Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 122 de 21/06/2007

3. Otras disposiciones

Consejería de Medio Ambiente

Resolución de 8 de mayo de 2007, de la Secretaría General Técnica, por la que se aprueba la desafectación de la vía pecuaria «Vereda de la Cantillana y Viñuela», en el término municipal de Periana, provincia de Málaga (VP 309/04).

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Examinado el Expediente de Desafectación Parcial de la vía pecuaria «Vereda de la Cantillana y Viñuela», en el término municipal de Periana, provincia de Málaga, instruido por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga, se ponen de manifiesto los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. La vía pecuaria «Vereda de la Cantillana a Viñuela» fue clasificada por Orden Ministerial de 12 de julio de 1968, publicada en el Boletín Oficial del Estado de 2 de agosto de 1968 y Boletín Oficial del Estado de 31 de julio de 1968, con una anchura legal de 20,89 metros.

Segundo. Con fecha de 14 de febrero de 2006, mediante Resolución del Ilmo. Sr. Delegado Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, se acordó el inicio del expediente de desafectación de la vía pecuaria «Vereda de la Cantillana y Viñuela» en el término municipal de Periana, provincia de Málaga.

Tercero. Conforme al planeamiento urbanístico vigente en el municipio de Periana constituido por las Normas Subsidiarias que fueron aprobadas el 30 de enero de 1997, publicadas en el BOP el 12 de marzo de 1997, los tramos afectados por la UE-2 y UE-7, que se encuentran incluidos como suelo urbano o urbanizable.

Los terrenos arriba referidos han perdido los caracteres de su definición como vía pecuaria, no siendo actualmente susceptibles de usos compatibles o complementarios recogidos por el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, aprobado por Decreto 155/1998, de 21 de julio.

Cuarto. Instruido el procedimiento de Desafectación, de conformidad con los trámites preceptivos, por la Delegación Provincial de Medio Ambiente en Málaga, el mismo fue sometido al trámite de información pública, previamente anunciada en el Boletín Oficial de la Provincia de Málaga de 9 de febrero de 2007.

Quinto. Visto el plazo para instruir y resolver el expediente, ante la dificultad técnica de cumplir el mismo se solicitó la ampliación del plazo del procedimiento, siendo resuelta por
resolución de la Secretaría Técnica de fecha 8 de noviembre de 2006, ampliándose el plazo de instrucción del expediente.

Sexto. A dicho expediente de desafectación se ha presentado alegación por parte de doña Dolores Carrillo Moreno, con DNI 24.657.536-H, en calidad de tutora de don Antonio Moreno Zorrilla, mediante escrito de fecha de 6 de marzo de 2007. En ella se manifiesta su disconformidad con el expediente de desafectación en relación a la propiedad de la finca de don Antonio Moreno Zorrilla, argumentando que la superficie intrusada no invade la vía pecuaria. Según tal alegación, existen datos que determinan que la finca es rústica y existía desde 1878, no invadiendo la citada vía sino lindando con la misma, siendo la familia del alegante propietaria desde 1906 y su actual propietario desde 1949, viniendo así descrita en el Registro de la Propiedad, y por tanto estimando que fue adquirida por prescripción.

Respecto a dicha alegación se informa:

Hemos de mantener que la protección del Registro no alcanza a los datos de mero hecho de los bienes de dominio público, y el hecho de señalar que limita con una Vía Pecuaria ni prejuzga ni condiciona la extensión ni la anchura de ésta. En este sentido se pronuncia la Jurisprudencia del Tribunal Supremo y la Dirección General de Registros y del Notariado en cuanto declaran que la fe pública registral no comprende los datos físicos, ya que, según la Ley Hipotecaria, los asientos del Registro no garantizan que el inmueble tenga la cabida que consta en las respectivas inscripciones. Así pues, la Sentencia del TS de 27 de mayo de 1994 establece que la «legitimación registral que el art. 38 otorga a favor del titular inscrito, sólo confiere una presunción iuris tantum de la exactitud del asiento, susceptible de ser desvirtuado por prueba en contrario; pues sabido es que el Registro de la Propiedad carece de una base fáctica fehaciente, ya que reposa sobre las simples declaraciones de los otorgantes, en cuanto a los datos de existencia, titularidad, extensión, linderos, etc., relativos a la finca, circunstancias que consecuentemente caen fuera de la garantía de la fe pública». Nada demuestra la alegante en este sentido, puesto que se limita a invocar una posesión de los terrenos desde tiempo inmemorial, sin que exista dato objetivo alguno que nos lleve a considerar que la misma se extendía a los terrenos controvertidos, no acreditando de forma notoria la preexistencia de un derecho de propiedad a favor de la misma sobre los terrenos desafectados porque no se ha concretado en ningún momento ni resulta de los hechos probados la superficie que se dice ocupada, ni se deriva tampoco del Registro de la Propiedad una titulación inequívoca referida a toda la extensión a la que manifiesta haber poseído, ya que lo único que reflejan los títulos presentados es que las propiedades tienen una descripción de sus linderos de carácter general (a la izquierda con el camino de Periana), no ubicando en ningún momento la situación concreta de éstos; cuestión que ha quedado determinada en este procedimiento de desafectación de acuerdo con el trazado, anchura y demás características recogidas en la Clasificación de las vías pecuarias del término municipal de Periana; todo ello sin perjuicio, no obstante, de que ulteriormente el particular pudiere esgrimir las acciones civiles pertinentes en defensa de sus derechos, siendo la Jurisdicción civil la competente para decidir sobre esta materia.

