Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 66 de 05/04/2004

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

RESOLUCION de 1 de marzo de 2004, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba el deslinde de la vía pecuaria Vereda del Camino Bajo de Algarrobo, en el término municipal de Vélez-Málaga (Málaga) (VP 285/01).

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Examinado el expediente de deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Camino Bajo de Algarrobo", en toda su extensión, en el término municipal de Vélez-Málaga (Málaga), instruido por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se desprenden los siguientes ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria denominada "Vereda del Camino Bajo de Algarrobo", en el término municipal de Vélez-Málaga (Málaga), fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 29 de septiembre de 1964, publicada en el Boletín Oficial del Estado de fecha 19 de octubre de 1964.

Segundo. Mediante Resolución de la Viceconsejería de Medio Ambiente de fecha 15 de mayo de 2001, se acordó el inicio del deslinde de la vía pecuaria.

Tercero. Los trabajos materiales de deslinde, previos los anuncios, avisos y comunicaciones reglamentarias, se iniciaron el día 23 y finalizaron el día 25 de septiembre de 2002, notificándose dicha circunstancia a todos los afectados conocidos, siendo asimismo publicado, el citado extremo, en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm. 157, de 16 de agosto de 2002.

En el Acto de Apeo, se formularon alegaciones por parte de:

- Doña Elena Díez Vega, en nombre y representación de la Sociedad Azucarera Larios, S.A., manifiesta estar en de- sacuerdo con la intrusión que afecta a dicha sociedad, ya que en la descripción registral de la finca no figura como lindero vía pecuaria alguna, sino el camino de Algarrobo.

- Don Benjamín Faulí Perpiñá alega que el deslinde se está realizando en base a unos datos reflejados en unos planos cuyas coordenadas y datos topográficos se han tomado con anterioridad al inicio de las operaciones materiales de deslinde, lo que provoca indefensión a los posibles afectados.

- Don Augusto Santiago Salto manifiesta no estar de acuerdo con el deslinde por invadir una casa de su propiedad y que en su momento aportará documentación oportuna.

- Don José Luis Abad manifiesta que no está de acuerdo con el deslinde a la altura de la estaquillas 31D, 31I, 32D, 32D, 32D y 32I, por existir en la margen derecha un baldío, que según el alegante pertenece al Ministerio de Fomento, solicitando desplazar la vereda hacia dicho baldío.

- Don Luis García Parra, por su parte manifiesta desacuerdo con el deslinde, y será en la Exposición Pública cuando aporte la documentación que lo acredite.

- Don Rafael Sebastián Rojo Gil manifiesta no estar de acuerdo con la demarcación del eje actual de la realenga.

Las cuestiones planteadas por los arriba citados serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Cuarto. Redactada la Proposición de Deslinde, que se realiza de conformidad con los trámites preceptivos e incluyéndose claramente la relación de ocupaciones, intrusiones y colindancias, ésta se somete a exposición pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga núm.

62, de 1 de abril de 2003.

En dicha Proposición de Deslinde, dentro del período de Exposición Pública, se presentaron alegaciones de parte de:

- Don Plácido Jiménez Peláez, don José Ramos Jiménez, doña Olvido Ramos Robles, don Antonio Calzado Ramos, doña Remedios Recio Ramos, don Rafael Sebastián Rojo Gil y don Francisco Javier Ciézar Muñoz, en representación de

ASAJA-Málaga, plantean las siguientes cuestiones:

1.ª Caducidad del expediente.

2.ª Falta de seguridad jurídica por cuanto que los datos en los que se apoyan los trabajos de deslinde no se tomaron en ese mismo acto. Incumplimiento de los arts..5 y 19.3 del Reglamento de Vías Pecuarias.

3.ª Falta de notificación a los colindantes del comienzo de las operaciones materiales de deslinde.

4.ª Defectos en el acta de operaciones materiales que conforme al art..5 del Reglamento de Vías Pecuarias, exige detallada referencia de los terrenos limítrofes, ocupaciones e

intrusiones existentes.

5.ª Inexistencia de certificados de calibración de los aparatos utilizados en el deslinde.

6.ª Falta de notificación del trámite de audiencia, denegándose la posibilidad de formular alegaciones y proponer pruebas.

