Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 81 de 02/05/2006

4. Administración de justicia

Otros. JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA NUM. DIECIOCHO DE SEVILLA

EDICTO dimanante del procedimiento ordinario núm. 34/2005. (PD. 1538/2006).

Atención: La información contenida en estas páginas no tiene validez legal. Ver más

NIG: 4109100C20050000769.

Procedimiento: Proced. Ordinario núm. 34/2005. Negociado: 2.

E D I C T O

CEDULA DE NOTIFICACION

En el procedimiento Proced. Ordinario (N) 34/2005, seguido en el Juzgado de Primera Instancia Número 18 de Sevilla a instancia de Lozano Rojo y Moreno S.A., contra doña Reyes, don Bernardo, don Felipe, doña Mercedes de la Lastra Ballesteros, don Enrique, don Iñigo, doña Rosario, doña Sagrado Corazón de la Lastra Petrirena, don Juan Johannes de la Lastra Henning, doña Dolores, doña Mercedes, don Pedro, doña María Josefa, don Juan José de la Lastra Terry, doña Lourdes, don Fernando, doña M.ª Carmen, doña Milagros de la Lastra Terry, doña Pilar, don Antonio, doña María Reparadora, don José Luis González del Tanago de la Lastra, don Luis Sobrino de la Sierra, doña Felisa de Hoyos Limón Pérez, don Prudencio, don Adolfo, doña Gloria F., don Alberto, doña Candelaria de Hoyos Limón Pumar, don Carlos, don Enrique, don Antonio Ramírez de la Lastra, doña Lourdes, don Ramón, doña Inmaculada, don F. Javier, doña Rocío Ramírez Mota, don José, don Juan, don Francisco de la Lastra Gutiérrez, don Pedro, doña Emilia Gómez de la Lastra, doña M.ª José, doña María Fátima, doña Emilia, doña Enriqueta, don Alfonso Gómez León, doña María Luisa, doña Isabel, doña Pilar, doña Petra, don Manuel Micheo de la Lastra, doña Macarena, don Manuel J., don Guillermo, don Juan Bosco, doña Reyes Gómez Micheo, don Melitón, doña Inés, doña Pilar, don J. Pedro, doña M.ª Dolores, doña Carmen Romero de la Lastra, doña Lourdes Sánchez Arjona Valls, don Ignacio Romero Requena, don Alvaro, don Luis Romero Sánchez Arjona, don Pedro Joaquín, doña María de Lourdes de la Lastra Bilbao, doña María Angeles Emilia, don Francisco Javier de la Lastra Bilbao, don Juan José, doña María de la Soledad, don Ricardo Luis de la Lastra Sancho, doña Ana María, don Pedro Bernardo de la Lastra Sancho y don José Manuel de la Lastra Avila, herederos desconocidos de doña María, doña Dolores, doña María Luisa, don Manuel, doña Magdalena, don Felipe, don Enrique, don Pedro y don Bernardo de la Lastra y Salas, se ha dictado la sentencia que copiada en su encabezamiento y fallo, es como sigue:

S E N T E N C I A

En la ciudad de Sevilla, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.

