Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 46 de 20/04/2002

3. Otras disposiciones

Consejería de Gobernación

RESOLUCION de 1 de abril de 2002, de la Secretaría General Técnica, por la que se notifica la resolución adoptada por el Consejero de Gobernación a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Manuel Argudo Prieto, en representación de Argaplay, SL.

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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal a Argaplay, S.L., de la Resolución del Excmo. Sr. Consejero de Gobernación a la reclamación de responsabilidad patrimonial formulada, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.

Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.

«Sevilla, a ocho de enero de dos mil dos.

Vista la reclamación interpuesta y con base en los siguientes

ANTECEDENTES

Primero. Don Manuel Argudo Prieto, en representación de la empresa operadora "Argaplay, S.L.", solicitó el 4 de enero de

2000 autorizaciones de explotación y, consecuentemente, de instalación para dos máquinas recreativas de su titularidad, identificadas la primera de ellas con serie y número: 99 1437 y núm. de guía: 1489065 y la segunda con serie y número: 99 4474 y núm. de guía: 1483047, para el local de hostelería denominado "Corregidor", sito en Jerez de la Frontera (Cádiz), en Avda. Tomás García Figueras, Edif. Corregidor.

Segundo. Tramitado el expediente conforme dicta el Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto

491/1996, de 19 de noviembre, el día 8 de febrero de 2000 se dictan dos Resoluciones, una por cada una de las máquinas, por el Ilmo. Sr. Delegado del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, del siguiente tenor literal:

Segundo. Efectuadas las comprobaciones pertinentes, se observa que en el establecimiento para el que se solicita la instalación ya se encuentran autorizadas dos máquinas tipo "B" de otra empresa operadora.

He resuelto denegar la solicitud de autorización de explotación y el boletín de instalación de la máquina reseñada en el antecedente primero y poner a disposición de la empresa operadora peticionaria, para ser retirados por la misma, los ejemplares de la Guía de Circulación y el certificado de comercialización aportados con su solicitud."

Tercero. Notificadas ambas Resoluciones, la empresa operadora solicitante interpone en tiempo y forma legales recurso de alzada contra las mismas, al entender que son contrarias a derecho y perjudicial a sus intereses, basándose en las siguientes argumentaciones:

Pretende la revocación de ambas Resoluciones recurridas, argüiendo la improcedencia de las autorizaciones de instalación concedidas a Automáticos Orenes, S.L., y en las que se basa la Delegación competente para resolver negativamente las solicitudes instadas por el recurrente. La mencionada improcedencia la basa en:

1.º Que tanto la solicitud de instalación de Lucoín, S.L., como la solicitud de transmisión de autorización de instalación a favor de Automáticos Orenes, S.L., han de entenderse desestimadas, ya que al pasar mucho tiempo sin que la

Delegación contestara, entró en juego el efecto del silencio administrativo que en este supuesto es negativo.

2.º Que las autorizaciones concedidas a Lucoín, S.L., y Automáticos Orenes, S.L., son ineficaces por extemporáneas y porque se ponen en contradicción con los actos propios de la Administración surgidos por efecto del silencio administrativo, la desestimación de las solicitudes provenientes de los actos presuntos por silencio administrativo negativo.

Cuarto. Para proceder a la resolución del citado recurso se tuvieron en cuenta los siguientes antecedentes:

a) Con fecha 3 de febrero de 2000, don Juan Gambín Sánchez, en representación de Automáticos Orenes, S.L., presenta escrito por el cual denuncia la instalación y explotación de dos máquinas recreativas en el establecimiento "El Corregidor", de la empresa operadora "Argaplay, S.L.", careciendo de las autorizaciones reglamentarias, teniendo la empresa a la que representa documentación referente a otras dos máquinas para proceder a su instalación.

b) En fecha 21 de mayo de 1998, la empresa operadora Lucoín, S.L., presenta solicitud de autorización de instalación de las máquinas identificadas con números de matrículas CA-006292 y CA-006669, siendo titular del establecimiento la mercantil Correnaza, S.L., cuya representación recae sobre don José Mena Becerra.

c) Tras esta solicitud, Lucoín, S.L., transmitió máquinas a "Automáticos Orenes, S.L.", entre las que se encontraban las anteriormente mencionadas, y, en su consecuencia, el 15 de marzo de 1999 se solicita a la Delegación que autorice la transmisión de la autorizaciones de explotación mencionadas.

d) Por otra parte, el 4 de enero de 2000, la entidad "Argaplay, S.L.", presentó modelo S-027 para la autorización de

explotación y consecuente instalación de las dos máquinas identificadas respectivamente con su series/números y núm. de guía: 99-1437/1489065 y 99-4474/1483047, para el mismo

establecimiento que las ya mencionadas.