7.ª Inexistencia de referencia a vía pecuaria en la cartografía catastral, vuelo americano y planos del IGN.

8.ª En cuanto a los efectos y alcance del deslinde:

- Naturaleza posesoria del acto de deslinde.

- Valor de las inscripciones en el Registro de la Propiedad.

- Prescriptibilidad de las vías pecuarias.

9.ª Desarrollo del art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias como competencia estatal.

10.ª Don Rafael Sebastián Rojo Gil manifestó en el acta de operaciones materiales de deslinde que no está de acuerdo con el eje actual de la vía pecuaria.

- Don Luis García Parra, alega lo que a continuación sigue:

1.ª La delimitación de la vía pecuaria es aleatoria, al no poder determinarse técnicamente con la exactitud aparen tada el trazado en base a unos planos que por su escala hacen imposible determinar por dónde discurría la vereda.

2.ª La finca que se ve afectada fue comprada a una persona, que por su profesión y edad, conocía perfectamente sus lindes, las cuales se pueden también acreditar mediante testimonio de los más viejos del lugar.

3.ª No le parece justo el trazado de la vía pecuaria,

proponiendo desplazar la vereda por donde discurre según el alegante.

4.ª Que conforme a la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, las veredas no podrán tener una anchura superior a 20 metros.

- Doña Elena Díez Vega, en nombre y representación de la Sociedad Azucarera Larios, S.A. alega lo siguiente:

1.ª Falta de antecedentes sobre la existencia de vías pecuarias en el término municipal de Vélez-Málaga, consultados los Archivos de la Asociación de Ganaderos del Reino.

2.ª Que en la descripción registral de la finca propiedad del alegante no aparece como lindero vía pecuaria alguna, sino simplemente un "camino".

- Doña Carmen Elena García-Maldonado Sánchez, en nombre y representación de don Heliodoro Martín Díaz.

1.ª Existencia de error en el plano de la proposición de deslinde, referida a la titularidad de una parcela que aparece a nombre de una sociedad mercantil, cuando parte de ella es propiedad del alegante.

2.ª Que se compró la propiedad sin que conste referencia alguna a vía pecuaria, constando en catastro de rústica que la casa aparece fuera de la vía pecuaria.

El alegante cumple con el pago de impuestos sobre la propiedad, adjuntando pruebas documentales que lo acredita.

3.ª Que en su día el Ministerio de Industria autorizó la construcción de dos pozos, demostrándose que la Administración reconoce la propiedad de la finca en cuestión.

4.ª Que el nuevo trazado propuesto no coincide con el trazado del deslinde de 1999.

5.ª La construcción afectada por el deslinde data de 1900, por tanto es anterior a la Clasificación de 1964. Por otra parte, observando el terreno, la vereda no puede apartarse de un terreno apropiado para el paso, para introducirse en terrenos elevados o construcciones anteriores a 1964.

6.ª Solicita una comprobación "in situ", si lo expuesto no se considera suficiente.

Finalmente solicita modificación de la propuesta de deslinde, de manera que no afecte a los terrenos de su propiedad.

Las cuestiones planteadas por los citados en la relación anterior serán objeto de valoración en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Quinto. El Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitió el preceptivo Informe, con fecha 4 de febrero de 2004.

A la vista de tales antecedentes son de aplicación los

siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la

resolución del presente deslinde en virtud de lo preceptuado en el artículo 21 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, así como el Decreto 179/2000, de 23 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias; el Decreto 155/1998, de 21 de julio, antes citado; la Ley

30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento

Administrativo Común; la Ley 4/1999, de modificación de la Ley

30/1992, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. La vía pecuaria denominada "Vereda del Camino Bajo de Algarrobo", fue clasificada por Orden Ministerial de fecha 29 de septiembre de 1964, debiendo, por tanto, el Deslinde, como acto administrativo definitorio de los límites de cada vía pecuaria, ajustarse a lo establecido en el acto de

Clasificación.

Cuarto. En cuanto a las alegaciones formuladas por los

interesados ya referidos, se contesta lo siguiente:

- Don Benjamín Faulí Perpiñá plantea las siguientes cuestiones:

1.º En cuanto a que la planimetría utilizada y los datos topográficos han sido tomados con anterioridad al inicio de las operaciones materiales de deslinde, decir que los datos topográficos con los que se cuenta, con independencia del momento exacto en el que se realicen las operaciones materiales de deslinde, se comprueban sobre el terreno y constan en el expediente para que sean conocidos por todos los interesados, descartándose cualquier posibilidad de indefensión para los afectados.