El Ilmo. Sr. don Fernando García Campuzano, Magistrado de Primera Instancia Núm. Dieciocho de Sevilla y su partido, habiendo visto los presentes autos de Juicio Ordinario núm. 34/05-2.º, seguidos ante este Juzgado, entre partes, de una como demandante Lozano, Rojo y Moreno, S.A., representada por doña María Rosario Periáñez Muñoz, y bajo la dirección del Letrado don Antonio Luis Márquez Tobajas, y de otra como demandados doña Reyes, don Bernardo, don Felipe, doña Mercedes de la Lastra Ballesteros, don Enrique, don Iñigo, doña Rosario, doña Sagrado Corazón de la Lastra Petrirena, don Juan Johannes de la Lastra Henning, doña Dolores, doña Mercedes, don Pedro, doña María Josefa, don Juan José de la Lastra Terry, doña Lourdes, don Fernando, doña M.ª Carmen, doña Milagros de la Lastra Terry, doña Pilar, don Antonio, doña María Reparadora, don José Luis González del Tanago de la Lastra, don Luis Sobrino de la Sierra, don Carlos, don Enrique, don Antonio Ramírez de la Lastra, doña Lourdes, don Ramón, doña Inmaculada, don F. Javier, doña Rocío Ramírez Mota, don Juan, don Francisco de la Lastra Gutiérrez, don Pedro, doña Emilia Gómez de la Lastra, doña M.ª José, doña María Fátima, doña Emilia, doña Enriqueta, don Alfonso Gómez León, doña María Luisa, doña Isabel, doña Pilar, doña Petra, don Manuel Micheo de la Lastra, doña Macarena, don Manuel J., don Guillermo, don Juan Bosco, doña Reyes Gómez Micheo, don Melitón, doña Inés, doña Pilar, don J. Pedro, doña M.ª Dolores, doña Carmen Romero de la Lastra, doña Lourdes Sánchez Arjona Valls, don Ignacio Romero Requena, don Alvaro, don Luis Romero Sánchez Arjona, don Pedro Joaquín, doña María de Lourdes de la Lastra Bilbao, doña María Angeles Emilia, don Francisco Javier de la Lastra Bilbao, don Juan José, doña María de la Soledad, don Ricardo Luis de la Lastra Sancho, doña Ana María, don Pedro Bernardo de la Lastra Sancho, y de don José Manuel, don Pedro Luis y doña Cristina del Pilar de la Lastra Haro (estos últimos como sucesores de don José Manuel de la Lastra Gutiérrez), representados por don Antonio Ostos Moreno y bajo la dirección del Letrado don Gonzalo Alvarez-Ossorio Micheo, y doña Felisa de Hoyos-Limón Pérez y de don Prudencio, don Adolfo, doña Gloria Felisa, doña Candelaria y don Alberto de Hoyos-Limón Pumar, representados por don Eduardo Ortiz Poole y bajo la dirección jurídica del Letrado don Ricardo Pumar López, y don José Manuel de la Lastra Avila, representado por doña M.ª Auxiliadora Espina Camacho, y bajo la dirección del Letrado don Idelfonso A. Valdayo Soto, y los herederos desconocidos de doña María, doña Dolores, doña María Luisa, don Manuel, doña Magdalena, don Felipe, don Enrique, don Pedro y don Bernardo de la Lastra y Salas.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La parte actora formuló demanda arreglada a las prescripciones legales, en la que solicitaba se dictara Sentencia de conformidad con el suplico de la demanda que se da por reproducido en este antecedente.

Segundo. Admitida a trámite la demanda se emplazó a los demandados para que contestara a la misma en el plazo de veinte días con los apercibimientos legales, estando presentados los escritos de contestación dentro de plazo se señaló día para Audiencia Previa, en la cual por la parte demandada se planteó la excepción de litisconsorcio pasivo necesario.

Tercero. Por auto de fecha 19 de octubre de 2005, SS.ª resolvió declarar la existencia de litisconsorcio pasivo necesario, debiendo presentar la actora demanda ampliatoria contra los herederos o la herencia yacente de doña María, doña Dolores, doña María Luisa, don Manuel, doña Magdalena y don Felipe, don Enrique, don Pedro y don Bernardo de la Lastra y Salas, los cuales fueron declarados en situación de rebeldía procesal al no comparecer en legal forma. Convocadas las partes a Audiencia Previa, ésta se celebró admitiéndose toda

