Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 144 de 07/12/2002

1. Disposiciones generales

Consejería de Agricultura y Pesca

DECRETO 293/2002, de 3 de diciembre, por el que se establece el régimen de enajenación de determinadas explotaciones agrarias y otros bienes accesorios.

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La Comunidad Autónoma de Andalucía tiene asumidas, en virtud de su Estatuto de Autonomía, las competencias exclusivas en materia de agricultura y ganadería, competencias relativas a la reforma y desarrollo del sector agrario y a la mejora y ordenación de las explotaciones agrícolas, ganaderas y forestales (artículo 18.1.4), de acuerdo con las bases y la ordenación de la actuación económica general y la política monetaria del Estado, en los términos de lo dispuesto en los artículos 38, 131, 149.1.11.ª y 13.ª de la Constitución.

Al amparo de la Ley de Reforma y Desarrollo Agrario, texto refundido aprobado por Decreto 118/1973, de 12 de enero, se constituyeron en Andalucía, por la Administración del Estado, numerosas explotaciones agrarias adjudicadas a agricultores, en régimen de concesión administrativa con acceso a la propiedad, gran parte de las cuales fueron escrituradas en propiedad, traspasándose el resto a la Comunidad Autónoma ostentando su titularidad el Instituto Andaluz de Reforma Agraria (IARA).

La gestión y administración de este patrimonio público, por el IARA, engloba las actuaciones tendentes a conocer, ordenar y disponer del mismo, con el objetivo de garantizar el cumplimiento de los fines sociales a que está destinado, esto es, el asentamiento de agricultores en las explotaciones agrarias constituidas, así como la necesaria puesta en valor de dicho patrimonio.

No obstante, existen situaciones de hecho generadas por el incumplimiento de los titulares de las concesiones administrativas de la obligación de cultivar directamente las tierras concedidas, en beneficio de terceras personas a las que cedían sin autorización la explotación agraria. Todo ello se ha visto agravado por el transcurso del tiempo, dando lugar, en muchos casos, a situaciones consolidadas que dificultan su reversibilidad, haciendo ineludible que, previo estudio de cada caso concreto, el IARA proceda a regularizar su patrimonio en relación con la titularidad de sus ocupantes reales, con la finalidad de cerrar definitivamente estas actuaciones, mediante la transferencia del dominio de dichos bienes o, en su caso, recuperando la plena disponibilidad de los mismos.

Por último, en las Disposiciones Adicionales del presente Decreto, de una parte, se regulariza la situación en que se encuentran determinados bienes que fueron cedidos por la Administración del Estado, gratuitamente, a las Entidades Locales en virtud de la normativa de colonización, reforma y desarrollo agrario, entendiéndose que ya han sido cumplidas y consumadas las condiciones o modalidades de su afectación, por lo que carece de utilidad mantener la exigencia de autorización para los cambios de destino de dichos bienes y, de otra, se autoriza al Consejero de Agricultura y Pesca para la reapertura de nuevos plazos para presentar solicitudes al amparo del Decreto 152/1996, de 30 de abril, sobre huertos familiares para tratar de completar las previsiones del mismo.

En su virtud, a propuesta del Consejero de Agricultura y Pesca, al amparo de lo previsto en el artículo 39.2.º de la Ley

6/1983, General del Gobierno de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión del día 3 de diciembre de 2002,

D I S P O N G O

Artículo 1. Objeto.

El presente Decreto tiene por objeto establecer el régimen de enajenación de determinadas explotaciones agrarias y sus bienes inmuebles afectos, de titularidad del Instituto Andaluz de Reforma Agraria, previa regularización de la situación administrativa de sus ocupantes.

Artículo 2. Ambito de aplicación.

1. El régimen de enajenación previsto en el artículo se aplicará respecto de aquellas explotaciones agrarias que, constituidas en régimen de concesión administrativa con acceso a la propiedad, fueron traspasadas por el Estado a la Comunidad Autónoma de Andalucía.

2. Podrá ser objeto de enajenación la explotación en su integridad, entendida como conjunto de elementos patrimoniales que constituye una unidad económica para su explotación.

3. También podrán ser objeto de enajenación, de forma separada y previa segregación, los distintos elementos que componen el lote o explotación agraria, tales como: Superficie destinada a cultivo, vivienda, huerto, comunal, nave, cobertizo o secadero.

Artículo 3. Plazo y requisitos.

En el plazo de seis meses, a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto, podrán solicitar la regularización de su situación administrativa aquellos poseedores de explotaciones agrarias, o elementos integrantes de las mismas, incluidas dentro del ámbito de aplicación que, careciendo de título administrativo para su ocupación, reúnan los siguientes requisitos:

a) Ser poseedor pacífico, público y de buena fe, del bien patrimonial que pretende regularizar.

b) Mantener el bien en buen estado de explotación y uso.

c) Haber accedido a la posesión de la explotación agraria con anterioridad a la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo 4. Procedimiento y tramitación.