En ningún caso se vulnera el art. 19 del Reglamento de Vías Pecuarias por el hecho de tener en cuenta datos obtenidos antes del Acuerdo de Inicio. Los interesados han podido estar presentes en la realización de las operaciones materiales, la toma de datos es un aspecto meramente técnico en el que no está previsto por la normativa vigente la intervención directa de los interesados.

- Don Augusto Santiago Salto manifiesta no estar de acuerdo con el deslinde por invadir una casa de su propiedad y que en su momento aportará documentación oportuna. Respecto de lo que se informa que no habiendo presentado documentación alguna que desvirtúe el trabajo de investigación realizado por los técnicos encargados de realizar el deslinde, nada se puede rebatir desde el punto de vista técnico o jurídico.

- Don José Luis Abad manifiesta desacuerdo con el deslinde, solicitando que se desplace hacia un baldío, respecto de lo cual hay que decir que la plasmación física del trazado de la vía pecuaria a deslindar, responde al acto administrativo de clasificación, el cual ha de considerarse firme y consentido, tal y como expone la Sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía de fecha 24 de mayo de 1999, resultando, por tanto, extemporánea su impugnación con ocasión del

deslinde.

- Don Rafael Sebastián Rojo Gil manifiesta no estar de acuerdo con la demarcación del eje actual de la realenga. A este respecto, no aportando pruebas que desvirtúen el trabajo de investigación realizado por los técnicos encargados de realizar el deslinde, nada se puede rebatir desde el punto de vista técnico o jurídico.

Dentro del período de Exposición Pública, se presentaron alegaciones de parte de:

- Don Plácido Jiménez Peláez, don José Ramos Jiménez, doña Olvido Ramos Robles, don Antonio Calzado Ramos, doña Remedios Recio Ramos, don Rafael Sebastián Rojo Gil y don Francisco Javier Ciézar Muñoz, en representación de

ASAJA-Málaga, plantean las siguientes cuestiones:

1.ª Por lo que se refiere a la caducidad alegada, informar que ésta no se ha producido. Si bien inicialmente, el plazo para resolver el expediente de deslinde es de 18 meses, siendo la Resolución de la Viceconsejería por la que se acuerda el inicio de fecha 15 de mayo de 2001. Con fecha 12 de noviembre de 2002, se acuerda la ampliación del plazo de resolución por 9 meses más, conforme al art. 21.4 del Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía. Posteriormente, con fecha 11 de julio de

2003, la propuesta de resolución de deslinde es sometida preceptivamente a informe del Gabinete Jurídico, dando

cumplimiento de esta manera, al art. 20.3 del citado

Reglamento, procediéndose por dicho motivo a la interrupción del plazo para resolver, hasta la emisión de dicho Informe, que se produce con fecha 4 de febrero de 2004, todo ello de acuerdo con lo establecido en el art. 83.3 de la Ley 30/92, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Todo ello sin perjuicio de que el artículo 43.4 de la Ley

30/1992, efectivamente, establece que "cuando se trate de procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos, se entenderán caducados y se procederá al archivo de las actuaciones, a solicitud de cualquier interesado o de oficio por el propio órgano

competente para dictar la resolución, en el plazo de treinta días desde el vencimiento del plazo en que debió ser dictada, excepto en los casos en que el procedimiento se hubiera paralizado por causa imputable al interesado, en los que se interrumpirá el cómputo del plazo para resolver el

procedimiento".

A este respecto se ha de sostener, que el deslinde, como establece el art. 8 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, es el acto administrativo por el que se definen los límites de las vías pecuarias, de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación. Por tanto, dada su naturaleza, el mismo no busca primariamente favorecer ni perjudicar a nadie, sino determinar los contornos del dominio público, de modo que sus principios tutelares alcancen certeza en cuanto al soporte físico sobre el que han de proyectarse.