la prueba propuesta, y siendo únicamente documental, quedaron los autos conclusos para dictar sentencia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. La parte actora manifiesta haber adquirido derechos sobre la herencia de don Bernardo de la Lastra y Rojas, quien otorgara testamento ológrafo el veintiuno de julio de mil novecientos cuarenta, realizando después dos codicilos, estableciendo en dicho testamento que atribuía el usufructo de la mitad de su herencia a su esposa y el usufructo de la otra mitad a doña Cándida Duarte Martínez, disponiendo que cuando terminara el usufructo de la primera pasaría en usufructo a la segunda y que teriminados ambos usufructos pasaría la nuda propiedad a sus hermanos y, en su defecto, a sus hijos o descendientes, expresando la demandante que compró a nueve hijos de un hermano del causante que había fallecido antes de que éste testara los derechos sobre la herencia del mismo, y como quiera que se han realizado operaciones particionales el veinticuatro de julio de dos mil tres y según la actora en las mismas se han considerado herederos a personas que no lo eran y a otros se les ha dado mayor porción, no habiendo contemplado en las mismas a la demandante, y mediante la demanda presentada pretende que se declare las validez de los contratos de compraventa de derechos hereditarios, que se condene a los demandados a cumplirlos, declarándose la nulidad de la partición citada y de las inscripciones de dominio efectuadas como consecuencia de la partición, que se practique una nueva con intervención de la actora por tener derechos hereditarios, y, subsidiariamente, que se declare la validez de los referidos contratos y se condene a algunos de los demandados a su cumplimiento con declaración de nulidad parcial de la partición y de las inscripciones de dominio y que se adjudique a la actora la participación que fuese objeto de anulación, realizando la oportuna inscripción registral o que indemnizasen parte de los demandados en el veinticinco por ciento del valor de la herencia, habiendo contestado a la demanda la parte demandada, excepción hecha de los citados edictalmente, interesando su desestimación, planteando también excepciones, de las cuales fue acogida en su momento la de falta de litisconsorcio pasivo necesario, concediendo plazo a la actora para que ampliase la demanda contra otras personas, no decidiéndose respecto del resto de las excepciones por entender que afectaban al fondo del asunto.

Segundo. Para una correcta solución de las cuestiones planteadas consideramos esencial analizar con detenimiento la disposiciones testamentarias que afectan al litigio, la cual distribuye la herencia en dos partes, a saber: una primera en la que otorga un usufructo vitalicio a la esposa del testador, con quien contrajo matrimonio en el año mil novecientos dieciocho y de quien manifiesta previamente que se encontraba separado completamente desde mil novecientos veinticuatro; y una segunda parte de la herencia, en la que atribuye una serie de legados y atribuye a doña Cándida Duarte Martínez el usufructo sobre un inmueble sito en Sevilla, disponiendo que cuando terminara el usufructo de la primera pasaría en usufructo a la segunda y que terminados ambos usufructos pasaría la nuda propiedad a sus hermanos y, en su defecto, a sus hijos, reiterando esto en los codicilos que realizó. En el testamento ológrafo, aportado como documento dos de la demanda, nombró albaceas, siendo uno de ellos contador partidor, y, habiendo fallecido el causante el treinta de junio de mil novecientos cuarenta y cuatro, fue protocolizado dicho testamento, realizándose operaciones particionales el veintidós de enero de mil novecientos cuarenta y cinco, las cuales fueron protocolizadas ante el Notario don Francisco Monedero Ruiz, y en ellas se distribuyeron los legados y se establecieron los usufructos, expresándose que no se hacía en tal partición adjudicación de la nuda propiedad por ignorar a quién o quiénes podría corresponder, ya que para ello habría que esperar a la muerte de la segunda usufructuaria, es decir, que ya en esta partición, hecha por el contador partidor designado por el testador y autorizada por notario, se entendía que los hermanos y sobrinos del causante no eran en el momento del fallecimiento de éste herederos, pues había que esperar a que fallecieran las usufructuarias para determinarlos, reiterando el testamento y subrayando que pasaría a ellos la nuda propiedad, con lo que no coexistieron los usufructos con la nuda propiedad, sino que se dejó en suspenso la atribución de ésta, y así fue entendido igualmente por el Notario don Pedro Antonio Romero Candau al efectuar las operaciones particionales el veinticuatro de julio de dos mil tres, una vez que hubieron fallecido la primera usufructuaria el catorce de diciembre de mil novecientos ochenta y uno y la segunda el ocho de septiembre de dos mil dos, quien expresó que la determinación de quiénes estarían llamados a la nuda propiedad había que hacerla atendiendo a la fecha de fallecimiento de la segunda usufructuaria, ya que según el testamento entonces sería cuando pasaría la "nuda propiedad" a los hermanos y descendientes de éstos, expresando el fedatario público que en la anterior partición no se adjudicaba nada a los hermanos del causante ni a los hijos o descendientes del hermano fallecido, ya que el llamamiento estaba sujeto a la condición suspensiva de sobrevivir a la última de las usufructuarias que quedara, y todo esto se puede constatar leyendo los expositivos tercero, sexto y noveno de la partición de 2003. Por tanto, hay que partir de que en la partición de 1945 no se adjudicó nuda propiedad alguna por el motivo antes expuesto y fueron citados a la protocolización tanto los hermanos como los hijos del hermano fallecido del causante, por lo que pudieron tener conocimiento de las operaciones particionales, sin que se impugnara la partición, lo que hace que entendamos que no pueda discutirse en la actualidad, dado que no se consideró en ella nudos propietarios a persona alguna, por lo que las personas que celebraron contratos de "compraventa de derechos hereditarios" con la actora nada podían transmitir, ya que no eran herederos, teniendo como mucho una mera expectativa de derecho. De esta manera es de reseñar que el testamento es claro cuando dice que terminados los usufructos pasará la nuda propiedad, subrayando estas dos palabras, reiterando estos términos en los codicilos, e interpretando la voluntad del testador se percibe claramente que concede a su esposa lo que la ley le obligaba, pero que lo que pretendía era asegurar que su patrimonio fuera disfrutado por doña Cándida Martínez, ya que, consciente de la menor edad de ésta respecto de su esposa y de que era más lógico pensar en que premuriera su esposa, disponía que el usufructo de ella pasara a doña Cándida, no haciendo atribución de nuda propiedad tampoco en este momento, no atribuyendo a doña Cándida la propiedad, lo que interpretamos por el deseo de que, careciendo de hijos vivos el causante, una vez fallecida la referida los bienes pasaran a la familia del testador, siendo claro que a su esposa le atribuía únicamente lo que la ley le obligaba por cuota viudal, como expresamente decía en testamento y codicilos, y en el segundo de estos últimos decía que estaba separado de su esposa desde junio de mil novecientos veinticuatro, "fecha en que abandonó a mi hijo, a mí y a la casa", debiendo destacar que el objeto de ese segundo codicilo era establecer una causa de desheredación para el caso de que su esposa o los que pudieran ser herederos en nuda propiedad se opusieran o intervinieran en algo para no cumplirlo, no citando a doña Cándida en cuanto a la posible desheredación, siendo altamente esclarecedor que en dicho codicilo se dice "desheredación de los que puedan ser herederos en la nuda propiedad", subrayando nuevamente estos dos términos, y dicha redacción pone de manifiesto cuando dice "los que puedan ser herederos" que no los hermanos e hijos del hermano fallecido no lo eran, ni siquiera como nudos propietarios, pues en caso contrario no sería necesario decir "poder ser", y la redacción del testamento hace pensar

