Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 82 de 19/07/2001

1. Disposiciones generales

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 18 de junio de 2001, por la que se desarrolla la Disposición Adicional Cuarta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los Centros que impartan enseñanzas de Régimen General no Universitarias, para determinados Centros de Educación Infantil.

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

La Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, en su artículo 14, establece que todos los centros docentes deberán reunir unos requisitos mínimos para impartir las enseñanzas con garantía de calidad.

Una vez promulgada la Ley Orgánica 1/1990, de 3 de octubre, de Ordenación General del Sistema Educativo, que establece nuevos niveles y ciclos de enseñanza, se dictó el Real Decreto

1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias. El Título II del mismo se refiere concretamente a los que deben reunir los centros de educación infantil.

No obstante, la disposición adicional cuarta de dicho Real Decreto exceptúa, para aquellos centros de educación infantil y de educación primaria que atiendan a poblaciones de especiales características sociodemográficas o escolares, de los requisitos previstos en cuanto al número de unidades con que deben contar los centros y, en cuanto al resto de requisitos, establece que las administraciones educativas competentes deberán adecuarlos a las especiales características y dimensiones de los centros.

Dentro de la previsión que establece dicha disposición adicional podemos distinguir dos supuestos diferentes. De un lado, aquellos centros que son incompletos por el hecho de ubicarse en una zona rural en la que la demanda escolar es irregular o insuficiente para mantener en funcionamiento niveles o ciclos completos. Y, de otro lado, aquellos centros que, por estar ubicados en zonas urbanas consolidadas desde el punto de vista urbanístico y de población, no les es posible implantar de manera completa alguno de los ciclos de la educación infantil, con todos los requisitos que, en cuanto a instalaciones, ello requiere.

Mediante la presente Orden se regulan las citadas situaciones en relación con los centros de educación infantil que impartan uno o los dos ciclos previstos en sus enseñanzas.

En su virtud, y de acuerdo con lo establecido en la citada disposición adicional cuarta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, esta Consejería de Educación y Ciencia ha dispuesto:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación. La presente Orden tiene por objeto desarrollar la disposición adicional cuarta del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, por el que se establecen los requisitos mínimos de los centros que impartan enseñanzas de régimen general no universitarias, en lo que se refiere a los de educación infantil, en la Comunidad Autónoma de Andalucía.

Artículo 2. Centros ubicados en zonas rurales. Podrán crearse o autorizarse centros incompletos de educación infantil con unidades que agrupen alumnado de un mismo ciclo o de los dos que componen dicho nivel educativo en los municipios o núcleos de población que no superen los 1.700 habitantes, siempre que no exista en ellos otro centro sostenido con fondos públicos con plazas vacantes que imparta dicha enseñanza, que la demanda escolar y previsible no justifique la existencia de un centro completo y se pretenda escolarizar a niños y niñas de la misma población.

Artículo 3. Centros ubicados en zonas urbanas. Podrán crearse o autorizarse, asimismo, centros incompletos de educación infantil con unidades que agrupen alumnado de los cursos de un mismo ciclo o de los dos ciclos que componen dicho nivel educativo, siempre que se ubiquen en barriadas cuyas especiales características sociodemográficas exijan una peculiar atención educativa o en el casco histórico de la localidad o en una zona de la misma, consolidada por la edificación.

Artículo 4. Número mínimo de unidades.

Los centros docentes a que se refieren los artículos 2 y 3 anteriores quedan exceptuados del requisito de tener el número mínimo de unidades por ciclo o nivel educativo, establecido en el Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio.

Artículo 5. Relación de alumnos y alumnas por unidad.

1. Las unidades de estos centros podrán agrupar alumnado de un mismo ciclo o de los dos que componen el nivel de educación infantil, en cuyo caso la relación máxima de alumnos y alumnas por unidad será la siguiente:

a) Unidades que agrupen alumnado del primer ciclo de

educación infantil: 1/15.

b) Unidades que agrupen alumnado de ambos ciclos de educación infantil: 1/20.

c) Unidades que agrupen alumnado del segundo ciclo de educación infantil: 1/25.

2. Cuando no se agrupen alumnos y alumnas de cursos o ciclos diferentes, la relación máxima por unidad será en todos los casos la prevista en el artículo del Real Decreto 1004/1991, de

14 de junio.

Artículo 6. Profesorado y personal cualificado.

1. El número de maestros o maestras será el previsto en los artículos 15, 16, 17 y 18 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, salvo en lo que respecta al personal cualificado previsto en el artículo 15.1, cuyo número sumado al de maestros o maestras sólo será necesario en igual número al de unidades autorizadas.

2. Las unidades que agrupen alumnos y alumnas de ambos ciclos de educación infantil dispondrán de los maestros y maestras previstos para el segundo ciclo.

3. La titulación académica que debe poseer el profesorado y el personal cualificado de estos centros será la prevista en el artículo 14 del Real Decreto 1004/1991, de 14 de junio, y en la Orden Ministerial de 11 de octubre de 1994 (BOE del 19) por la que se regulan las titulaciones mínimas que deben poseer los profesores de los centros privados de educación infantil y primaria.

Artículo 7. Instalaciones y condiciones materiales.

Los centros a los que se refiere la presente Orden deberán contar, como mínimo, con las siguientes instalaciones y condiciones materiales:

a) Ubicación en locales de uso exclusivo y con acceso propio e independiente desde el exterior.

b) Un aula por cada unidad con una superficie mínima de metro y medio cuadrado por puesto escolar.

c) Una sala o espacio de usos múltiples de 30 metros cuadrados a partir de 3 unidades que, en su caso, podrá ser usada como comedor.

d) Un espacio acotado de recreo al aire libre de tamaño adecuado al número de puestos escolares autorizados. Este espacio podrá encontrarse fuera del recinto escolar siempre que se garantice la seguridad del alumnado en los desplazamientos, no sea necesaria la utilización de transporte y esté ubicado en la misma localidad o entorno urbano del centro.

e) Aseos y servicios higiénico-sanitarios en número adecuado a la capacidad del centro.

f) Un despacho de Dirección y Secretaría, que podrá ser utilizado como sala de profesores, de tamaño adecuado a la capacidad autorizada del centro.

Disposición final primera. Interpretación y aplicación de la Orden.

Se autoriza a la Dirección General de Planificación y

Ordenación Educativa para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para la interpretación y aplicación de lo dispuesto en la presente Orden.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 18 de junio de 2001

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

Descargar PDF