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De conformidad con lo dispuesto en el artículo 59.4 de la Ley 30/92, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, e intentada sin efecto la notificación personal al recurrente «Inmobiliaria Peñarroya, S.A.¯ de la resolución adoptada por el Excmo. Sr. Consejero de Gobernación al recurso administrativo interpuesto contra la dictada por el Ilmo. Sr. Delegado de la Consejería de Trabajo e Industria en Málaga, por la presente se procede a hacer pública la misma, al no haberse podido practicar en su domicilio, reproduciéndose a continuación el texto íntegro.
Se le comunica que el expediente administrativo se encuentra en las dependencias del Servicio de Legislación de esta Secretaría General Técnica (Plaza Nueva, 4, Sevilla), pudiendo acceder al mismo previa acreditación de su identidad.
«Visto el recurso de alzada interpuesto por don Cristóbal Peñarroya Sánchez, actuando en nombre y representación de "Inmobiliaria Peñarroya, S.A.", contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Málaga, de fecha 30 de julio de 1999, recaída en el expediente sancionador núm. PC-437/98, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, resultan los siguientes
ANTECEDENTES DE HECHO
Primero. El Delegado Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Málaga dictó la Resolución de referencia, por la que se impone a "Inmobiliaria Peñarroya, S.A.", una sanción de sesenta mil pesetas (60.000 ptas.), como responsable de una infracción calificada de leve y tipificada en los artículos
3.2.1, 3.3.4, 3.3.6 y 6.2 del R.D. 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agro-alimentaria, en relación con los artículos 34.6 y 9, y 35 de la Ley 26/1984, de
19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios, modificada por la Ley 7/98, de 13 de abril, y arts.
4.2, 4, 5, art. 6 y art. 7 del Real Decreto 515/1989, de 21 de abril, por los siguientes hechos: "Personada la inspección del Servicio de Consumo de esa Delegación Provincial el día 3 de abril de 1998 en el establecimiento inmobiliario propiedad de la expedientada, sito en Alameda Principal núm. 17 de Málaga, se levanta acta MA 457/97, a la cual se acompaña protocolo y documentos aportados por el interesado, en la que se pone de manifiesto que, teniendo dispuesta para su información y venta promoción denominada Edificio Alameda Principal núm. 17, compuesta por un edificio de 8 viviendas, 2 plantas de oficinas y dos locales comerciales de renta libre, se advierte que:
a) No tiene el establecimiento a disposición del público, documento en el que figure el plano general de emplazamiento de la vivienda, la descripción y el trazado de las redes eléctricas, agua, gas y calefacción, tampoco cuenta con información relativa a la descripción de las medidas de seguridad contra incendios con que cuenta el inmueble, ni la descripción general con referencia a los materiales empleados en la construcción incluidos los aislamientos térmicos y acústicos del edificio, así como tampoco las instrucciones sobre evacuación del inmueble en caso de emergencia.
b) En la copia de la escritura de hipoteca que gravan las viviendas, no se contienen los datos de inscripción registral.
c) No se encuentra a disposición del público copia del documento o documentos en los que se formalicen las garantías entregadas a cuenta.
Segundo. Contra la anterior Resolución, don Cristóbal Peñarroya Sánchez, actuando en nombre y representación de "Inmobiliaria Peñarroya, S.A." interpone en tiempo y forma recurso de alzada, en el que alega, en síntesis:
- Caducidad del expediente pues desde el inicio del
expediente, con motivo de visita de inspección, hasta la resolución han transcurrido mas de seis meses.
A los anteriores hechos les son de aplicación los siguientes
FUNDAMENTOS JURIDICOS
Primero. Esta Secretaría General Técnica es competente, por delegación del Consejero, para conocer y resolver el presente recurso, a tenor de lo dispuesto en los artículos 114.1 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y 39.8 de la Ley 6/1983, de 21 de julio, del Gobierno y la Administración de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en relación con el Decreto del Presidente 6/2000, de 28 de abril, sobre reestructuración de Consejerías, el Decreto 138/2000, de
16 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica de la Consejería de Gobernación, modificado por Decreto 373/2000, de
16 de mayo, y la Orden de 18 de junio de 2001, por la que se delegan competencias en diversas materias en los órganos de la Consejería.
Segundo. El recurrente está legitimado para la interposición del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 32 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento
Administrativo Común.
Tercero. Siendo el único motivo de recurso la caducidad del expediente, procederemos a su estudio y análisis.
Parte la entidad recurrente de que el expediente se inicia con motivo de la visita efectuada por los servicios de inspección con fecha 3 de marzo de 1998. Dicha apreciación es errónea toda vez que, conforme al artículo 11 del Real Decreto 1398/1993, de
4 de agosto, Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, "los procedimientos sancionadores se inician por acuerdo del órgano competente" y no en virtud de las actas de inspección levantadas por los inspectores del Servicio de Consumo. Por ello, la fecha a tomar en cuenta -día a quo- para computar la caducidad del expediente es la del Acuerdo de Iniciación.
