Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 114 de 28/09/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Empleo y Desarrollo Tecnológico

ORDEN de 16 de septiembre de 2002, por la que se modifica el Anexo del Decreto 358/2000, de 18 de julio, que regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales.

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El Decreto 358/2000, de 18 de julio, que regula el procedimiento para la instalación, ampliación, traslado y puesta en funcionamiento de los establecimientos e instalaciones industriales, así como el control, responsabilidad y régimen sancionador de los mismos, en su disposición final autoriza al Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico a modificar el contenido del Anexo incluido en el mismo. Dicho Anexo contiene las actividades e instalaciones para las que se establece en el mismo Decreto un procedimiento especialmente ágil de puesta en servicio que fue desarrollado posteriormente por la Orden de 16 de octubre de 2000, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 358/2000, de 18 de julio, para la tramitación de los expedientes de instalación, ampliación, traslado y puesta en servicio de industrias e instalaciones relacionadas en su Anexo y su control.

Desde la última modificación de este Anexo, se han publicado dos disposiciones en materia de seguridad industrial que inciden en la puesta en servicio de las instalaciones objeto de su regulación: El Real Decreto 379/2001, de 6 de abril, por el que se aprueba el Reglamento de almacenamiento de productos químicos y sus instrucciones técnicas complementarias, y el Real Decreto 786/2001, de 6 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de seguridad contra incendios en los establecimientos industriales.

Asimismo, la experiencia adquirida en estos meses en la aplicación de lo dispuesto en el Decreto 358/2000, y en la Orden de 16 de octubre de 2000 que lo desarrolla, aconseja ir ampliando el número de instalaciones que utilizan este procedimiento para su puesta en servicio.

Las novedades introducidas por esta disposición consisten básicamente en la inclusión en el Anexo del Decreto 358/2000 de todas las instalaciones de protección contra incendios; de aquellos almacenamientos de productos químicos para los que no es obligatoria la presentación de proyecto para su puesta en servicio porque este último puede sustituirse por un escrito del titular de la instalación; la inclusión en el apartado de instalaciones de gas de algunos tipos de instalaciones de depósitos de GLP, y la modificación de los apartados de instalaciones eléctricas, tanto de baja como de alta tensión.

Estas novedades obligan tanto a diseñar nuevas fichas técnicas descriptivas para las instalaciones reguladas por los Reales Decretos 379/2001 y 786/2001, como a modificar para las restantes las fichas existentes, introduciendo en ambos casos aquellas instalaciones que se incluyen en el procedimiento y definiendo la documentación necesaria para su puesta en servicio. También se ha revisado el contenido de algunas fichas ya existentes con objeto de facilitar su interpretación y corregir algunos errores.

La presente Orden, ha sido sometida al preceptivo trámite de consulta al Consejo de Consumidores de Andalucía previsto en el artículo 8.º del Decreto 514/1996, de 10 de diciembre, así como al trámite de audiencia de los interesados previsto en el artículo 24.1.c) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre.

En virtud de todo lo anterior, y de conformidad con las atribuciones que me son conferidas,

D I S P O N G O

Artículo 1. Modificación del Anexo del Decreto 358/2000, de

18 de julio.

Se modifica el Anexo del Decreto 358/2000, de 18 de julio, que quedará con la siguiente redacción:

A N E X O

Relación de Establecimientos e Instalaciones Industriales no sometidas a la autorización administrativa a que se refiere el artículo 5

1. Las actividades industriales liberalizadas siempre que todas sus instalaciones sujetas a reglamentación industrial estén contempladas en el apartado siguiente:

2. Las siguientes Instalaciones Industriales:

2.1. Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión:

- Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión en edificios destinados principalmente a viviendas.

- Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión en locales de reunión con Potencia instalada '100 Kw y capacidad '300 personas.

- Instalaciones Eléctricas de Baja Tensión en establecimientos industriales, de potencia instalada '500 Kw.

