Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 91 de 9/8/2001

3. Otras disposiciones

Consejería de Educación y Ciencia

ORDEN de 24 de julio de 2001, por la que se resuelve la convocatoria de la Orden que se indica para el acceso o renovación de los conciertos educativos de Centros Docentes Privados de la Comunidad Autónoma de Andalucía a partir del curso académico 2001/02.

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La Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 15 de diciembre de 2000 (BOJA de 30) estableció las normas que regirían la convocatoria para solicitar acogerse al régimen de conciertos educativos o la renovación de los mismos a partir del curso académico 2001/02, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y en el Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

Vistas las solicitudes para el acceso o renovación de conciertos educativos, presentadas por los centros privados que imparten enseñanzas de Educación Infantil, Educación Primaria, Educación Especial, Educación Secundaria Obligatoria, Bachillerato, Ciclos Formativos de grados medio y superior de Formación Profesional Específica, programas de garantía social y Formación Profesional de segundo grado, que se relacionan en los Anexos, y cumplidos todos los trámites previstos en la citada Orden de 15 de diciembre de 2000, de conformidad con lo establecido en los artículos 3 y 24 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos y a propuesta de la Dirección General de Planificación y Ordenación Educativa, esta Consejería de Educación y Ciencia

HA DISPUESTO

Artículo 1. Aprobación de conciertos.

1. Aprobar los conciertos educativos con los centros docentes privados que se relacionan en los Anexos I, II, III, IV, V, VI, VII y VIII de la presente Orden, según lo dispuesto en el artículo 43 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, aprobado por el Real Decreto 2377/1985, de 18 de diciembre.

2. Los conciertos educativos a que se refiere el apartado anterior se formalizarán para las unidades que en cada caso se especifican. La diferencia, cuando la haya, entre el número de unidades solicitadas y el número de unidades para las que se aprueba el correspondiente concierto se fundamenta en los mismos Anexos, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo

44 del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

3. Aprobar el concierto educativo al centro docente privado «Seminario Reina de los Apóstoles¯, con número de código

23000571, de Andújar (Jaén), para 8 alumnos de Seminario del primer ciclo de la Educación Secundaria Obligatoria, si bien dicho número de alumnos podrá modificarse una vez iniciado el curso 2001/02, de acuerdo con la escolarización y el carácter específico que a este centro le reconoce el artículo 8.º del Acuerdo de 3 de enero de 1979, entre el Estado Español y la Santa Sede, sobre enseñanza y asuntos culturales, y según el apartado octavo de la Orden Ministerial de 28 de febrero de

1994 (BOE de 5 de marzo), sobre autorizaciones como centros privados de los Seminarios Menores Diocesanos y de Religiosos de la Iglesia Católica.

Artículo 2. Denegación de conciertos.

1. Denegar los conciertos educativos con los centros docentes privados relacionados en el Anexo IX de la presente Orden, con indicación de los motivos de la no concertación.

2. Denegar el acceso al régimen de conciertos educativos a todos los centros que lo han solicitado para el nivel de Educación Infantil, por no tratarse de educación básica obligatoria y gratuita, en aplicación de las disposiciones adicionales tercera de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, reguladora del Derecho a la Educación, y sexta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos, en virtud de las cuales sólo procede la concertación de los centros que imparten enseñanzas no obligatorias si las unidades de las mismas estaban subvencionadas a la entrada en vigor de la citada Ley Orgánica.

Artículo 3. Conciertos de carácter singular.

Los conciertos en los niveles educativos de Educación Infantil, de Bachillerato y de Ciclos Formativos de grado superior de la Formación Profesional Específica, así como los de Formación Profesional de segundo grado con los centros que se encontraban subvencionados a la entrada en vigor de la Ley Orgánica 8/1985, de 3 de julio, se suscribirán con carácter singular, según previenen las disposiciones adicionales tercera de dicha Ley Orgánica y sexta del Reglamento de Normas Básicas sobre Conciertos Educativos.

Artículo 4. Financiación de los conciertos de determinadas enseñanzas.