Por otra parte, la normativa que aplica como plazo de caducidad tampoco es la correcta. El Decreto 139/1993, de 7 de
septiembre, por el que, de acuerdo con la Disposición Adicional Tercera de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, en su redacción dada por el Real Decreto-Ley 14/1993, de 4 de agosto, establece como plazo máximo de Resolución para resolver expedientes sancionadores en materia de defensa del consumidor, el de un año.
La norma básica en materia de caducidad de expedientes
iniciados de oficio, dentro de los que se encuentran todos los procedimientos sancionadores, viene dada por el artículo 44.2 de la LRJAPPAC, el cual establece un plazo de caducidad que opera de forma automática una vez transcurra un término adicional de treinta días naturales que en la misma norma se dispone, el cual se inicia a partir del momento en que termine el plazo en que la resolución debió ser dictada. Dicho plazo viene establecido ciertamente en el REPS en seis meses para el procedimiento ordinario y un mes para el abreviado (artículos
20.6 y 24.4). Sin embargo, el R.D. 1945/83 de 22 de junio, por el que se regulan las Infracciones y Sanciones en materia de Defensa del Consumidor y de la Producción Agroalimentaria (norma que según SSTS, Sala 3.ª de 19.2.88 y 31.10.91,
siguiendo el criterio mantenido por el Pleno del Tribunal Constitucional en su STC 29/1989, de 6 de febrero, ha sido elevada a la categoría de Ley por la Disposición Final Segunda de la Ley 26/84, de 19 de julio, General para la Defensa de Consumidores y Usuarios), establece, en concreto, su artículo
18, un régimen específico para la caducidad diverso al del REPS.
El Decreto 139/93, de 7 de septiembre, sobre adecuación de procedimientos administrativos de aplicación en el ámbito de la Consejería, dictado al amparo de lo previsto en la Disposición Adicional Tercera de la LRJAPPAC, dispone, en el párrafo segundo de su artículo único, que: "Cuando se trate de
procedimientos relacionados en el anexo II de este Decreto, iniciados de oficio y no susceptibles de producir efectos favorables para el interesado, se entenderán caducados a solicitud de aquél o de oficio, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo establecido para resolver cada uno de ellos...". Pues bien, en el ordinal 9 del referido anexo, y bajo el epígrafe "expedientes sancionadores en materia Agroalimentaria", se cita en el casillero correspondiente a la "normativa de referencia" precisamente al R.D. 1945/83, disponiéndose un plazo máximo de resolución de un año, y como efecto por el transcurso de dicho plazo el de la caducidad del expediente.
Si tenemos en cuenta que el Acuerdo de Iniciación data de 31 de agosto de 1998 y que la resolución final del expediente se notificó al interesado el 9 de agosto de 1999, se observa que el plazo de un año y treinta días establecido en el Decreto
139/93, no ha transcurrido, por lo que la caducidad del procedimiento no se ha producido.
Vistos la Ley 26/1984, de 19 de julio, General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios; la Ley 5/1985, de 8 de julio, de los Consumidores y Usuarios en Andalucía; el R.D. 1945/83, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la
producción agro-alimentaria; el Real Decreto 515/1989 de 21 de abril; el Decreto 171/89, de 11 de julio; la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común; el Real Decreto 1398/1993, de 4 de agosto, Reglamento del Procedimiento para el ejercicio de la Potestad Sancionadora, y demás
disposiciones concordantes, preceptos mencionados y de general aplicación, esta Secretaría General Técnica
R E S U E L V E
Desestimar el recurso de alzada interpuesto por don Cristóbal Peñarroya Sánchez, actuando en nombre y representación de "Inmobiliaria Peñarroya, S.A.", contra la Resolución de la Delegación Provincial de la Consejería de Trabajo e Industria de Málaga, de fecha 30 de julio de 1999, recaída en el
expediente sancionador núm. PC-437/98, instruido por infracción en materia de protección al consumidor, confirmando la
resolución recurrida en sus propios términos.
Contra la presente resolución, que agota la vía
administrativa, se podrá interponer recurso contencioso- administrativo en el plazo de dos meses a contar desde el día siguiente al de su notificación o publicación, ante los correspondientes órganos judiciales de este orden, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 46.1 de la Ley
29/1998, de 13 de julio, Reguladora de la Jurisdicción
Contencioso-Administrativa. Sevilla, 9 de octubre de 2001. El Secretario General Técnico, P.D. (Orden 18.6.01). Fdo.: Sergio Moreno Monrové.¯
Sevilla, 14 de mayo de 2002.- El Secretario General Técnico, Sergio Moreno Monrové.
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