2.2. Instalaciones Eléctricas de Alta Tensión:

- Centros de Transformación no pertenecientes a empresas de producción, transporte o distribución de energía eléctrica. Se incluyen las acometidas aéreas con longitud máxima igual o inferior a 30 metros, o 100 metros de longitud máxima si son enterradas, siempre que no se afecten bienes o servicios de otras Administraciones, Organismos, o empresas de servicio público o de servicios de interés general, de acuerdo con lo indicado en el Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre.

2.3. Instalaciones de gas:

- Instalaciones individuales, para cualquier clase de usos, con potencia nominal de utilización simultánea superior a 70 kW (60,2 te/h).

- Instalaciones comunes para cualquier clase de usos siempre que la potencia nominal de utilización simultánea de las instalaciones individuales a que se alimenta sea superior a 700 kW (602 te/h).

- Acometidas interiores para cualquier clase de usos siempre que la potencia nominal de utilización simultánea de las instalaciones a que se alimenta sea superior a 700 kW.

- Almacenamiento e instalaciones receptoras alimentadas a partir de botellas o envases de GLP, con capacidad unitaria superior a 15 kg de gas, y con la capacidad total de GLP, incluidas tanto las botellas en servicio como las de reserva, superior a 350 kg de gas.

- Almacenamiento e instalaciones receptoras con botellas de capacidad unitaria inferior a 15 kg, y con capacidad total de los envases conectados (en servicio y en reserva) superior a

200 kg de gas.

- Instalaciones de almacenamiento y suministro de GLP en depósitos fijos para uso de un solo usuario y siempre que no estén situados en patios o en azoteas. Grupos A0, A1, E0 y E1.

2.4. Aparatos Elevadores:

- Ascensores.

- Grúas Torre.

2.5. Máquinas:

- Todas.

2.6. Aparatos a Presión:

- Todos los de P x V <50 y no estén incluidos en las ITC-MIE-AP

1, 2, 6, 8, 16.

2.7. Instalaciones Frigoríficas:

- Todas las de capacidad <500 m? y potencia de accionamiento <30 Kw, salvo las de atmósfera controlada.

2.8. Instalaciones Interiores de Agua:

- Todas independientemente de su capacidad.

2.9. Instalaciones de Calefacción, Climatización y Agua Caliente Sanitaria:

- Todas independientemente de su capacidad.

2.10. Instalaciones de almacenamiento de productos derivados del petróleo:

- Todos los no sometidos al procedimiento de autorización administrativa.

2.11. Instalaciones de protección contra incendios:

- Todas.

2.12. Instalaciones de almacenamiento de productos químicos

- Todas aquéllas en las que el proyecto puede ser sustituido por un escrito del propietario con el contenido que indica la ITC correspondiente.

Artículo 2. Nuevos modelos de fichas técnicas descriptivas.

1. Se aprueban los modelos 000855 y 000856 correspondientes a las fichas técnicas descriptivas de las instalaciones de almacenamiento de productos químicos y de las instalaciones de protección contra incendios que se recogen en el Anexo de esta Orden.

2. Los modelos de solicitud de puesta en funcionamiento y de fichas técnicas descriptivas números 000580/1, 000582, 000583,

000584, 000585, 000586/1, 000587/1, 000588, 000589/1, 000590/1,

000591/1 y 000592/1, que se recogen en el Anexo de esta Orden, sustituyen a los de igual título incluidos en la Orden de 16 de octubre de 2000, por la que se dictan normas de desarrollo del Decreto 358/2000, de 18 de julio, para la tramitación de los expedientes de instalación, ampliación, traslado y puesta en servicio de industrias e instalaciones relacionadas en su Anexo y su control.

Disposición transitoria única.

Los expedientes de puesta en funcionamiento de instalaciones ya iniciados en el momento de la entrada en vigor de esta Orden continuarán su tramitación, conforme a lo dispuesto en la reglamentación vigente en el momento de su incoación.

No obstante lo anterior, los interesados podrán acogerse a las disposiciones de esta Orden a partir de su entrada en vigor.

Disposición final única. La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 16 de septiembre de 2002

JOSE ANTONIO VIERA CHACON

Consejero de Empleo y Desarrollo Tecnológico

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