Quinto. El 30 de junio de 2000 recayó Resolución

desestimatoria en el citado recurso, con el siguiente tenor literal:

"Encontrándose la situación planteada en el juego del

silencio administrativo, que entiende la recurrente, se ha producido por cuanto la Delegación competente no resolvió en tiempo determinado legalmente las solicitudes instadas en su día por Lucoín, S.L., y Automáticos Orenes, S.L., y que ha de entenderse con carácter negativo a todos los efectos, se ha de partir del conocimiento previo de todas las empresas operadoras y del que todas son partícipes de la gran acumulación de trabajo en las dependencias de la Delegación del Gobierno de la Junta de Andalucía en Cádiz, lo que produce un gran retraso en la tramitación de los documentos referentes a las máquinas recreativas y de azar, y aunque es cierto que el precepto 43.2 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, determina que habrían de entenderse desestimadas dichas solicitudes, es más cierto y ajustado a derecho que la

Administración está obligada a resolver expresamente todos los procedimientos y a notificarlo a los interesados, según se dispone en el art. 42 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre.

En este sentido, vemos cómo el art. 43.4 de la Ley 30/1992, de

26 de noviembre, dispone "La obligación de dictar resolución expresa a que se refiere el apartado primero del artículo 42 se sujetará al siguiente régimen:

b) En los casos de desestimación por silencio administrativo, la resolución expresa posterior al vencimiento del plazo se adoptará por la Administración sin vinculación alguna al sentido del silencio..."

Por ello, la Administración, aunque ya transcurrido el plazo que tenía marcado para resolver las solicitudes instadas por Automáticos Orenes, S.L., dictó Resoluciones el día 8 de febrero de 2000, por las que procedía a tomar cuenta de la transmisión de las autorizaciones y, en su consecuencia, emitió los correspondientes boletines de instalación de las matrículas CA-006291 y CA-006669.

Habiéndose dictado Resolución expresa por la cual se autorizaba la transmisión de las autorizaciones, la entidad recurrente no podrá entender que las mismas son denegadas, por cuanto la Administración ha resuelto expresamente y no se encontraba sujeta al sentido negativo que pudiera entenderse el silencio tan espaciado en el tiempo que se ha producido, y es por ello por lo que no se puede entender que la Administración vaya contra sus propios actos, por cuanto la Ley le obliga a dictar una resolución expresa, y sin que le vincule el sentido del silencio que se produzca."

Sexto. Con fecha 13 de febrero de 2001, don Manuel Argudo Prieto, en nombre y representación de la empresa operadora "Argaplay, S.L.", presentó reclamación de responsabilidad patrimonial, cuyo tenor literal establece:

"Solicito a la Consejería de Gobernación y Justicia que teniendo por presentada esta reclamación de responsabilidad patrimonial junto con los documentos que se acompañan, se sirva admitirla, teniéndome por interesado en el presente

procedimiento y, tras los demás trámites legales, dicte en su día resolución por la que declare esa Delegación ha incurrido en Responsabilidad Objetiva de carácter patrimonial, y ha de indemnizar a la Cía. Argaplay, S.L., de los daños y perjuicios ocasionados a la misma, que se determinarán en fase

procedimental posterior, y que de momento ascienden a la cantidad de cuatro millones doscientas ochenta y nueve mil ciento veintidós pesetas, más dos millones seiscientas mil de lucrums cesans por los meses que las máquinas estuvieron inactivas. Más los intereses legales."

FUNDAMENTOS JURIDICOS

I

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 142.2 de la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en relación con el artículo 3.2 del Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial; la disposición final segunda de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como con lo dispuesto en el artículo 6.2.e) del Decreto 138/2000, de

16 de mayo, de estructura orgánica de la Consejería de

Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de 28 de julio, la competencia para resolver los procedimientos de

responsabilidad patrimonial corresponde al Consejero de Gobernación.

II

Es condición indispensable para que nazca la responsabilidad patrimonial la existencia de un derecho del particular

susceptible de lesión. Pero, además, han de darse las

circunstancias previstas por la Ley, que constituyen los requisitos o presupuestos de dicha responsabilidad: Lesión patrimonial, antijuricidad e imputabilidad a la Administración.