1. De conformidad con lo establecido en el artículo 5.2 de la citada Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 15 de diciembre de 2000, en la financiación de los ciclos formativos de grado medio de la Formación Profesional Específica se tendrá en cuenta lo siguiente:

a) A los Ciclos Formativos de Gestión Administrativa,

Comercio y Cuidados Auxiliares de Enfermería se aplicarán los módulos económicos definidos para cada uno de ellos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, teniendo en cuenta que la cantidad a percibir por unidad escolar por el concepto de «otros gastos¯ será el total de las establecidas para el primer curso y para el primer trimestre del segundo curso académico de los citados Ciclos Formativos.

b) A los Ciclos Formativos de Carrocería, Electromecánica de Vehículos, Equipos Electrónicos de Consumo, Equipos e

Instalaciones Electrotécnicas, Fabricación a Medida e

Instalación de Carpintería y Mueble y Peluquería se aplicarán los módulos económicos definidos para cada uno de ellos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado, distinguiendo si la unidad corresponde al primer o al segundo curso del Ciclo Formativo correspondiente.

c) A los restantes Ciclos Formativos de grado medio se

aplicarán las cantidades establecidas en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para los Ciclos Formativos de grado medio sin módulo económico definido.

2. En Educación Especial, las unidades de Motóricos, Visuales y Apoyo a la Integración, que se conciertan, se financiarán con arreglo a los módulos económicos establecidos para las unidades de Educación Especial de Plurideficientes, Auditivos y

Psíquicos, respectivamente, en la correspondiente Ley de Presupuestos Generales del Estado, tanto en el caso de la Educación Básica como de la Formación Profesional de

Aprendizaje de Tareas.

3. Las unidades correspondientes a los programas de garantía social, concertadas por transformación de unidades de educación especial de Formación Profesional de Aprendizaje de Tareas, se financiarán conforme a los módulos económicos establecidos en la Ley de Presupuestos Generales del Estado para estas últimas enseñanzas, en la tipología específica que corresponda.

Artículo 5. Notificación de los conciertos.

Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia notificarán a los interesados el contenido de esta resolución en la forma, términos y plazos establecidos en los artículos 58 y 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificados por la Ley

4/1999, de 13 de enero.

Artículo 6. Formalización de los conciertos.

1. Los Delegados y Delegadas Provinciales de la Consejería de Educación y Ciencia notificarán, en la forma establecida en el artículo 59 antes citado, la fecha, lugar y hora en que los interesados deban personarse para firmar el concierto

educativo, que, en todo caso, se llevará a cabo antes del 15 de septiembre de 2001. Entre la notificación y la firma del concierto deberá mediar un plazo mínimo de cuarenta y ocho horas.

2. El documento administrativo de formalización del concierto educativo será firmado por el correspondiente Delegado o Delegada Provincial de la Consejería de Educación y Ciencia y por el titular del centro privado o persona con representación legal debidamente acreditada, de acuerdo con lo establecido en la Orden de esta Consejería de Educación y Ciencia de 11 de julio de 2001, por la que se hacen públicos los modelos de documentos administrativos en los que se formalizarán los conciertos educativos.

3. Si el titular del centro privado, sin causa justificada, no suscribiese el documento de formalización, se entenderá que renuncia a suscribir el concierto.

Disposición Final Primera. Recursos.

Contra la presente Orden que pone fin a la vía administrativa, cabe interponer, potestativamente, recurso de reposición ante la Excma. Sra. Consejera de Educación y Ciencia en el plazo de un mes desde el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, de conformidad con los artículos 116 y 117 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, modificados por la Ley 4/1999, o recurso contencioso-

administrativo, en el plazo de dos meses, ante la Sala de lo Contencioso-Administrativo competente del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía, conforme a lo establecido en los artículos 10 y 46.1 de la Ley 29/1998, de 13 de julio,

reguladora de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor y efectos.

La presente Orden, que entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía, tendrá efectos jurídicos y administrativos desde el inicio del curso escolar 2001/02.

Sevilla, 24 de julio de 2001

CANDIDA MARTINEZ LOPEZ

Consejera de Educación y Ciencia

[VEASE ANEXO(S) EN EDICION IMPRESA DEL BOJA]