1. Las solicitudes de regularización para la transmisión del dominio se dirigirán al Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria y deberán contener todos los extremos previstos en el artículo 70 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y se presentarán, dentro del plazo señalado en el artículo 3, en las Oficinas Comarcales Agrarias, Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca, así como en los demás lugares previstos en el punto 4 del artículo 38 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, y en el punto 2 del artículo 51 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, de Gobierno y la Administración de la Comunidad

Autónoma, y deberán ir acompañadas de la siguiente

documentación:

a) Acreditación de la posesión del lote o elemento a

regularizar, por cualquier medio de prueba admisible en Derecho.

b) Declaración expresa del solicitante subrogándose en todas las obligaciones económicas pendientes y futuras con el Instituto Andaluz de Reforma Agraria, e inherentes al bien a regularizar.

c) Título en el que base la posesión y, en el supuesto de no existir título, declaración responsable sobre las

circunstancias de su acceso a la posesión.

2. Corresponde la instrucción del procedimiento a las

Delegaciones Provinciales de la Consejería de Agricultura y Pesca que procederán al examen de las solicitudes y, si éstas adolecieran de defectos o resultaren incompletas, requerirá al solicitante para que en el plazo de diez días subsane la falta o acompañe los documentos preceptivos, con indicación de que, si así no lo hiciera, se le tendrá por desistido de su

petición, archivándose la misma sin más trámite.

3. La Delegación Provincial de la Consejería de Agricultura y Pesca remitirá a la Presidencia del Instituto Andaluz de Reforma Agraria informe técnico y propuesta de resolución.

Artículo 5. Resolución y adjudicación.

1. La competencia para la resolución de las solicitudes que se contemplan en el presente Decreto corresponde al Presidente del Instituto Andaluz de Reforma Agraria.

2. El plazo máximo para resolver las solicitudes y para notificar las resoluciones que se dicten será de seis meses, a contar desde la fecha en que las solicitudes hayan tenido entrada en el registro del órgano competente para su

tramitación. Transcurrido dicho plazo sin que haya sido notificada resolución expresa, las solicitudes se entenderán desestimadas.

3. En la Resolución se indicará el valor asignado al bien para la transmisión del dominio, en función del precio actualizado de adquisición de la tierra y las obras o mejoras realizadas por la Administración.

4. La Resolución estimatoria no surtirá efectos hasta que se constituya garantía por importe del veinticinco por ciento del valor de tasación. Dicha garantía deberá prestarse en el plazo de un mes a contar desde la notificación de la Resolución y su constitución conllevará la declaración de caducidad del título de concesión administrativa al que haya estado sujeto el bien que se adjudica en propiedad. Dicha garantía se constituirá en la Caja de Depósitos radicada en la Delegación de la Consejería de Economía y Hacienda de la provincia que corresponda.

Artículo 6. Formalización.

1. No se podrá proceder a la entrega del bien, ni al

otorgamiento de los correspondientes documentos de

formalización de la transmisión, hasta tanto el adquirente haya abonado el precio correspondiente.

2. Serán por cuenta del adquirente los gastos, tasas e

impuestos que se deriven del procedimiento de enajenación, así como por la formalización de las correspondientes escrituras públicas y de la inscripción en el Registro de la Propiedad.

3. Si en el plazo de seis meses, a contar desde la notificación de la resolución, no se hubiere formalizado la transmisión por causa imputable al adquirente, se producirá la caducidad de la adjudicación.

Disposición Adicional Primera. Régimen de los bienes cedidos a Entidades Locales para fines de interés general.

No será necesaria autorización previa del Instituto Andaluz de Reforma Agraria para modificar el destino de los bienes cedidos a Entidades Locales por los Organismos preexistentes de la Administración del Estado al amparo de la normativa estatal en materia de colonización, reforma y desarrollo agrario.

A solicitud del Ayuntamiento afectado y a su costa, el

Instituto Andaluz de Reforma Agraria procederá a cancelar en el Registro de la Propiedad las cláusulas o condiciones que impidan la libre disponibilidad del bien.

Disposición Adicional Segunda. Reapertura del plazo para acogerse a lo dispuesto en el Decreto 152/1996, de 30 de abril, por el que se regula el régimen de enajenación de los huertos familiares y otros bienes para posibilitar el acceso definitivo a la propiedad de los mismos.

Se autoriza al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para la reapertura de nuevos plazos para la presentación de solicitudes de enajenación de huertos, artesanías y viviendas de obreros a que se refiere el Decreto 152/1996, de 30 de abril, que se tramitarán y resolverán con arreglo a las normas contenidas en el mismo.

Disposición Final Primera. Desarrollo y ejecución.

Se faculta al titular de la Consejería de Agricultura y Pesca para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

Disposición Final Segunda. Entrada en vigor.

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial de la Junta de Andalucía.

Sevilla, 3 de diciembre de 2002

MANUEL CHAVES GONZALEZ

Presidente de la Junta de Andalucía

PAULINO PLATA CANOVAS

Consejero de Agricultura y Pesca

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