que su redactor no debió ser por sí sólo el causante, sino que le debió auxiliar alguna persona con formación jurídica civil, dada la complejidad de la materia de sucesiones, haciéndose constar por otro lado que el testamento se depositó en la Notaría de don Francisco Monedero Ruiz, quien en el punto cuarto de la escritura de partición expresó que consideró las operaciones particionales ajustadas al derecho constituido y la última voluntad del causante, lo que debe ser tenido en cuenta, así como el hecho de que uno de los albaceas fuese letrado, lo que también se dice en dicha escritura, teniendo en cuanta la función que el artículo 902, 3.ª del Código Civil otorga a los albaceas, lo que debe ser puesto en relación con el hecho de que entre testamento y fallecimiento del testador no pasaron muchos años, lo que hace pensar que los albaceas tenían muchas posibilidades de poder interpretar correctamente la voluntad del testador, y todo lo expuesto nos hace pensar que el testador no confundió los términos "propiedad" y "nuda propiedad", máxime cuando el segundo no es usual fuera del ámbito jurídico, de manera que cuando el causante estableció de forma reiterada que cuando falleciese la segunda usufructuaria pasaría la nuda propiedad a quienes decía se refería expresamente a la nuda propiedad, sin que pueda admitirse el argumento de la actora de que no puede haber usufructo sin estar designada persona cierta para ostentar la nuda propiedad, y hay que tener en cuenta que es doctrina consolidada del Tribunal Supremo que es preferente siempre la voluntad del testador sobre lo estrictamente literal, constituyendo un deber del intérprete indagar y revelar la voluntad verdaderamente existente en el ánimo del causante en el momento en que efectuó el acto de disposición, pudiendo citar sus sentencias de 5 de junio de 1979, 8 de febrero de 1980, 8 de junio de 1982, 9 de marzo de 1984, 9 de junio de 1987 y 26 de enero de 1988.