En efecto, el sistema de responsabilidad patrimonial que establecen los artículos 106.2 de la Constitución y 139 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, es un sistema de

responsabilidad objetiva, que exige la efectiva realidad de un daño o perjuicio que sea consecuencia del funcionamiento normal o anormal de los servicios públicos en una relación directa de causa a efecto, pero que, como dice la Sentencia del Tribunal Supremo de 26 de septiembre de 1994, "aparece fundado en el concepto técnico de lesión, entendida como daño o perjuicio antijurídico, que quien lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar, pues si existe ese deber jurídico decae la obligación de la Administración de indemnizar".

III

No hay que olvidar que en materia de juego el ordenamiento sectorial prevé una reglamentación minuciosa de la actividad y un riguroso control de la misma y va acompañado de fuertes poderes sancionadores. La concesión, sucesiva o simultánea, de las autorizaciones de explotación y de instalación es condición necesaria, pero no suficiente, para la puesta en funcionamiento de una máquina recreativa determinada. El Reglamento de máquinas recreativas y de azar, aprobado por Decreto 491/1996, de 19 de noviembre, establece en el artículo 21 que las máquinas deberán hallarse provistas de una guía de circulación, del documento de matrícula, del boletín de instalación y, en su caso, del abono de la tasa fiscal del juego correspondiente; el artículo 28.4, que "sólo cuando haya sido diligenciada y entregada la anterior documentación (entre la que se encuentra la matrícula y el boletín de instalación) podrá válidamente explotarse la máquina en los locales" en los que se permite su instalación; y, en congruencia con lo anterior, en los

artículos 40, 41 y 42 se imponen obligaciones documentales relativas a la documentación que ha de incorporarse a la máquina, y a la que debe conservarse en el establecimiento y en poder de la empresa.

A la negligencia en el cumplimiento de estos preceptos por parte de la empresa operadora se encuentran íntimamente ligados los hipotéticos perjuicios ocasionados, pues fue lo que dió lugar al acta de denuncia.

Así, la presente Reclamación de Responsabilidad Patrimonial carece manifiestamente de fundamento, ya que las Resoluciones que dieron lugar a la misma fueron dictadas conforme a derecho, por cuanto, existiendo autorización de instalación para dos máquinas de una determinada empresa en el local en cuestión, no podía autorizarse la instalación de otras dos máquinas en el mencionado local de otra empresa operadora, por cuanto así lo dispone el Reglamento de máquinas recreativas y de azar de la Comunidad Autónoma Andaluza, aprobado por Decreto 491/1996, de

19 de noviembre, en su artículo 47.1, al recoger "la expedición y sellado..., se realizará para una sola empresa de juego por cada uno de los establecimientos recogidos en el artículo

48...", y en el artículo 49.1 "En los establecimientos a que se refiere el apartado 2.b) del artículo anterior podrán

instalarse un máximo de tres máquinas; ... La instalación de máquinas de tipo B.1 o recreativas con premio en este tipo de establecimientos solamente podrá llevarse a cabo por una sola empresa operadora."

IV

De la puesta en relación del artículo 89.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, según el cual la Administración: "podrá resolver la inadmisión de las solicitudes de reconocimiento de derechos no previstos en el ordenamiento jurídico o

manifiestamente carentes de fundamento...", con el 6.2 del Real Decreto 429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial,

interpretado a sensu contrario, a cuyo tenor: "Si se admite la reclamación por el órgano competente, el procedimiento se impulsará de oficio...", se colige la posible inadmisión de las reclamaciones en materia de responsabilidad patrimonial, en supuestos en los que la misma, como ocurre en el presente, carezca manifiestamente de fundamento.

Por cuanto antecede, vistos la Ley 30/1992, de 26 de

noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto

429/1993, de 26 de marzo, por el que se aprueba el Reglamento de los procedimientos de las Administraciones Públicas en materia de Responsabilidad Patrimonial, así como demás de especial y general aplicación, resuelvo inadmitir la

reclamación de responsabilidad patrimonial formulada por don Manuel Argudo Prieto, en nombre y representación de la empresa operadora "Argaplay, S.L.", al carecer manifiestamente de fundamento la misma, no concurriendo los presupuestos legales determinantes de dicha responsabilidad.

Contra la presente Resolución, que agota la vía

administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses, a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley

29/1998, de 13 de julio, reguladora de la Jurisdicción

Contencioso-Administrativa. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden de 18.6.2001), Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯

Sevilla, 1 de abril de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.

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