción que resulta insoslayablemente necesario, dado que en un estado de derecho la eficacia opera dentro de la legalidad, como subraya el precepto constitucional citado¯.

Por lo tanto teniendo en cuenta que estamos ante un acto administrativo, por el cual se declara una situación, como es la de revocar las autorizaciones de instalación de unas máquinas recreativas, que se considera que no se ajustan a derecho y por lo tanto contrario a la normativa vigente, a través de otro acto administrativo, como es la resolución de 25 de mayo de 2000 por la cual se declara la revocación de los boletines de autorización y por lo tanto actuando conforme al artículo 57 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre.

En cuanto a la prioridad para la instalación viene expresamente recogida en la disposición transitoria primera, apartado segundo, que dispone:

«En el supuesto de que, a la entrada en vigor del reglamento, dos empresas operadoras tuviesen autorizada la instalación de máquinas tipo B.1 o recreativas con premio en un mismo

establecimiento de los especificados en su artículo 48.2.b) no procederá prorrogar la validez de la autorización de

instalación de la máquina propiedad de la última empresa operadora en acceder al local o establecimiento (..).

La antigüedad en la instalación viene determinada por la fecha de autorización, expedición y sellado del primer boletín de instalación, sin que, a los efectos señalados en el párrafo anterior, puedan tenerse en cuenta las fechas de los boletines expedidos como consecuencia de las autorizaciones de canjes de máquinas, cesiones o transmisiones de autorizaciones de explotación o cambios en la titularidad del propio

establecimiento por cualquier otro título admitido en derecho.¯

Para concluir hay que advertir que, con fecha 29 de noviembre de 1999, se dicto resolución, por la cual se otorgaba el derecho de instalación a las máquinas propiedad de Austral Sevilla, SL, señalando en dicha resolución que se deberían realizar todas las actuaciones administrativas pertinentes a fin de restablecer la normalidad del hecho y por lo tanto actuar conforme a lo expresado en párrafos anteriores.

IV

En cuanto a la alegación que efectúa el recurrente expresando que sufriría un quebranto económico de imposible reparación, hemos de señalar que el daño económico quien lo está soportando no es el titular del establecimiento, sino alguna de las empresas operadoras afectadas por el acto administrativo de la revocación de las autorizaciones de instalación, que son éstas las que verdaderamente sufren un perjuicio económico y no el titular del establecimiento, pues va a seguir explotando unas máquinas con el consiguiente beneficio económico. Por lo tanto no son admisibles las alegaciones efectuadas, máxime cuando no ha aportado ningún documento que demuestre ese perjuicio económico de imposible reparación.

Vistos la Ley 2/86, de 19 de abril, del juego y apuestas de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/96, de 19 de noviembre, y demás normas de general y especial aplicación, resuelvo desestimar el recurso interpuesto, confirmando la resolución recurrida.

Contra la presente resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este Orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la jurisdicción

contencioso-administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 11.12.98). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 20 de junio de 2001.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

Descargar PDF