El deslinde de las vías pecuarias constituye un acto

administrativo que produce efectos favorables para los

ciudadanos, en atención a la naturaleza de las vías pecuarias como bienes de dominio público, que, al margen de seguir sirviendo a su destino primigenio, están llamadas a desempeñar un importante papel en la satisfacción de las necesidades sociales, mediante los usos compatibles y complementarios.

En este sentido, nos remitimos al Informe 47/00-B emitido por el Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente.

Así, al procedimiento administrativo de deslinde de vías pecuarias, no le es de aplicación lo previsto en el mencionado artículo 43.4 de la LRJPAC, al no constituir el presupuesto previsto en el mismo: "procedimientos iniciados de oficio no susceptibles de producir actos favorables para los ciudadanos".

Respecto a la posible incidencia de la no resolución de los procedimientos de deslinde en el plazo establecido, se ha de manifestar que, conforme a lo establecido en el art. 63.3 de la Ley 30/1999, antes mencionada, dicho defecto constituye una irregularidad no invalidante.

Por tanto, la naturaleza del plazo establecido para la

resolución de los procedimientos de deslinde, no implica la anulación de la resolución, al no tener un valor esencial, en atención a la finalidad del procedimiento de deslinde, que es definir los límites de la vía pecuaria de conformidad con lo establecido en el acto de clasificación.

2.ª Los datos topográficos con los que se cuenta, con

independencia del momento exacto en el que se realicen las operaciones materiales de deslinde, se comprueban sobre el terreno y constan en el expediente para que sean conocidos por todos los interesados. No se vulnera el art. 19 del Reglamento de Vías Pecuarias por el hecho de tener en cuenta los datos obtenidos antes del Acuerdo de Inicio. Los interesados han podido estar presentes en la realización de las operaciones materiales, la toma de datos es un aspecto meramente técnico en el que no está previsto por la normativa vigente la

intervención directa de los interesados.

3.ª En cuanto a la falta de notificación de las operaciones materiales de deslinde, informar que por parte de la

Administración, se ha dado cumplimiento a lo dispuesto tanto en la Ley como en el Reglamento de Vías Pecuarias, anunciándose la realización de las operaciones materiales de deslinde en el Boletín Oficial de la Provincia, tablones de anuncios de los Organismos interesados (Delegaciones Provinciales de

Agricultura y Pesca, Obras Públicas y Transportes, Delegación del Gobierno Andaluz, Diputación Provincial de Málaga,

Ministerio de Fomento y Confederación Hidrográfica del Sur) y tablón de edictos del Ayuntamiento de Vélez-Málaga. Además fueron notificadas las Asociaciones Ecologistas, Ganaderas y Agrarias y directamente los interesados identificados en el Catastro, todo ello según consta en el expediente.

4.ª Opone el alegante que el acta de apeo no se ha realizado conforme al art. 19.5 del Reglamento de Vías Pecuarias, respecto de lo cual, mantener que esa información detallada referente a terrenos limítrofes y a las aparentes ocupaciones e intrusiones, se incluye en la Proposición de deslinde que se somete a información pública.

5.ª Respecto a los certificados de calibración que solicita el alegante, manifestar que los únicos aparatos utilizados durante el apeo fueron dos cintas métricas de 30 m cada una, las cuales, de acuerdo con la información suministrada por el fabricante, cumplen la normativa europea vigente en la materia, indicando una tolerancia de ï 12,6 mm, para una cinta de 30 metros de longitud.

6.ª En cuanto a lo alegado en referencia a no haberse

notificado y abierto el trámite de audiencia, informar que el trámite de información pública y audiencia se ha efectuado conforme a lo previsto en el art. 8.7 de la Ley de Vías Pecuarias y art. 20 del Reglamento. En cualquier caso, no se ha producido indefensión ya que los interesados han podido formular las alegaciones que han estimado oportunas dándose respuesta en este escrito.

7.ª Por lo que se refiere a la inexistencia de referencia a vía pecuaria en la cartografía catastral, vuelo americano y planos del IGN, indicar que el deslinde de la vía pecuaria se ha realizado de acuerdo con la clasificación aprobada por Orden Ministerial de 29 de septiembre de 1964 y publicada en el BOE de 15 de octubre de 1964, BOP de 17 de octubre del mismo año. Del mismo modo, la planimetría y el vuelo citados forman parte del fondo documental de la presente proposición de deslinde y su función es complementaria al documento fundamental que es la citada clasificación; lo que significa que el hecho de que en los documentos citados por el alegante no aparezca la vía pecuaria en cuestión, no obsta su existencia.

