Boletín Oficial de la Junta de Andalucía - Histórico del BOJA Boletín número 134 de 09/07/2007

4. Administración de justicia

Juzgados de lo Mercantil

Edicto de 19 de junio de 2007, del Juzgado de lo Mercantil de Huelva, dimanante del procedimiento ordinario núm. 76/2005. (PD. 2794/2007).

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NIG: 2104142M20050000008.

Procedimiento: Juicio ordinario 76/2005. Negociado: JD.

Sobre: Reclamación de cantidad.

De: Comercial Eléctrica Onubense, S.A.

Contra: Don Joaquín Larios Márquez.

EDICTO

CÉDULA DE CITACIóN

En el procedimiento de referencia se ha dictado la resolución del tenor literal siguiente:

SENTENCIA NÚM. 13

En Huelva, a veintisiste de febrero de dos mil siete.

Doña Margarita Borrego Carrión, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Mercantil de Huelva, ha visto, en juicio oral y público, los presentes autos de juicio ordinario núm. 76/05, seguidos a instancia de «Comercial Eléctrica Onubense, S.A.», representada por el Procurador don Adolfo Rodríguez Hernández y asistida por la Letrada doña Pilar Iglesias Conteras, contra don Joaquín Larios Márquez, en situación de rebeldia procesal, sobre acción de responsabilidad de administradores.

ANTECEDENTES DE HECHO

Primero. Por la parte actora se presentó escrito promoviendo demanda de juicio ordinario contra el arriba reseñado, administrador de la sociedad «Hidroquímicas del Sur, S.L.U.», en reclamación de la cantidad de 5.542,46 euros, importe que según manifiesta, le es debido por la entidad referida y que debe ser abonado por el citado, en ejercicio de acción de responsabilidad de administrador social.

En la referida demanda, y tras alegar los fundamentos jurídicos que estimó aplicables, se solicita que previos los trármites legales se dicte sentencia por la que se condene al pago de la cantidad de 5.542,46 euros, más intereses legales y costas.

Segundo. Admitida la misma, se tramitó por el procedimiento del juicio ordinario de la Ley de Enjuiciamiento Civil 1/2000, conforme a los arts. 399 y siguientes, disponiéndose el emplazamiento de la parte demandada para que contestara a la demanda y se personara en el procedimiento en el término improrrogable de 20 días. Tras efectuar diligencias de averiguación del paradero del demandado, y al resultar infructuosas las mismas, se acordó el emplazamiento por edictos.

Al no comparecer, fue declarada en situación de rebeldía procesal a través de providencia de 29 de septiembre que fue notificada por edictos.

Tercero. La audiencia previa tuvo lugar con la asistencia de la parte actora, quien se ratificó en su demanda e interesó el recibimiento a prueba.

Recibido el juicio a prueba, propuso la de documental aportada, la cual fue admitida, dándose por terminado el acto y declarando los autos, al amparo del artículo 429.8 de la LEC, pendientes de dictar sentencia.

Cuarto. En la tramitación del presente juicio se han observado las prescripciones legales, a excepción de algunos plazos debido a la acumulación de señalamientos existentes en este Juzgado.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Primero. Tal como se ha puesto de manifiesto, la actora ejercita acción de responsabilidad del administrador por deudas sociales, al amparo de los artículos 61 y 69, así como del 105, de la LSRL, alegando que el demandado ha incumplido con el deber legal de instar la disolución de la sociedad, y que no ha actuado con la debida diligencia en el ejercicio de su cargo.

En primer lugar, debe decirse que la entidad actora reclama la cantidad total de 5.542,46 euros, correspondiente al principal reclamado, 4.342,46 euros más 1.200 euros presupuestados para intereses y costas. De ello se infiere que el acuerdo transaccional homologado por el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis de esta ciudad, en autos de juicio monitorio núm. 149/04, que fijaba la cuantía de la deuda en 5.242,46 euros, fue cumplido parcialmente, de forma que la cuantía debida quedó reducida a la de 4.342,46 euros. Por tanto, la deuda que la actora tiene actualmente frente a la sociedad y por la que reclama al administrador asciende a dicho importe, sin que puedan incluirse en la misma los 1.200 euros por los que se despachó luego ejecución, ya que dicha cantidad corresponde al presupuesto previsto para intereses y costas, conceptos que no constan que se hayan devengado ni fijado, y ello sin perjuicio de que, acreditando que se hayan devengado, y una vez fijado su importe, la actora pueda reclamar contra el administrador social.