Tercero. Entroncando con lo anterior y para sostener la posibilidad de que no se designase nudo propietario que coexistiese con las usufructuarias cabe citar la sentencia de 4 de diciembre de 1975, la cual expresó que "la institución de un usufructo testamentario, silenciando la atribución de la nuda propiedad respecto de los bienes a que se refiere y designando en cambio los herederos de futuro a los que pasarán en pleno dominio al fallecimiento del usufructuario, deja incierto el hecho de a quién corresponde la nuda propiedad cuya titularidad queda en situación de pendencia en cuanto a su existencia y a quiénes corresponda, de lo que dependerá a su vez el funcionamiento del mecanismo instituido que puede incluso no llegar a producirse si aquellos fallan por completo", lo que hace que la sentencia de dicho Tribunal de 3 de noviembre de 1989 diga que se configura así esta sustitución fideicomisaria como sujeta a condición suspensiva en virtud de la cual nace un estado jurídico de incertidumbre respecto del nacimiento del derecho, que no desaparece sino con la ocurrencia del evento puesto como condición y sin el cual no hay adquisición de los derechos, como dice el artículo 1114 del Código Civil y por ello dispone el artículo 759 del mismo texto legal que el heredero o legatario que muera antes que la condición se cumpla, aunque sobreviva al testador, no transmite derecho alguno a sus herederos, doctrina del Tribunal Supremo contenida también en las sentencias de 24 de marzo de 1930, 20 de mayo de 1934 y 4 de febrero de 1970, de tal manera que no resulta de aplicación el artículo 799 del Código Civil, ya que tal precepto, no obstante emplear el término condición, se refiere, como ha entendido la doctrina y la jurisprudencia, no a la verdadera condición sino al término "incertus quando", y en el presente caso no se trata de la fijación de un término ni de que la suspensión afecte a la sola ejecución de lo dispuesto por el testador, sino de la suspensión de la disposición misma, por lo que es de aplicación el artículo 759 del Código Civil y no el 799, doctrina que a nuestro entender pone de manifiesto sobradamente la posibilidad de que se instituya un usufructo testamentario, silenciando la atribución de la nuda propiedad, y cabe citar la sentencia del Tribunal Supremo de 20 de octubre de 1954, que se ocupó de una sustitución fideicomisaria condicional, la cual declaró que nada adquirieron las fideicomisarias en la herencia del fideicomitente mientras no se cumplió la condición indispensable para que obtuvieran tal carácter, y consideró que no se infringía por no aplicación del artículo 784, ni aplica indebidamente el 791, ambos del Código Civil, porque el primero de dichos artículos sólo es aplicable a las sustituciones fideicomisarias puras, pero no a las condicionales, en las que, como queda dicho, ningún derecho adquiere ni puede transmitir el instituido bajo condición, mientras ésta no se cumpla, aunque haya sobrevivido al testador, según se desprende del artículo 759, en relación con el 791, aplicables ambos a toda clase de instituciones de heredero y legados condicionales, todo lo cual nos lleva a la convicción de que quienes celebraron los antes referidos contratos con la actora no podían transmitir derecho hereditario alguno, pues carecían de él, con lo cual la parte actora carece de acción para realizar las peticiones que efectúa en su demanda, sin que pueda considerarse que la actora tiene derecho hereditario alguno, por lo que no puede entrar en la partición, pudiendo considerarse nulos los contratos por falta de objeto, en aplicación de lo dispuesto por el artículo 1261 del Código Civil, y ello debe dar lugar a la desestimación de la demanda en su integridad, sin necesidad de entrar en el análisis de la posible prescripción, ya que se articulaba por los demandados para el caso de que el Juzgado estimase válidas las transmisiones.