8.ª En cuanto a los efectos y alcance del deslinde:

Sobre la naturaleza posesoria del deslinde, manifestar que a partir de la entrada en vigor de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias, el acto de deslinde se ha configurado como un acto no estrictamente posesorio ya que como declara el art. 8.3 de la Ley "el deslinde aprobado declara la posesión y la

titularidad demanial a favor de la Comunidad Autónoma dando lugar al amojonamiento y sin que las inscripciones en el Registro de la Propiedad puedan prevalecer frente a la

naturaleza demanial de los bienes deslindados".

Referente a la adquisición del terreno mediante Escritura Pública, inscrita además en el Registro de la Propiedad, hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una vía pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta.

En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia de nuestro Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones.

El Gabinete Jurídico de la Consejería de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía completa su argumentación enmarcándola en una consideración genérica sobre la posibilidad abstracta del Registro de incidir en el dominio público.

Parten de la afirmación doctrinal de que el Registro le es indiferente al dominio público, citando concretamente a Beraud y Lezon, en cuanto entienden que los bienes de dominio público carecen de potencialidad jurídica para ser salvaguardados por la inscripción, ya que su adscripción a fines de carácter público los sitúa fuera del comercio de los hombres,

haciéndoles inalienables e imprescriptibles, llevando en su destino la propia garantía de inatacabilidad o inmunidad, de manera que en ellos la inscripción es superflua.

En lo que se refiere a la prescripción adquisitiva, aducida de contrario, por el transcurso de los plazos legales, ha de indicarse que, sin duda, corresponde a un estado de cosas anterior en el tiempo a la promulgación de la Ley 3/1995, de Vías Pecuarias.

Además, ya la Ley de Vías Pecuarias de 27 de junio de 1974 intentaba conciliar la voluntad de demanializar con el respeto de los derechos adquiridos.

De todo ello se deduce claramente que con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley de 1974 ni pueden entenderse iniciables cómputos del plazo de prescripción, ni podrían completarse plazos de prescripción iniciados con anterioridad.

En cualquier caso, las cuestiones de propiedad que el

interesado quisiera plantear, deberá hacerlo ante los

tribunales ordinarios.

9.ª En cuanto a la posible inconstitucionalidad y falta de desarrollo reglamentario por parte del art. 8 de la Ley antes citada, así como a la competencia estatal de dicho desarrollo, sostener que dicho artículo resulta de aplicación directa, al establecer con claridad que las inscripciones del Registro de la Propiedad no pueden prevalecer frente a la naturaleza demanial de los bienes deslindados.

Así mismo, tampoco puede prosperar la alegación relativa a la posible inconstitucionalidad de dicho precepto al no constituir una norma de carácter expropiatorio dado que no hay privación de bienes a particulares, sino determinación de los límites físicos del dominio público.

10.ª Respecto del desacuerdo con el eje de la vía pecuaria, manifestado por don Rafael Sebastián Rojo Gil, se informa que no habiendo presentado documentación alguna que desvirtúe el trabajo de investigación realizado por los técnicos encargados de realizar el deslinde, nada se puede rebatir desde el punto de vista técnico o jurídico.

- Don Luis García Parra, alega las siguientes cuestiones:

1.ª La existencia de un acto administrativo previo al deslinde, como es el acto de clasificación, en el que se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás

características físicas (art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias y art. del Reglamento de Vías Pecuarias), excluye cualquier tipo de arbitrariedad o aleatoriedad a la hora de fijar los límites físicos. Dicho acto de clasificación se basa en estudios donde constan las referencias que existen en el fondo documental del art. del Reglamento de Vías Pecuarias, en los municipios por donde discurra la vía y datos de cualesquiera otros fondos, lo que permite afirmar que en toda la actuación de la

Administración se ha excluido la arbitrariedad.

Por otra parte, el trazado por el que se ha definido

físicamente el acto de deslinde, sin perjuicio de la firmeza del acto de clasificación, en el que queda determinado dicho acto y al que ya se ha aludido a lo largo de la exposición y a ello nos remitimos, está debidamente apoyado en la constitución de un fondo documental y un estudio previo consistente en:

- Estudio del Proyecto de Clasificación de Vías Pecuarias de Vélez-Málaga, provincia de Málaga.