Segundo. En lo que se refiere a la acción de responsabilidad del administrador, la actora invoca, por una parte, la responsabilidad por incumplimiento del deber legal de instar la disolución de la sociedad, conforme a los artículos 104 y 105 de la LSRL, y por otra, por incumplimiento de los deberes de administrador, conforme al artículo 69 de la referida Ley, que se remite a su vez a los artículos 133 y 134 del la LSA.

La responsabilidad por incumplimiento del deber de instar la disolución de la sociedad cuando concurra causa legal (cualquiera del artículo 104 de la Ley), se produce de forma objetiva una vez se constate dicho incumplimiento, pero se extiende únicamente a las deudas contraídas con posterioridad al acaecimiento de la causa de disolución. Por ello, tal responsabilidad no puede operar en este caso, ya que, si bien parece que concurre la causa de disolución prevista en el apartado del artículo 104 (paralización de los órganos sociales, de forma que resulta imposible su funcionamiento), tal causa parece que se da cinco meses antes de la fecha de la comparecencia efectuada por el administrador de la sociedad en el procedimiento de ejecución de Título Judicial núm. 835/04, seguido ante el Juzgado de Primera Instancia núm. Seis, de Huelva (11.12.04), donde el citado señala que la sociedad lleva sin funcionar cuatro o cinco meses, es decir, en todo caso después de la fecha del acuerdo transaccional, que es de 2 de abril de 2004, momento éste en que ha de considerarse que nace la deuda. En lo que se refiere a la causa prevista en el apartado e) del artículo 104 (pérdidas que dejen reducido el patrimonio de la sociedad a menos del la mitad del capital social), no consta tampoco que tal causa se hubiese dado con anterioridad a la generación de la deuda que se reclama.

Ahora bien, sí cabe exigir responsabilidad al administrador conforme a los artículos 61 y 69 de la referida Ley, los cuales remiten al régimen de responsabilidad de los administradores por deudas sociales previstos en los artículos 133 y 114 del LSA, pues de los elementos obrantes en autos se infiere que el Sr. Larios Márquez no ha actuado con la debida diligencia. Así, resulta ser el administrador de una sociedad constituida en el año 2002 y que no ha depositado nunca sus cuentas anuales, ni tampoco ha liquidado impuestos. El citado no ha comparecido ni se conoce su actual paradero pese a las diligencias realizadas a tal fin y únicamente consta la citada comparecencia efectuada en el procedimiento de Ejecución de Título Judicial en el que se manifiesta que la sociedad se encontraba paralizada desde hacía unos cuatro o cinco meses, de lo que se infiere que tal sociedad ha desaparecido de facto y que, sin embargo, no se ha procedido a su disolución y liquidación. Ante la conducta observada por el administrador, debe presumirse que el mismo no ha actuado con la diligencia que le es debida en el ejercicio de su cargo, y que, sin embargo, ha estado actuando en el tráfico mercantil, y, en este caso, su actividad comercial generó una deuda a la que la sociedad no ha sido capaz de hacer frente. Ante tal presunción, no se acredita por el Sr. Larios, en situación de rebeldía procesal, que la sociedad que representa estuviera capacitada para hacer frente a la deuda contraída en su día, ni que, con posterioridad, haya hecho todo lo posible para intentar el abono. Por ello, debe declararse su responsabilidad.

Tercero. Por lo que se refiere a las costas del juicio, en aplicación del art. 394.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al haberse estimado parcialmente la demanda, no procede hacer condena en costas.

FALLO

Estimando parcialmente la demanda interpuesta por la representación procesal de «Comercial Eléctrica Onubense, S.A.» contra don Joaquín Larios Márquez, debo condenar y condeno al citado a que abone a la actora la cantidad de cuatro mil trescientos cuarenta y dos euros con cuarenta y seis céntimos, más los intereses legales, sin hacer pronunciamiento en costas.

Contra esta resolución cabe recurso de apelación, del que es competente para conocer la Ilma. Audiencia Provincial de Huelva, conforme a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la Ley 1/00, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil.

Así por esta mi sentencia, la pronuncio, mando y firmo.

Publicación. La anterior sentencia ha sido dictada y publicada por la Sra. Juez que la suscribe, estando celebrando Audiencia Pública el día de su fecha. Doy fe.

Y como consecuencia del ignorado paradero de don Joaquín Larios Márquez, se extiende la presente para que sirva de cédula de citación.

En Huelva, a diecinueve de junio de dos mil siete.- El/la Secretario.

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