Por otro lado, en lo que respecta a la disconformidad del trazado y una vez afirmada la naturaleza demanial de las vías pecuarias y atribuidas su titularidad a las Co­munidades Autónomas (art. 2 Ley 3/1995), la Ley encomienda a éstas las potestades ordinarias de administración y gestión sobre las mismas (art. 3 Ley 3/1995), de entre las cuales se sigue destacando, porque las reconoce y define, el ya citado acto de clasificación (art. 7 Ley 3/1995). Es éste «el acto administrativo de carácter declarativo en virtud del cual se determinan la existencia, denominación, anchura, trazado y demás características físicas generales de cada vía pecuaria» (art. 12, Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía).

Por las razones anteriormente expuestas se desestima la alegación.

Igualmente, en el presente caso, se cumple lo dispuesto en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/99, de 28 de diciembre, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, procediéndose a desafectar los tramos de vía pecuaria que discurran por suelo clasificados por el planeamiento vigente como urbano o urbanizables, que hayan adquirido las características de urbano.

A tales antecedentes de hecho les son de aplicación los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Compete a esta Secretaría General Técnica la resolución del presente Procedimiento de Desafectación en virtud de lo establecido en el artículo 31.4.º del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1999, de 28 de diciembre, así como el Decreto 206/2004, de 11 de mayo, por el que se aprueba la Estructura Orgánica Básica de la Consejería de Medio Ambiente.

Segundo. Al presente acto administrativo le es de aplicación el artículo 31 del Decreto 155/1998, de 21 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, el artículo 10 de la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias, y la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, reguladora del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y demás legislación aplicable al caso.

Tercero. Que, asimismo, en el presente expediente se ha seguido el procedimiento establecido en la Disposición Adicional Segunda de la Ley 17/1999, por la que se aprueban medidas fiscales y administrativas, con sujeción a lo regulado en la Ley 3/1995, de 23 de marzo, de Vías Pecuarias.

Vista la Propuesta de Desafectación, formulada por la Delegación Provincial de la Consejería de Medio Ambiente en Málaga, y los informes técnicos preceptivos,

RESUELVO

Aprobar la Desafectación de la vía pecuaria «Vereda de la Cantillana y Viñuela», en el término municipal de Periana, en la provincia de Málaga, con una longitud de 130,32 metros, conforme a las coordenadas que se anexan y con la siguiente descripción:

«Llevando en su interior la calle del Carrascal, toma dirección Sur dejando a su derecha naves industriales para posteriormente salir de los sectores urbanísticos U.E.-2 y U.E.-7. Entra en terreno rústico por el camino de Cañizares, por donde continúa.»

Conforme a lo establecido en el artículo 31.8 del Decreto 155/98, por el que se aprueba el Reglamento de Vías Pecuarias de la Comunidad Autónoma de Andalucía, se dará traslado de la presente Resolución a la Consejería de Economía y Hacienda, para que por esta última se proceda a su incorporación como bien patrimonial de la Comunidad Autónoma de Andalucía, realizándose la toma de razón del correspondiente bien en el Inventario General de Bienes y Derechos.

Contra la presente Resolución, que no agota la vía administrativa, podrá interponerse recurso de alzada ante la Consejera de Medio Ambiente, conforme a lo establecido en la Ley 4/1999, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en el plazo de un mes desde la notificación de la presente, así como cualquier otro que pudiera corresponder de acuerdo con la normativa aplicable.

Lo que así acuerdo y firmo en Sevilla, 8 de mayo de 2007.- La Secretaria General Técnica, Asunción Vázquez Pérez.

ANEXO A LA RESOLUCIÓN DE FECHA 8 DE MAYO 2007, POR LA QUE SE APRUEBA LA DESAFECTACIÓN DE LA VÍA PECUARIA «VEREDA DE LA CANTILLANA Y VIÑUELA», EN EL TÉRMINO MUNICIPAL DE PERIANA, PROVINCIA DE MÁLAGA

Nº DE ESTAQUILLA X Y
1I 393891,73 4087368,38
2I 393882,72 4087358,95
3I 393885,15 4087352,21
4I 393887,25 4087317,93
5I 393880,73 4087290,20
6I 393859,96 4087255,21
4D 393864,31 4087311,67
5D 393861,13 4087298,10
6D1 393840,21 4087262,86
6D2 393838,33 4087256,64
1C 393888,52 4087371,82
2C 393877,83 4087361,73
3C 393878,85 4087356,57
4C 393881,61 4087353,05
5C 393881,39 4087348,60
6C 393882,20 4087344,33
7C 393882,61 4087339,19
8C 393882,52 4087330,45
9C 393882,27 4087322,43
10C 393880,92 4087312,81
11C 393880,07 4087306,06
12C 393879,17 4087302,53
13C 393867,46 4087309,61
14C 393857,46 4087257,53
15C 393849,59 4087263,64
16C 393842,39 4087253,15
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