- Creación de un Fondo Documental, para lo cual se ha

recopilado información en diferentes instituciones tales como el Instituto Geográfico Nacional y Archivo de la Gerencia Territorial de Catastro.

- Conexión de toda la documentación recopilada con lo expuesto en el citado Proyecto de Clasificación, aprobado por Orden Ministerial de 29 de septiembre de 1964.

- Trabajos de campo de reconocimiento de la vía pecuaria objeto de este proyecto, utilizando cartografía actual (Mapa

Topográfico Andaluz, Mapas 1/50.000 y 1/25.000 del IGN y del Instituto Geográfico del Ejército y Vuelo Fotogramétrico a escala 1/8.000, elaborado para la confección de los planos de deslinde).

Con dicho vuelo se ejecutaron los trabajos topográficos de campo, consistentes en determinar numerosos puntos de apoyo de coordenadas conocidas, así como en la consolidación de ciertas bases de replanteo con sus correspondientes coordenadas UTM, previo estacionamiento de receptores en los Vértices Geodésicos de la zona, para la consecución del proceso de

aerotriangulación.

Posteriormente, se obtuvo la Restitución del citado vuelo, plasmando la franja de terreno que albergaría a la vía pecuaria en planos a escala 1/1.000 de precisión subcentimétrica. Sobre dichos planos se digitalizaron las líneas base de la vía pecuaria y los mojones que la definirían.

Con todos estos trabajos se consiguió trazar con seguridad el itinerario de la vía pecuaria a deslindar, gracias a la plasmación sobre ese plano a escala 1/1.000 del dibujo que de esta vía pecuaria delata el croquis de la clasificación, teniendo en cuenta linderos y otras manifestaciones

geográficas, para representarlo mediante mojones con

coordenadas UTM, según lo expuesto en el citado Proyecto de Clasificación.

2.ª Respecto de los testimonios de los vecinos del lugar, sin dudar de la veracidad de sus afirmaciones no se pueden

considerar pruebas que puedan desvirtuar el trabajo de

investigación realizado por los técnicos encargados de realizar el deslinde.

3.ª En cuanto a la falta de justificación del trazado propuesto nos remitimos a lo informado en el punto primero, habiendo sido determinado el trazado en el acto de clasificación, acto firme y consentido, aprobado por Orden Ministerial de fecha 29 de septiembre de 1964 y publicada en el BOE de 15 de octubre; discutiéndose en este expediente únicamente los límites de la vía pecuaria siempre de conformidad con el acto de

clasificación.

4.ª Referente a la anchura de la vía pecuaria, de nuevo hay que referirse al acto de clasificación, por ser en dicho acto en el que quedó determinada la anchura de la vía pecuaria, junto con el trazado y demás características físicas. Por tanto, no cabe impugnar en este procedimiento de deslinde la anchura de la vía pecuaria que se determinó y adquirió firmeza a través de la Clasificación.

- Doña Elena Díez Vega, en nombre y representación de la Sociedad Azucarera Larios, S.A., alega lo siguiente:

1.ª La alegante se refiere al art. 13 del Reglamento de Vías Pecuarias que regula el procedimiento de Clasificación cuando el expediente que nos ocupa es un deslinde que conforme a lo previsto en el art. 8 de la Ley de Vías Pecuarias y el art. 17 del Reglamento, se realiza de acuerdo con la clasificación ya citada.

2.ª Esta manifestación ya fue recogida en el acta de

operaciones materiales de deslinde. En cuanto a la inscripción registral de las fincas afectadas, decir que las actuaciones de deslinde no ponen en tela de juicio las propiedades de los alegantes, solo se trata de recuperar el dominio público pecuario, el cual es imprescriptible a tenor de lo dispuesto en el art. 2 de la Ley de Vías Pecuarias citada, así como en el art. 3 del Reglamento de Vías Pecuarias. A este respecto es de destacar que la doctrina del Tribunal Supremo ha sido unánime en cuanto al alcance de la protección registral. Es reiterada la doctrina del Tribunal Supremo en cuanto a que "el principio de fe pública registral, atribuye a las inscripciones vigentes carácter de veracidad en cuanto a la realidad jurídica, pero no con carácter absoluto e ilimitado, ya que ampara datos