Cuarto. El artículo 394 de la Ley 1/2000, de Enjuiciamiento Civil, establece que en los procesos declarativos, las costas de la primera instancia se impondrán a la parte que haya visto rechazadas todas sus pretensiones, salvo que el tribunal aprecie, y así lo razone, que el caso presentaba serias dudas de hecho o de derecho, añadiendo que para apreciar, a efectos de condena en costas, que el caso era jurídicamente dudoso se tendrá en cuenta la jurisprudencia recaída en casos similares y, como quiera que en el presente caso se han rechazado las pretensiones de la actora y no se presentan dudas de ninguna clase, procede imponer a ésta las costas procesales.

Vistos los artículos citados, sus concordantes y demás de general y pertinente aplicación al caso de autos

F A L L O

Que desestimando la demanda interpuesta por la Procuradora doña María del Rosario Periáñez Muñoz, en la representación que ostenta, contra doña Reyes, don Bernardo, don Felipe, doña Mercedes de la Lastra Ballesteros, don Enrique, don Iñigo, doña Rosario, doña Sagrado Corazón de la Lastra Petrirena, don Juan Johannes de la Lastra Henning, doña Dolores, doña Mercedes, don Pedro, doña María Josefa, don Juan José de la Lastra Terry, doña Lourdes, don Fernando, doña M.ª Carmen, doña Milagros de la Lastra Terry, doña Pilar, don Antonio, doña María Reparadora, don José Luis González del Tanago de la Lastra, don Luis Sobrino de la Sierra, don Carlos, don Enrique, don Antonio Ramírez de la Lastra, doña Lourdes, don Ramón, doña Inmaculada, don F. Javier, doña Rocío Ramírez Mota, don Juan, don Francisco de la Lastra Gutiérrez, don Pedro, doña Emilia Gómez de la Lastra, doña M.ª José, doña María Fátima, doña Emilia, doña Enriqueta, don Alfonso Gómez León, doña María Luisa, doña Isabel, doña Pilar, doña Petra, don Manuel Micheo de la Lastra, doña Macarena, don Manuel J., don Guillermo, don Juan Bosco, doña Reyes Gómez Micheo, don Melitón, doña Inés, doña Pilar, don J. Pedro, doña M.ª Dolores, doña Carmen Romero de la Lastra, doña Lourdes Sánchez Arjona Valls, don Ignacio Romero Requena, don Alvaro, don Luis Romero Sánchez Arjona, don Pedro Joaquín, doña María de Lourdes de

la Lastra Bilbao, doña María Angeles, doña Emilia, don Francisco Javier de la Lastra Bilbao, don Juan José, doña María de la Soledad, don Ricardo Luis de la Lastra Sancho, doña Ana María, don Pedro Bernardo de la Lastra Sancho, y de don José Manuel, a don Pedro Luis y doña Cristina del Pilar de la Lastra Haro (estos últimos como sucesores de don José Manuel de la Lastra Gutiérrez), doña Felisa de Hoyos-Limón Pérez y de don Prudencio, don Adolfo, doña Gloria Felisa, doña Candelaria y don Alberto de Hoyos-Limón Pumar, y don José Manuel de la Lastra Avila, y los herederos desconocidos de doña María, doña Dolores, doña María Luisa, don Manuel, doña Magdalena, don Felipe, don Enrique, don Pedro y don Bernardo de la Lastra y Salas, debo absolver y absuelvo a éstos de la misma, con imposición a la actora de las costas procesales.

Contra la presente resolución cabe interponer recurso de apelación, el cual deberá ser preparado por escrito ante este Juzgado en el plazo de cinco días contados desde el siguiente a su notificación.

Así por esta mi sentencia, definitivamente juzgando en primera instancia, lo pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La anterior sentencia ha sido leída y publicada por el Ilmo. Sr. Magistrado-Juez que la dictó, estando celebrando audiencia pública en el mismo día de su fecha, de lo que doy fe.

Y con el fin de que sirva de notificación en forma a los demandados rebeldes y que se encuentran en paradero desconocido, herederos desconocidos de doña María, doña Dolores, doña María Luisa, don Manuel, doña Magdalena, don Felipe, don Enrique, don Pedro y don Bernardo de la Lastra y Salas, extiendo y firmo la presente en Sevilla, a veinticuatro de marzo de dos mil seis.- La Secretaria.

Descargar PDF