jurídicos y opera sobre la existencia, titularidad y extensión de los derechos reales e inmobiliarios inscritos, no alcanzando la presunción de exactitud registral a los datos y

circunstancias de mero hecho (cabida, condiciones físicas, límites y existencia real de la finca), de manera que la presunción iuris tantum que establece el art. 38 de la Ley Hipotecaria, cabe ser desvirtuada por prueba en contrario que acredite la inexactitud del asiento registral..." (sentencia de

3 de junio de 1989). Asimismo, la Sentencia de 1 de octubre de

1991 dispone "El Registro de la Propiedad carece de una base física fehaciente ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes y así caen fuera de la garantía que presta cuantos datos registrales se corresponden con hechos

materiales... sin que la institución responda de la exactidud de los datos y circunstancias de puro hecho ni, por

consiguiente, de los datos descriptivos de la finca".

Hay que añadir que el dominio público normalmente no ha tenido acceso al Registro de la Propiedad, quizá por la evidencia de su uso, de ahí que no se mencione en la mayoría de las

escrituras, salvo en ciertos casos concretos en los que las vías pecuarias han actuado como linderos entre fincas. No obstante, la no inscripción no obsta la existencia de la vía pecuaria. De hecho en ninguna norma legal ni reglamentaria se impone tal requisito a la existencia de las vías.

- Doña Carmen Elena García-Maldonado Sánchez, en nombre y representación de don Heliodoro Martín Díaz.

1.ª Contrastada la información aportada con la documentación expuesta al público, se ha comprobado la veracidad de las afirmaciones formuladas por el alegante en cuanto al error en la adjudicación de la superficie y propiedad de la intrusión núm. 41 (colindancia núm. 43), procediéndose a su rectificación inmediata.

2.ª Por lo que se refiere a este apartado, reiterar lo

informado anteriormente en relación a los títulos de propiedad y su inscripción en el Registro de la Propiedad (punto segundo de la anterior alegación).

3.ª Las autorizaciones del Ministerio de Industria para la construcción de dos pozos, no obstan a la existencia de la vía pecuaria.

En base a la documentación histórica manejada en la elaboración de la presente propuesta de deslinde, no se aprecian cambios significativos.

4.ª Por lo que se refiere a la falta de correspondencia entre el presente deslinde y el anterior, exponer que el anterior expediente de deslinde fue archivado por Resolución de la Secretaría General Técnica, de fecha 7 de mayo de 2001, motivado por la detección de un error de hecho, consistente en que las superficies intrusas y libres variaban sustancialmente de las reflejadas en la planimetría original, sometida a exposición pública. Así pues, el presente deslinde es el resultado de un extenso estudio que sustituye y corrige al que se realizó con motivo de los deslindes de 1999 que citan los alegantes.

5.ª La existencia de construcciones centenarias no impiden la existencia de la vía pecuaria, por cuanto que el acto de clasificación es un acto declarativo por el que se determina la existencia de la misma; insistiéndose en el carácter

declarativo y no constitutivo de dicho acto de clasificación.

En base a la documentación histórica manejada en la elaboración de la presente propuesta de deslinde, no se aprecian cambios significativos en el trazado del camino tomado como referencia para el deslinde de la vía, tampoco podemos utilizar los actuales desmontes existentes, resultado de las obras de acondicionamiento de la carretera, como argumento referido a la dificultad del tránsito ganadero, tampoco podemos obviar el carácter generalista de las descripciones de las vías pecuarias en los proyectos de clasificación, por lo que el hecho de que en dichas descripciones no se detalle exactamente el paso junto a una u otras construcciones, no es indicativo de que éstas no se encuentren afectadas por la vía pecuaria en cuestión.

6.ª En cuanto a la comprobación "in situ", indicar que dicha comprobación se realizó en el acto de operaciones materiales de deslinde que tuvo lugar el día 15 de octubre de 2002, de conformidad con el art. 19 del Reglamento de Vías Pecuarias, y mediante la supervisión en el terreno con anterioridad en las operaciones de replanteo.

En cuanto a la modificación de trazado solicitada, manifestar que se trata de un procedimiento independiente al procedimiento de deslinde que nos ocupa, que se regula en el art. 32 y siguientes del Reglamento de Vías Pecuarias.

Considerando que en el presente deslinde se ha seguido el procedimiento legalmente establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Procedimiento Administrativo Común, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias y al Decreto 155/1998, de 21 de julio, que aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, y demás legislación aplicable al caso.

Vistos la propuesta favorable al deslinde, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga con fecha 26 de junio de 2003, así como el informe del Gabinete Jurídico de la Junta de Andalucía emitido con fecha 4 de febrero de 2004,

HE RESUELTO

Desestimar las alegaciones presentadas a la Proposición de Deslinde, en virtud de lo expuesto en los Fundamentos de Derecho de la presente Resolución.

Aprobar el deslinde de la vía pecuaria denominada "Vereda del Camino Bajo de Algarrobo", en toda su longitud, en el término municipal de Vélez-Málaga (Málaga), a tenor de la descripción que sigue, y en función de las coordenadas que se anexan a la presente Resolución.

Descripción: Finca rústica, en el término municipal de Vélez Málaga, provincia de Málaga, de forma alargada con una anchura legal de 20,89 m y una longitud deslindada de 6.177,11 m, la superficie deslindada a de 128.858,20 m, que en adelante se conocerá como "Vereda del Camino Bajo de Algarrobo" y posee los siguientes linderos:

"Norte, con Ruiz Santiago Alfonso Augusto, Castillo Cervilla Francisco, Santiago Bellido Rafael, Santiago Salto Augusto, Díaz Pastor Concepción, Guerrero Cano José, Floricultura Costa del Sol, S.A., Guerrero Cano José, Aules Balcels María, Ruiz Sánchez Matilde, Ruiz Guerrero Manuel, Gutiérrez Cabello Manuel, Gutiérrez Cabello José, Fernández Vela Miguel, Lavado Chica Manuel, Guerrero Gil José Esteban, García Parra Luis, Gómez Maldonado Telesforo, Corral Peláez Carlos, Díaz Escolano Angel, Ramos Calzado Manuel, Ramos Noble Olvido, Ramos Ruiz Enrique, Recio Ramos Remedio, Hnos. Segovia Melgares, Extremera Gil Baldomero, Martín Pendón Sebastián, Díaz Segovia Manuel. Sur, con Carrión Santos Rosa, Sociedad Azucarera Larios, S.A., Ruiz Sanz Anastasio, Carrión Santos Dolores, Hnos. Carmona Ruiz, Díaz Pastor Fructuoso José, Floricultura Costa del Sol, S.A., Compañía de Jesús, Sánchez Camacho José, Arrebola Guerrero Francisco, García Jiménez Francisco, Toto, S.A., Rojo Gil Rafael Sebastián, Ramos del Corral M.ª Estrella, Jiménez Peláez Plácido, Portillo Ramos

Manuel, Sedano Jiménez Carlos, Aranda Ramos Francisco, Martín Díaz Heliodoro, Amiber, S.A., Ramos Martín Manuel, Ramos Calzado Antonio, Calzado Ramos Ana, Calzado Ramos María, Calzado Ramos Antonio, Extremera González, Jiménez González Federico y de la Junta de Andalucía (C.O.P.T. N340). Este, con las propiedades de Díaz Segovia Esteban, término municipal de Algarrobo y Vía Pecuaria núm. 1 de dicho término "Vereda del Camino Bajo de Algarrobo". Oeste, con el casco urbano de Vélez Málaga, con el término municipal de Algarrobo y con las propiedades de Márquez Arrebola Dolores, Villena Aguilar José, Ariza Portillo Miguel, Peláez Calderón Sebastián, González Ramos Aurelio. Al Norte; con Ruiz Santiago Alfonso Augusto, Castillo Cervilla Francisco, Santiago Bellido Rafael, Santiago Salto."

Contra la presente Resolución, que no agota la vía

administrativa, podrá interponerse recurso de alzada, conforme a la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la

notificación de la presente, ante la Consejera de Medio Ambiente de la Junta de Andalucía.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 1 de marzo de 2004.- El Secretario General Técnico, Manuel Requena García.

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